Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3047/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4203/2021 de 28 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABEZAS LEFLER, FERNANDO
Nº de sentencia: 3047/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022102864
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4338
Núm. Roj: STSJ GAL 4338:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑASECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-(APOYO-M)
SENTENCIA: 03047/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:36057 44 4 2019 0002137
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004203 /2021-M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Araceli, Cosme , Belen
ABOGADO/A:MATIAS MOVILLA GARCIA, MATIAS MOVILLA GARCIA , MATIAS MOVILLA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña:ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS, SANTA LUCIA SA
ABOGADO/A:ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO, SARA GIL SANZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
FERNANDO CABEZAS LEFLER
En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación Nº 4203/2021, formalizado por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Araceli, D. Cosme y Dª Belen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vigo -Refuerzo- en el Procedimiento Ordinario Nº 427/2019, seguidos a instancia de Dª Araceli, D. Cosme y Dª Belen frente a ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS representada por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo y SANTA LUCIA COMPAÑIA DE SEGUROS representada por la Letrada Dª Sara Gil Sanz, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABEZAS LEFLER.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Araceli, D. Cosme y Dª Belen presentaron demanda contra ASNORTE SA Agencia de Seguros y Santa Lucia Compañia de Seguros, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de abril de dos mil veintiuno.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Araceli, Cosme y Belen y la empresa ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA -agente de la compañía de seguros SANTA LUCÍA como mediador en exclusividad- firmaron el 1 de enero de 2006 un contrato de colaboración mercantil de subagente de seguros, por medio del cual la demandante colaboraría con la empresa en la comprobación de las solicitudes de seguros, información de los productos, y sobre todo, en el cobro de recibos de pólizas de seguro. - SEGUNDO.- Los demandantes percibían una comisión por cada gestión y cobro de recibos. - TERCERO.- Los demandantes utilizaban medios propios - móvil, coche, ordenador- para realizar los cobros en su zona asignada. Asumían los gastos de locomoción y el riesgo y ventura de las gestiones, de manera que si perdía o no ingresaba el cobro de un recibo, debía ponerlo de su bolsillo. - CUARTO.- Los demandantes acordaban con un trabajador de la agencia-un inspector- el día y hora en que aquéllos debían entregar en la oficina los recibos cobrados, para el mejor orden y funcionamiento de la oficina Dicho inspector controlaba los cobros y los ingresos, para lo que se celebraban reuniones con habitualidad entre ambos. En las mismas también se resolvían dudas y se recomendaban objetivos de productividad. Los demandantes recibían formación e información de la empresa para estar al día de los nuevos productos a ofrecer a la cartera de clientes, a través del gerente de la oficina en Vigo. - QUINTO.- Se presentó papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación que terminó con el resultado de sin avenencia.'.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QUE ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL, y sin entrar en el fondo del asunto, DESESTIMO la demanda interpuesta por Araceli, Cosme y Belen y así absuelvo a las empresas ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA y SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de todos los pedimentos formulados en su contra.'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de Dª Araceli, D. Cosme y Dª Belen, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por ASNORTE SA Agencia de Seguros.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15/07/2021.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores en reconocimiento de la calificación como laboral de su relación con la entidad codemandada ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS S.A. interponiendo estos recurso de suplicación por varios motivos, dirigidos los dos primeros y al amparo del artículo 191 a) de la L.R.J.S. a obtener la nulidad de actuaciones, con la consiguiente retroacción al estado en que se cometió la falta denunciada, manteniéndose de forma reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes. Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el artículo 74 de la L.R.J.S. al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. Por otro lado, el criterio que debe de servir de elemento decisor para provocar un efecto tan extremo como el solicitado es el de la presencia de una efectiva y real indefensión, identificada como la perdida injustificada de la oportunidad de alegar y probar cualquier extremo que la parte considere relevante, manteniendo de forma reiterada el Tribunal Constitucional, que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta.
