Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3048/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3048/2014 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3048/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102811
Encabezamiento
Recurso nº 3048/14 -AC- Sentencia nº 3048/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a dos de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3048 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por 'GSC Compañía General de Servicios y Construcciones SAU' (actualmente 'Recolte Servicios y Medio Ambiente SA' ) y Ayuntamiento de Cartaya, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos nº 276/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cirilo , D. Fructuoso y D. Lázaro contra 'GSC Compañía General de Servicios y Construcciones SAU' (actualmente 'Recolte Servicios y Medio Ambiente SA' ) y Ayuntamiento de Cartaya Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y 'Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA (GIAHSA)' , sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30-9-13 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO. Los actores han venido prestando sus servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, en el término municipal de Cartaya, por cuenta de la empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A. (Giahsa), con las antigüedades, categorías y salarios mensuales , con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, que a continuación se indican:
-Don Cirilo , con DNI NUM000 , desde 24 de abril de 2001, como Oficial y salario de 2.193,82 ? .
-Don Fructuoso , con DNI NUM001 , desde el 16 de abril de 2009, como Ayudante y salario de 1.725,72 euros.
-Don Lázaro , desde el 1 de julio de 2000, como Ayudante y salario de 2.135,94 euros.
En el ramo de prueba de la parte actora y la codemandada Giahsa figuran aportados los recibos salariales de los trabajadores de agosto de 2012 a febrero de 2013, que se dan por reproducidos al igual que la hoja de vida laboral de Don Cirilo ,.
SEGUNDO. La relación laboral se regía por lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A., publicado en el BOP el 29 de marzo de 2011, cuyo artículo 73 , titulado 'Subrogación empresarial y garantía del empleo' se da por reproducido.
TERCERO. La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva ha gestionado los servicios públicos que integran el ciclo integral del agua y de la recogida y tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos ( en adelante RSU) en el municipio de Cartaya a través de la empresa pública Giahsa, que asumió en el año 2000 el citado servicio de RSU, subrogándose en la titularidad de siete relaciones laborales de los trabajadores que realizaban los trabajos de recogida de RSU en Cartaya .
CUARTO. La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva acordó el 10 de diciembre de 2009 su disolución con efectos de 31 de diciembre de 2009, habiéndole sucedido la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde el 1 de enero de 2010. En el BOJA de 11 de septiembre de 2009 se dispuso la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, dándose íntegramente por reproducidos los artículos 1 y 5, así como las Disposiciones Adicionales 1ª a 5ª y su Anexo en el que figuran la relación de Ayuntamientos participantes .
QUINTO. El 30 de noviembre de 2012, el Pleno del Ayuntamiento de Cartaya acordó la separación voluntaria del municipio de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva ( MAS), con efectos de 1 de febrero de 2013 y la recuperación de competencia de los servicios que integran el Ciclo Integral del Agua y de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos .
SEXTO. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartaya acordó el 14 de enero de 2013 la aprobación del expediente de contratación, por emergencia, de la gestión de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y el 25 de enero de 2013, su adjudicación a GSC Compañía General de Servicios y Construcción, S.A..
SÉPTIMO. El 29 de enero de 2013 el Ayuntamiento de Cartaya, previa ratificación de los anteriores acuerdos por el Pleno, contrata con la mercantil GSC Compañía General de Servicios y Construcciones, S.A. el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, fijándose el comienzo de la prestación el día 1 de febrero de 2013. Dicho contrato administrativo, el Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares obran en autos y se dan por reproducidos.
OCTAVO. El 17 de enero de 2013, Giahsa entrega cartas a siete trabajadores, entre los que se encontraban los hoy actores, por las que se les comunica que, 'con fecha 01/02/2012, momento en el que se hace efectiva la recuperación del servicio por el Ilmo. Ayuntamiento de Cartaya y por la empresa entrante ya mencionada, quedará Ud. subrogado en dicha Entidad, lo que comportará la resolución de la relación laboral que hasta la fecha ha mantenido cono Giahsa'. Identica comunicación recibió el Comité de Empresa de Giahsa.
NOVENO. Ese mismo día 17 de enero de 2013, Giahsa remite por conducto notarial al Ayuntamiento de Cartaya, la siguiente documentación:
-Relación del personal afectado.
-Certificado de situación de cotización.
-Últimas cuatro nóminas.
-TC2 de los cuatro últimos meses.
-Contratos de trabajo de los trabajadores afectados.
-Partes de baja por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, o de confirmación de los mismos.
-Comunicación a los representantes legales de los trabajadores
DÉCIMO. El 22 de enero de 2013, el Ayuntamiento de Cartaya comunica a Giahsa que va se subrogar sólo a cuatro trabajadores ( Don Carlos Alberto , Don Alexander , Don Cipriano y Don Fidel ), no aceptando la subrogación de los hoy actores, al no quedar 'acreditada la vinculación de los citados trabajadores al efectivo servicio en este municipio'.
DÉCIMO PRIMERO. El 25 de enero de 2013 el Ayuntamiento de Cartaya remite comunicación a Giahsa por la que se le informa que se ha procedido a la adjudicación del servicio de RSU a la Compañía General de Servicios y Construcción, S.A. ( GSC).
