Última revisión
24/10/2004
Sentencia Social Nº 3047/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2004 de 24 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3047/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103056
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6051
Encabezamiento
Recurso nº 827/04 IN Sent. 3047/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D. JOSE MARIA REQUENA IRIZO, Presidente
D. ANTONIO REINOSO REINO
Dñª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
En Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3047/04
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Teresa , contra la AUTO de fecha 25/11/03 dictado por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos nº 472/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Teresa , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre INVALIDEZ, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/11/2002 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda, presentándose por la parte actora, escrito en solicitud de EJECUCION SENTENCIA, dictándose AUTO de fecha 25/11/2003 , denegándose la ejecución de la sentencia en cuanto a la fecha de efectos económicos de la prestación por I. Permanente Total.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, que no ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por el trámite adecuado de ejecución de sentencia la fecha de efectos económicos de la prestación de I. Permanente reconocida a la actora, empleada de hogar, afiliada a dicho régimen especial, situación de invalidez que le reconoció sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla de fecha 18/11/2002 , sentencia que ganó firmeza declarándose la misma el 13/12/2002 . La controversia entre la actora, que no se encontraba en situación de I. Temporal al tiempo de iniciarse las actuaciones tendentes a lograr la situación de invalidez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se plantea porque en tanto el INSS, abona la prestación desde la fecha en que la ejecutante causó baja en el Régimen Especial en el que estaba afiliada, esto es desde 22/07/2003, la trabajadora entiende que ha de abonársele la prestación desde la fecha del informe de Equipo Valoración Incapacidades, que data de 31/01/2002. El auto del Juzgado, dictado en trámite de ejecución y objeto de recurso, desestima la pretensión de la actora y viniendo en entender cumplida la sentencia, a lo que se opone la recurrente mediante recurso de Suplicación, en el que sin mencionar expresamente el apartado c) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral , viene a manifestar su disconformidad con el contenido jurídico del auto recurrido, entendiendo que la aplicación rigurosa del art. 13.2 de Orden Ministerial de 18/01/96 , obliga a estimar su pretensión. Semejante forma de plantear el recurso, no es la más ortodoxa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral y en el articulo 194 de la misma Ley , pero en aras de mantener de la manera más escrupulosa el principio de tutela judicial efectiva, se admite el recurso, para admitir la tesis de la recurrente en concordancia con lo ya resuelto por esta Sala, en supuestos semejantes en sentencia anteriores (Sentencias de 28/03/2003y 16/04/2004 ), referidos también a beneficiario que cotizaba en R. Especial con base en lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencias de 5/11/2001 y 27/12/2001 , determinando que la fecha de efectos económicos, en base a lo dispuesto en el articulo 13 de Orden Ministerial de 18/01/1996 , ha de retrotraerse a la fecha del dictamen propuesta de EVI y no a la fecha de la baja en el régimen especial en el que la actora ha venido cotizando. Se impone por tanto, la estimación del recurso y la revocación del auto recurrido, haciéndose hincapié en que no resulta aplicable al supuesto aquí examinado la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 20/04/2002 , que aplica el auto recurrido, ya que aquella resuelve un supuesto en el que el beneficiario cotizaba en Régimen General y la propia sentencia razona en derecho, prescindiendo del diferente tratamiento que puedan dispensar los regímenes especiales respecto al general.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Teresa contra auto de fecha 25/11/2003, dictado por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA , debemos revocar y revocamos dicho auto, que dejamos sin efecto, debiendo el juzgado despachar ejecución que se ha solicitado.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