Es habitual, como ocurre en este caso, que esa denuncia se vincule con la fase de prueba y en este sentido, el primer motivo se apoya en la denegación de una testifical propuesta y admitida que finalmente no fue practicada por decisión de la Magistrada de instancia, entendiendo el recurrente infringidos los artículos 87.2, 90.1 y 3 y 92 de la L.R.J.S. en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, debiendo de recordar que el derecho a la prueba no es absoluto, afirmando el T.C. entre otras, en sentencia 129/98 de 16 de junio que, 'este derecho fundamental (el de prueba) no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, siendo necesario comprobar si, del hecho de que no se practicase la prueba admitida, se deriva una efectiva indefensión para el recurrente, toda vez que este derecho fundamental únicamente alcanza aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, esto es, que haya generado una real y efectiva indefensión. Esta exigencia supone la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas así como que se argumente de modo suficiente que la resolución final del proceso podría haberse alterado si se hubiese practicado la prueba denegada, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho. Por su parte el T.S. en sentencia de 17 de julio de 2012 señala que 'el derecho a la utilización por las partes de los medios de prueba pertinentes, según ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 78/2001, de 26 de marzo, y que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio, sin que ello implique, por lo demás desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional.
SEGUNDO.- En este caso, la parte actora, tras exponer toda esta doctrina, justifica la petición de nulidad en que la declaración del testigo pretendía acreditar las circunstancias concretas de la prestación de servicios en la empresa, debiendo de recordar que se trataba de un testigo admitido y que según la propia exposición del recurso, la Juzgadora señaló que su admisión fue un error, ya que solo se admitió la declaración de inspectores, teniendo el testigo mencionado la cualidad de trabajador, lo que nos situaría en la facultad reconocida al juzgador de inadmitir la prueba, afirmándose que la inadmisión de la prueba es mucho más relevante desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva que la admisión, como se deduce de la regulación legal en torno a la admisión de los medios de prueba, que no permite, según la ley procesal laboral, ninguna oposición, ni siquiera protesta. La inadmisión de la prueba, en cambio, debe efectuarse motivadamente y en el momento procesal oportuno, pues la denegación extemporánea, aunque sea razonada, puede vulnerar la tutela judicial efectiva con indefensión al crear en la parte la expectativa de que el medio de prueba fue admitido, modificando así su estrategia y planeamiento probatorio. Las exigencias de motivación no se cumplen si se inadmite de modo genérico, o se hace de modo irrazonable o 'tácito'. En todo caso, aun habiéndose denegado la admisión de un medio de prueba de forma no motivada o irrazonable, a la postre, deberá verificarse si las pruebas no admitidas constituyen pruebas pertinentes, o más aún 'pruebas relevantes', en el sentido ya antes expuesto, esto es, cuando de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta.
El planteamiento del recuso no se comparte por la Sala, habida cuenta de que la prueba testifical practicada pudo resultar suficiente, apreciación que corresponde valorar a la juzgadora de instancia, y en concreto en relación a la testifical, el texto procesal en su artículo 92.1 permite prescindir de la declaración de testigos admitidos al decir que cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente, añadiendo en su apartado tercero que la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse. Estas facultades deben de relacionarse con la doctrina sobre la pertinencia y utilidad o necesidad de la prueba, estando exentos de acreditación los hechos que no tengan relación con el objeto del proceso o aquellos admitidos por las partes, aclarando que la prueba testifical no fue admitida, estando ante un debate bien definido, con unas particularidades respecto a las cuestiones fácticas que delimitan o condicionan a su vez el necesario relato de hechos probados, aportando los testigos, que forman parte de la plantilla de la empresa igual que el omitido, datos respecto a las notas de subordinación y dependencia y otras circunstancias del trabajo desempeñado que como veremos en el desarrollo de este recurso, tienen una relevancia bien distinta para cada una de las partes. El uso por la Magistrada de estas facultades y de la valoración de la prueba le ha llevado a la conclusión que recoge en su sentencia, estando en definitiva ante un intento de la parte, legitimo pero interesado, de soslayarlas para en una afirmación de principio, decir que los hechos que el testigo iba a acreditar, implicarían el éxito de la pretensión, cuando existe otro tipo de material probatorio que ha llevado a concluir en la sentencia de forma diferente, añadiendo que el testigo no prueba, sino que como fuente o instrumento probatorio trasmite unos hechos en sus declaraciones que corresponde valorar al juez o tribunal, que podrá o no tener su narración fáctica por acreditada, por lo que nada asegura que el mismo fuera esencial y que modificara el fallo. Por ello, no cabe sostener que la inadmisión de la testifical haya generado algún tipo de indefensión material a los recurrentes, máxime cuando la juzgadora 'a quo' ha ejercido correctamente la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de dicha prueba, no pudiendo olvidar que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las Leyes procesales. En este sentido, esta Sala tiende declarado en sentencia de 16 de junio de 2020 que en el procedimiento laboral deben ser inadmitidas las pruebas que se refieran a hechos no controvertidos, las que sean impertinentes y las inútiles, lo que conlleva la desestimación del motivo de nulidad.
