Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 3047/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4761/2006 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3047/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103133
Encabezamiento
Recurso nº 4761/06IN Sent. 3047/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a once de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3047/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras, en sus autos nº 370/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Miguel , contra la ONCE, FREMAP, el SAS, el INSS y la TSGG, sobre contingencia, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- 1.- El actor, D. Pedro Miguel , mayor de edad, con DNI num NUM000 , figura encuadrado en el RGSS con NAF NUM001 y -en lo que ahora importa- el 27 de enero de 2005, sobre las 7,50 horas, acudió a los servicios médicos de urgencias del Hospital Punta Europa de Algeciras, donde inicialmente se le diagnosticó un síndrome coronario agudo, con edema agudo de pulmón, y precisando de ventilación mecanizada no invasiva.
Y posteriormente por el servicio de cardiología de dicho Hospital, en informe de alta de 3 de febrero de 2005 fue definitivamente diagnosticado de:
Cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria severa y difusa de tres vasos con malos lechos distales, no revascularizable.
Infarto de miocardio inferoapical antiguo (1997).
Síndrome coronario agudo con movilización de troponina I y edema agudo de pulmón, como motivo de ingreso actual.
Disfunción sistólogica moderada ventricular izquierda.
Diabetes mellitus insulinodependiente.
Dislipemia mixta.
HTA.
Arteriopatía obstructiva crónica de MMII tratada con angioplastia.
2.- Así las cosas, el 27 de enero de 2005, el actor inició un proceso de IT/EC, con cargo al SAS y el INSS para su profesión habitual de agente vendedor de cupones, y cuya finalización tuvo lugar el 31 de julio de 2005 ( el demandante es desde el 1 de agosto de 2005, pensionista de incapacidad permanente.)
Segundo.- El 22 de noviembre de 2005, disconforme con la contingencia rectora del precitado proceso de IT, el actor formalizó la preceptiva reclamación previa a la vía judicial, y tras su desestimación por silencio, finalmente el 10 de febrero de 2006, interpuso ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
Es dable señalar, con todo, que mediante resolución del INSS de 1 de marzo de 2006 se ha establecido que el proceso de IT iniciado por el actor el 27 de enero de 2005, dimana de EC no de AT, siendo la entidad responsable del mismo el propio INSS."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de contingencia laboral que reclamaba el actor, para el proceso de I. Temporal iniciado con fecha 27/01/2005, se alza dicho actor en Suplicación por el tramite procesal del apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral exclusivamente, sin invocar el apartado c) de la norma procedimental precitada. A lo largo del expositivo de recurso, sin embargo, mezcla el recurrente cuestiones de hecho y de derecho, proponiendo una redacción alternativa del hecho probado primero, a la que no puede accederse por cuanto que, de constatarse como hecho probado lo que el accionante pretende, se incluirían en hechos probados valoraciones jurídicas que predeterminarían el fallo, amen de que no son los hechos probado el lugar de la sentencia adecuado, para razonar sobre la aplicación de las normas jurídicas, por lo que ha de desestimarse el motivo de recurso destinado a obtener revisión fáctica de la sentencia.
No se invoca, como ya se ha apuntado el apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , que viabiliza el examen del derecho aplicado en la sentencia, pero la mención que el recurrente efectúa al artículo 115 de Ley General Seguridad Social , permite entender que considera tal norma como infringida. Así entendida la censura jurídica, no ha de tener favorable acogida, pues para que la enfermedad cardiaca del actor, pudiera considerarse accidente de trabajo, es requisito imprescindible que su manifestación se hubiera producido en tiempo y lugar de trabajo; solo ello permitiría por la vía del artículo 115.1 de Ley General Seguridad Social, entender laboral la contingencia del proceso de I . Temporal generado, pues en tal supuesto operaria la presunción contenida en la norma antedicha que se aplica no solo a los accidentes "estrictu sensu", sino también a las enfermedades de aparición súbita y etiología difusa que se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo. Más de la relación fáctica de la sentencia, no pude extraerse que la dolencia del actor apareciera o se manifestara súbitamente en tiempo y lugar de trabajo y por tanto no puede afirmarse la mínima conexión de aquella con el trabajo realizado, lo que impide entender infringida la norma cuya infracción se denuncia y por ello ha de ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social único de Algeciras, en virtud de demanda sobre contingencia formulada por D. Pedro Miguel contra la ONCE, FREMAP, el SAS, el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.