TERCERO.- Parecidas reflexiones pueden hacerse respecto al MOTIVO SEGUNDO en el que bajo la cobertura del mismo precepto, denuncia la insuficiencia de hechos probados, citando como infringidos los artículos 209 218.2, 217 y 376 de la L.E.Ci. artículo 97.2 de la L.R.J.S. y 120.3 de la Constitución, todos ellos en relación con lo previsto en el artículo 24 de este texto por haberle originado indefensión. En este aspecto relativo a la declaración de hechos probados, se viene manteniendo de forma reiterada que debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley, sin que ello quiera decir que la regular constatación de HECHOS PROBADOS exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión. Pero también es constante doctrina jurisprudencial la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al 'factum', sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193 b) de la L.R.J.S. esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HECHOS PROBADOS para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo, añadiendo que en todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hecho probado. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 y así lo ha venido a recoger el legislador en el artículo 202.2 del texto procesal. También este Tribunal en la sentencia aludida de 16 de junio de 2020 señala que en aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.En este supuesto, la sentencia contiene las circunstancias necesarias para justificar su conclusión, cuestión bien diferente a que esos hechos probados no sean favorables a la pretensión actora, exponiendo determinadas situaciones en afirmativo y dejando de expresar aquellas que no ha tenido por probadas y que evidentemente sustentarían la posición del actor, como son aquellas vinculadas al ejercicio por la demandada de los poderes de organización y dirección propios del empresario. En este sentido, los extremos que trata de hacer valer vinculados a la categoría, funciones de cobrador, contratos formalizados, ingresos, cartera de clientes y distrito asignados a los demandantes o el acudir a la oficinas del demandante para recoger los recibos, reuniones de formación o las órdenes o instrucciones que recibían de los Inspectores, aparecen algunos de ellos expresados, con otra redacción en los hechos de la sentencia y otros, debe de insistirse, no resultan relevantes, teniendo esta cualidad aquellos que no se han probado. Tampoco la alusión a un pronunciamiento de esta Sala a la hora de redactar los HECHOS tiene mayor trascendencia, tratándose de un criterio frecuentemente utilizado, pero no solo por Jueces y Tribunales para dar respuesta a un conflicto, sino por los propios profesionales a la hora de ofrecer cobertura a sus planteamientos; incluso, el propio recurrente expresa que 'conviene recordar la doctrina unificada dictada por la sala de lo Social del Tribunal Supremo y recaída en casos sustancialmente iguales en que estaban incursos empresas de seguros' citando a continuación algunas sentencias, debiendo en cualquier caso de estar a las circunstancias concretas de cada supuesto para concluir si estamos ante una relación de naturaleza mercantil como resolvió el Juez de instancia, o una relación laboral, como entiende la parte recurrente. Debe de reiterarse además que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico de determinados medios de prueba, puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S. haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, tal como ya se ha efectuado por la parte recurrente, articulando cinco motivos de revisión. Para finalizar y por agotar los términos de esta denuncia, es oportuno recordar que la Juzgadora no solo valora la documental o se apoya en una sentencia de esta sala, sino que también valora la testifical como en su fundamento de derecho primero, al remitirse a la misma y en el segundo, cuando expresa que ninguna de las testificales practicadas permiten concluir la concurrencia de la relación laboral, señalando igualmente que la ausencia del representante de la empresa o persona que tuviera conocimiento de los hechos para la prueba de interrogatorio de parte o la falta de aportación de determinada documental, que fue explicada por la empresa en su impugnación al recurso, no resultan decisivas, habiéndose finalmente practicado ese interrogatorio en la persona de la representación letrada en la vista, debiendo de recordar que laficta confessioo la estimación como probadas de las alegaciones de las partes se contemplan en los artículos 91.2 y 94 de la L.R.J.S. como una opción que podrá ser o no utilizada por el juzgador.
Debe pues de rechazarse la nulidad por este motivo, procediendo en su caso, la revisión de los hechos probados que es lo que la recurrente interesa en el apartado II de su recurso, si bien ya en este apartado contiene valoraciones jurídicas más propias de la denuncia por infracción de norma, pretendiendo al amparo del artículo 193 b) de la L.R.J.S. la introducción de varias modificaciones, debiendo de partir para dar respuesta a esta pretensión de modificación fáctica de que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'. Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
CUARTO.- Partiendo de tales premisas, hemos de resolver lo siguiente con respecto a cada una de las revisiones solicitadas, interesando en primer lugar la adición al HECHO PROBADO PRIMERO del siguiente párrafo: En la cláusula Tercera del contrato firmado, se establece que: Durante la vigencia de este Contrato, el Subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refiere este Contrato salvo autorización concreta, de esta Agencia.Solicita igualmente el añadido de un nuevo Hecho Declarado al que califica como HECHO PROBADO PRIMERO BIS) con la siguiente redacción: Que los actores vienen prestando servicios profesionales para los demandados con antigüedad y categoría que a continuación se reseñan: 1º) La actora Araceli, desde 4 de marzo de 1986, ejerciendo la función de cobradora. A partir de 1993 se le nombra subagente, renovando contrato el 1 de enero del 2006. 2º) El actor Cosme, viene prestando servicios para la empresa demandada, desde agosto de 1992 ejerciendo la función de Cobrador, hasta 1993 donde obtiene el cargo de Subagente, renovando contrato el 1/1/2006. 3º) La actora Belen, desde 1999 con el cargo de subagente, con funciones de cobrador, renovando contrato el 01/1/2006. En el Convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de las empresas demandadas, existe el puesto de trabajo de cobrador, asignada Grupo Profesional IV, Subgrupo IV.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 17.Solicita en tercer lugar la adición al HECHO PROBADO SEGUNDO con la siguiente redacción: Los demandantes percibían una comisión por cada gestión y cobro de recibos. Las cantidades percibidas por los actores, provenientes de las liquidaciones presentadas por ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS S.A., son las siguientes:1º) La actora Araceli, percibió las siguientes cantidades anuales: 2016 (16.322,97 €) 2017 (17.254,85 €) 2018 (15.125,37 €) 2019 (17.939,71€) 2020 (17.114,63€) 2º) El actor Cosme, percibió las siguientes cantidades anuales: 2016 (16.809.3€) 2017 (17.363,67€) 2018 (18.323,80€) 19 2019 (16.989,95€) 2020 (18.468,76)3º) La actora Belen, percibió las siguientes cantidades anuales: 2016 (19.700,32 €) 2017 (19.960,96 €) 2018 (18.194,57€) 2019 (20.672,22€) 2020 (18.365,46€).Finalmente interesa el añadido de un nuevo HECHO PROBADO CUARTO BIS con el siguiente contenido:la función principal de los actores es la de cobrar los recibos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales de las pólizas de los clientes que tienen en cartera con la compañía. Los mismos tienen asignada una cartera de clientes y una zona en concreto, con calles delimitadas en donde ha de cobrar dichos recibos, así como de modificar las pólizas a petición de los clientes. Estas zonas las establece la empresa. Cada uno de los demandantes tiene asignado un distrito. Así Araceli tiene el nº 41, Cosme el nº 32 y Belen el nº 21. Los actores desarrollan su actividad siguiendo las indicaciones de la Cía. en lo que respecta a la actuación con los cobros, documentación de los mismos, y gestiones a realizar con los clientes. La empresa hace entrega a los actores de listados con las fechas de vencimiento de los seguros de clientes y no clientes, para que les ofrezcan en nombre de la compañía la suscripción de nuevas pólizas con las mismas y/o otras coberturas. Se les exige un porcentaje de cobro semanal y mensual. En concreto en la primera entrega -que se realiza entre el día 6 y 7 del mes- se exige tener cobrado el 60% de los recibos, en la segunda entrega -que se realiza sobre los días 13 y 14 del mes-se exige tener cobrado el 80% de los recibos, y en la tercera entrega -a realizar sobre el día 23 del mes- se le exige el 100% del cobro de los recibos (con una variación del 5%).
Se trata de añadidos que o bien suponen la incorporación del contenido de un convenio colectivo, cuya relevancia debe de significarse en la fundamentación jurídica o en otro caso, expresan cuestiones no controvertidas en aspectos tales como la exclusividad, cantidades percibidas como comisiones y también las funciones realizadas, pues poco aportan a la hora de identificar las circunstancias que hacen que la prestación de servicios tenga o no la cualidad de laboral, rechazando por tanto esta modificación. En cuanto a la supresión de parte del HECHO PROBADO TERCERO, el mismo contiene la siguiente redacción:Los demandantes utilizaban medios propios -móvil, coche, ordenador- para realizar los cobros en su zona asignada. Asumían los gastos de locomoción y el riesgo y ventura de las gestiones, de manera que si perdía o no ingresaba el cobro de un recibo, debían ponerlo de su bolsillo.La supresión afectaría a la utilización del ordenador por los actores que estos niegan, afirmando que no existe ningún tipo de prueba que determine este extremo fáctico, no justificándose esa formulación, en negativo, en documento hábil, por lo que habría que valorar la oportunidad de visionar el juicio para obtener algo de información al respecto, posibilidad que debe de rechazarse pues esta acta grabación no es documento apto para revisar los hechos declarados probados, refiriéndose el artículo 193 de la L.R.J.S. sólo a las pruebas documentales y periciales practicadas, lo cual es consecuencia del carácter extraordinario del recurso de suplicación que únicamente procede por unos motivos tasados. Las pruebas de interrogatorio de parte y testifical -como asume la parte recurrente- no son aptas para revisar, ni aún documentadas en la correspondiente acta de juicio, que se limita a recoger el resultado de unas pruebas cuya valoración es competencia del juzgador 'a quo' que las inmedió. Además, este dato no tendría mayor trascendencia, puesto que lo decisivo es, no que instrumentos utiliza, sino quien los aporta para el desarrollo de la actividad contratada. Si debe de admitirse que la expresión 'asumir el riesgo y ventura de las gestiones' tiene una connotación jurídica en el debate que nos ocupa, tanto como la conclusión que efectúa el recurrente sobre un mismo hecho al que califica como 'quebranto de moneda', debiendo de mantener la afirmación, pues no deja de ser un hecho, de que 'si perdía o no ingresaba el cobro de un recibo, debían de ponerlo de su bolsillo'. Por lo tanto, el HECHO PROBADO TERCERO queda redactado así: Los demandantes utilizaban medios propios -móvil, coche, ordenador- para realizar los cobros en su zona asignada. Asumían los gastos de locomoción y si perdía o no ingresaba el cobro de un recibo, debían ponerlo de su bolsillo.
QUINTO.- Una vez rechazada la nulidad de actuaciones y mantenida la redacción fáctica en los términos referenciados, estamos ya en condiciones de pasar a examinar el ultimo motivo reservado para la denuncia de infracción normativa o de la jurisprudencia, citando el recurrente al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S. la interpretación errónea o inaplicación de los artículos 1.1 y 8 del E.T. y la indebida aplicación del artículo 1.3 del mismo texto o del artículo 9 de la Ley 26/2006 de 17 de julio sobre mediación de seguros y reaseguros privados, debiendo de comenzar por señalar, del mismo modo que la recurrente, que la realidad y circunstancias efectivamente existentes prevalecen sobre la que arroje los datos recogidos en un contrato, principio que normalmente ampara las peticiones de los trabajadores que como parte más débil en la relación contractual se ven obligados a la firma del documento contractual. Es así criterio jurisprudencial ampliamente reiterado el que afirma que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( S.T.S. de 23 de octubre de 1989), por lo que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual, debiendo de atenderse a la realidad prestacional realmente desempeñada, por encima de la formal que se haya plasmado en el contrato. Para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1 del texto citado, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma, ( S.T.S. de 16 de febrero de 1990) no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el circulo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción, el contrato es meramente civil, añadiendo que para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo que establece el artículo 8.1 del E.T. es preciso que concurran los requisitos antes apuntados, con las notas de ajenidad en los riesgos y en los frutos así como un cierto contenido personalismo en la relación, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye, insistiendo en que la concurrencia de estas circunstancias deben exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones, las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación ha finalizado, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo. La distinción ya resulta compleja en el aspecto formal o teórico, aumentando esa dificultad cuando la realidad contractual ofrece multitud de situaciones diversas, difuminándose en la actualidad rasgos definitorios utilizados anteriormente como la ajenidad, encontrando el criterio delimitador en la nota de la dependencia, afirmándose que si bien toda relación laboral es dependiente, no toda relación dependiente es laboral, siendo la laboral equivalente a la existencia de órdenes ajenas al trabajador sobre el modo de ejecución del trabajo, si bien no ha de entenderse como un concepto necesariamente rígido, como subordinación estricta en todos los aspectos y circunstancias de tiempo, lugar y modo, sino que también, en su modalidad flexible, es acomodación de la actividad laboral a los condicionamientos y programas de la organización productiva en la que aquélla se inserta, aunque normalmente esa nota de dependencia puede y suele manifestarse a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar y modo de realización del trabajo, como jornada y horario preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y control continuos y eventual ejercicio del poder disciplinario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 declara lo siguiente: Desde siempre ha mantenido esta Sala que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( SSTS 27/05/92 - rcud 1421/91 -; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; 28/10/04 -rcud 5529/03 -; 20/03/07 -rcud 747/06 -; y 31/01/08 -rcud 3363/06 -), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 CC , de forma que la «diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato ( SSTS 17/06/10 -rcud 3847/09 -; y 03/05/11 - rcud 2228/10 -). Y ello es así, porque la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 07/06/86 Ar. 3487]. A lo que se añade que 'en efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral' (así, la STS 09/12/04 -rcud 5319/03 -, que inicia la doctrina y que ha sido reproducida últimamente en las de sentencias de 15/05/09 -rcud 3704/07 -; 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; y 29/11/10 -rcud 253/10 -). Igualmente , la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013, Rec. nº 2569/2012, resolviendo el debate sobre la contradicción planteada precisamente con ocasión de la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, recapitula entendiendo que son claros indicios para apreciar la existencia de una relación civil y no laboral la inexistencia de subordinación ... inexistencia de horario o jornada, no solicitud de vacaciones... realización del trabajo mediante una organización propia, que falte ... un compromiso de prestación personal de los servicios profesionales a realizar.
En segundo lugar y como también puntualiza el recurrente, en principio la prueba de la laboralidad del contrato corresponde al demandante, si bien esta afirmación tradicional aparece matizada en lo que a la carga probatoria se refiere, por los principios de facilidad y disponibilidad probatoria recogidos en el artículo 217 de la L.E.Ci. por lo que en definitiva hay que atender al distinto esfuerzo probatorio desplegado por las partes y la convicción que proporcionan los distintos instrumentos utilizados, siendo oportuno destacar que estamos en un sector en el que es relativamente frecuente este tipo de conflictos provocados en cierta medida porque las empresas cuentan para el desarrollo de su actividad con personal diferente, uno integrado en su plantilla, con contrato de trabajo por cuenta ajena y otros como colaboradores, con una relación típicamente mercantil, posibilidad admitida por la Ley de Mediación de Seguros Privados 26/2006 y que también se contiene en el convenio colectivo del sector al excluir de su ámbito personal en el artículo 1 apartado b) a las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otros, los colaboradores externos de los mediadores de seguros privados y los cobradores exclusivamente a comisión.Estos colaboradores externos realizan su actividad como trabajadores por cuenta propia, manteniendo una relación de prestación de servicios mercantil de conformidad con la citada ley en su artículo 8 y que conservarán su ajeneidad, autonomía e independencia, estando vinculados a la empresa de mediación según las condiciones que puedan establecerse en los contratos de arrendamiento de servicios o agencia.
SEXTO.- Entrando a examinar el caso de autos, la decisión pasa por valorar la prueba e identificar la presencia de las notas propias del contrato de trabajo antes apuntadas, por lo que la aportación o cita de sentencias solo se justifica, como ya se anticipó, para una aproximación jurídica al debate, trascribiendo el recurso prácticamente toda la fundamentación jurídica de la dictada por esta Sala en fecha 2 de mayo de 2020 - si bien la identifica de forma incorrecta con fecha de 12 de mayo de 2020- que en su opinión, resuelve un asunto idéntico. De esa variedad de resoluciones, por su parte la empresa alude a las conclusiones que se recogen en la dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2019 en la que desestima la demanda de oficio presentada por la T.G.S.S. en reclamación de la laboralidad de una trabajadora en circunstancias que también para la recurrida son similares a las de los demandantes, al extremo de que la parte actora viene a identificar los hechos probados con los que se consignan en esta sentencia de la Sala, cuestión que debe de reiterarse no resulta significativa cuando la Magistrada lo que no ha declarado probado son precisamente aquellas notas que podrían implicar la laboralidad de la relación. En este sentido se atiende en primer lugar al contrato firmado y cláusulas que disciplinan el contenido de las obligaciones de empresa y demandantes, recogiendo el HECHO PROBADO PRIMERO como funciones las de comprobación de las solicitudes de seguros, información de los productos y sobre toto el cobro de recibos de pólizas de seguro, teniendo como contraprestación la percepción de la comisión por cada gestión y cobro. En segundo lugar, la última sentencia de esta Sala mencionada y la recurrida exponen el modo en que realizaban su trabajo, utilizando medios propios -lo esencial no es que medios utilice, sino a quien pertenecen- asumiendo los gastos de locomoción, lo que permite una importante diferenciación con los trabajadores de la empresa y lo que resulta fundamental, la ausencia de ajenidad en los riesgos, pues en caso de pérdida o falta de ingresos, los demandantes se hacían cargo de su importe en la liquidación correspondiente, lo que dista del 'quebranto de moneda' al que alude el recurrente, que tiene otra conceptuación. Igualmente, se valoran situaciones descritas en el HECHO CUARTO relativas al control o supervisión que es ejercido por el inspector, con quien mantenían reuniones periódicas para resolver incidencias, marcar objetivos de productividad, recibiendo formación e información, extremos estos, que con otra expresión y una mayor intensidad, la parte recurrente subraya en demanda, entendiendo la Sala que se trata de una actuación o intervención de la empresa prevista legalmente y que es consustancial cuando estamos ante una actividad que en definitiva revierte en beneficio de los dos contratantes, no pudiendo resultar indiferente a la demandada el resultado de los servicios prestados por el Agente o colaborador. Finalmente, se echa en falta la presencia de circunstancias tales como el disfrute de vacaciones previo acuerdo con la empleadora o la actuación de sus poderes disciplinarios o sancionatorios que van más allá del posible conflicto de intereses que pudiera existir entre los firmantes del contrato, diferencias presentes en cualquier tipo de relación en la que los contratantes aspiran a conseguir un mayor beneficio. Precisamente por tratarse de figuras de difícil delimitación, vienen estructuradas para cada una de las partes bajo unos parámetros diferentes, por lo que tratan de subrayar el referido carácter, laboral o mercantil, en particular a la hora de analizar el riesgo y ventura de la actividad y la ausencia de subordinación o dependencia, compatible al entender de la Sala, con la formación, información e indicaciones técnicas que pudiera dar la empresa tal, como se contempla en los contratos firmados. En este aspecto, alguna de las características examinadas en las diferentes resoluciones aludidas por las partes, han sido objeto de atención por otros Tribunales, compartiendo la Sala los argumentos ofrecidos por la parte demandada; así la ya mencionada sentencia de 29 de marzo de 2019 a la que se remite la de fecha 17 de noviembre de 2021 pone el acento en esas notas de asumir el riesgo y ventura de las operaciones, algo ajeno a la laboralidad reclamada como el abonar los gastos de locomoción, destacando igualmente la ausencia de prueba en relación al poder de dirección de la empresa en materia disciplinaria ni en vacaciones o de una supervisión que llegara a concretar extremos en relación a clientes u otro tipo de circunstancias del trabajo encomendado, de forma que ello invita a pensar que los actores se organizaban en la forma que creían conveniente, sin sometimiento a un horario, por lo que aquellos datos que podían calificar la relación como laboral y vinculados a la formación, instrucciones, control u otras similares entrarían dentro de la definición dada por el artículo 8 de la ley 26/2006 de 17 de julio que dispone que 1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los colaboradores en cuanto a su contenido, organización y ejecución. 2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen. Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42, sin que en ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.
Citado precepto contempla como propio de esta figura la responsabilidad y dirección de los mediadores que los contratan, la formación e información, añadiendo que la fijación de porcentajes entraría dentro de la autonomía de la voluntad que en materia de contratación se reconoce en el artículo 1255 del C.Ci. prestando igualmente atención la Sala a los trabajos desempeñados por estos agentes, afirmando en reciente sentencia de 10 de mayo de 2022, en la que ya se alude al nuevo marco normativo definido por el Real Decreto Ley 3/2020 que ha derogado la norma citada, si bien define a los colaboradores externos de forma similar en su artículo 137, que en concreto y para colaboradores externos, afirma la jurisprudencia que 'la excepcional posibilidad de concertar un contrato mercantil que admite el artículo 8 de la ley 26/2006 y que permite sustraer esa singular relación jurídica del ámbito del contrato de trabajo, debe corresponderse con el verdadero, real y efectivo desempeño de las tareas de mediación de seguros que habilitan esa peculiar forma de contratación, sin perjuicio de que puedan a su vez desempeñar de manera secundarias algunas 'funciones auxiliares de tramitación administrativa'. Lo que no cabe en ningún caso es contratar bajo el paraguas del derecho mercantil a quien se limita simplemente a realizar tareas de cobro de recibos de seguro, sin llegar realmente a intervenir en la mediación y concertación de contratos de seguros, o haciéndolo de forma tan absolutamente esporádica y residual que no tiene en realidad ninguna relevancia para desvirtuar la verdadera naturaleza de la actividad desempeñado en el cobro a domicilio de los recibos, que constituyen el núcleo esencial de sus funcione y la verdadera finalidad de la contratación del trabajador, que pretende ampararse indebidamente en una fórmula prevista para el desempeño de una clase de tareas absolutamente diferentes a las que en realidad se le encomiendan'.Concluye esta resolución que la actora, como cualquier autónomo, era quien organizativa su actividad, sin estar sometida a ningún tipo de jornada u horario impuesto por la mercantil demandada, era quien asumía el riesgo y ventura de la operación, y cobraba una comisión en función de las operaciones en que intervenía (...) En definitiva, los datos que apuntan a la calificación de los servicios de la actora como trabajo autónomo son los que habitualmente se tienen en cuenta sobre el lugar (fuera del centro de trabajo de la compañía de seguros), el tiempo (inexistencia de horario o jornada, no solicitud de vacaciones) y el modo (lex artis) de la prestación del trabajo. Los principales datos o indicios específicos de trabajo autónomo son en el caso la realización del trabajo mediante una organización propia, claramente separada del funcionamiento de la Oficina de la Compañía de Seguros a la que tenía que rendir cuentas de su actividad. A lo anterior debe añadirse la falta de sometimiento a la disciplina o incluso a la propia dirección de la ejecución del trabajo por parte de la compañía de seguros.Debe pues de darse relevancia al pacto voluntariamente firmado por actores y demandada, lo que nos sitúa en una relación ajena a la laboral, correspondiendo por tanto el conocimiento de las reclamaciones de los demandantes a la jurisdicción mercantil, tal y como apreció la Magistrada, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de frente a la sentencia de fecha 13 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo -Refuerzo- en los autos Nº 427/2019 seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS y SANTA LUCIA COMPAÑIA DE SEGUROS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