DÉCIMO SEGUNDO. El 28 de enero de 2013 Giahsa remite nueva comunicación a los siete trabajadores y al Comité de Empresa, participándoles que, con efectos de 1 de febrero de 2013, quedarían subrogados en la empresa GSC Compañía General de Servicios y Construcción, S.A., remitiendo igualmente a dicha mercantil, por conducto notarial, la documentación laboral de los trabajadores afectados reseñada en el hecho noveno.
DÉCIMO TERCERO. El 30 de enero de 2013 GSC Compañía General de Servicios y Construcción, S.A. dirige un escrito a Giahsa que por constar en autos se da por reproducido.
DÉCIMO CUARTO. El 1 de febrero de 2013 Giahsa cursó la baja de los siete trabadores en la TGSS, haciendo figurar como causas: 'baja no voluntaria por otras causas', suscribiendo todos ellos recibo de finiquito.
DÉCIMO QUINTO. El 4 de marzo de 2013 Giahsa remitió al Ayuntamiento de Cartaya y a GSC, Compañía General de Servicios y Construcciones, S.A. escrito en el que adjuntaban liquidación de partes proporcionales de los trabajadores, resoluciones sobre reconocimiento de baja en TGSS y nóminas de febrero de 2013.
DÉCIMO SEXTO. Desde el 1 de febrero de 2013, el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio de Cartaya , lo viene prestando GSC Compañía General de Servicios y Construcción, S.A. , que ha contratado a doce trabajadores, ocho de ellos ex novo, y ha precisado la adquisición de 781 contenedores, el arrendamiento de camiones de carga lateral y la suscripción de un contrato de arrendamiento de nave industrial.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los actores no han ostentado cargo de representación de los trabajadores.
DECIMO OCTAVO. Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación y reclamación previa el 11 de febrero de 2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandados, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de fecha 30 de septiembre de 2013 estimó parcialmente las demandas interpuestas por los trabajadores, declarando la improcedencia de los despidos practicados en fecha 1 de febrero de 2013 y imponiendo las consecuencias legales derivadas de forma solidaria a 'GSC Compañía General de Servicios y Construcciones SAU' y al Ayuntamiento de Cartaya. Se absolvía por el contrario a Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA (GIAHSA) y a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva de los pedimentos deducidos en su contra. Se alzan frente a la misma en suplicación la empresa y Ayuntamiento condenados, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término 'GSC Compañía General de Servicios y Construcciones SAU'al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -se menciona por error el artículo 191 de la anteriormente vigente Ley de Procedimiento Laboral - revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado primero en lo referente a la antigüedad que se recoge respecto del trabajador D. Cirilo , que pasaría a ser la del 27 de noviembre de 2010 en lugar de la actualmente indicada. En dicha modificación fáctica vuelve a insistir en su recurso el Ayuntamiento de Cartaya,planteando motivo de recurso por la misma vía procesal expuesta.
No debe admitirse la modificación propuesta por ambas partes recurrentes, en cuanto que el periodo de percepción de prestaciones por desempleo comprendido entre el 14 de junio y el 26 de noviembre 2010 se corresponde con aquel en el que el trabajador resultó despedido por 'Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA (GIAHSA)' el 31de 2 mayo de 2010, habiendo sido readmitido por la expresada empresa mediante escrito presentado en fecha 26 noviembre del mismo año. Independientemente por tanto de que en dicho período aparezca recogido en el informe de vida laboral del trabajador como correspondiente a la situación de desempleo, es claro que debería corresponder realmente a otro de actividad del mismo por cuenta de aquella, a virtud del mandato contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de fecha 29 de octubre de 2010 , posteriormente confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de octubre de 2012 . La sentencia ahora recurrida pone de relieve por su parte que extrae aquel dato de las propias nóminas y certificado empresarial del trabajador interesado.
TERCERO.-Se plantea el recurso por la empresaal amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49 del Convenio Sectorial y 73 in fine del Convenio de empresa. Aduce básicamente la no continuidad del servicio entre la anterior y la nueva empresa, puesto que ésta hubo de adquirir el material necesario para su realización, contratando al efecto 12 trabajadores, de los que sólo 4 provenían de la Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA (GIAHSA), que por su parte prestaba servicios con 7 trabajadores. El objeto de la contratación no sería el mismo por tanto tras la asunción de la competencia por el Ayuntamiento de Cartaya. No resultaría por ello aplicable la regla contenida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por no concurrir los requisitos exigibles al efecto, ni tampoco la norma establecida por el Convenio Nacional de referencia al haberse producido la separación de un Ayuntamiento de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, caso en el que sería aplicable artículo 73 in fine del Convenio de Empresa . Plantea igualmente su recurso el Ayuntamiento demandadopor la misma vía procesal, poniendo de relieve la infracción de los mismos preceptos legales indicados. Considera no producida tampoco la sucesión que se afirma y entiende que el servicio sólo tiene en común con el anterior la denominación, no coincidiendo los medios materiales ni los humanos.
La cuestión planteada en ambos recursos se centra por lo tanto en la existencia o no de sucesión empresarial en fecha 1 de febrero de 2013, en la que el Ayuntamiento procedió a separarse de manera efectiva de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva que anteriormente había venido asumiendo la recogida de residuos sólidos urbanos en el Municipio a través de 'Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA (GIAHSA)', para contratarla por el contrario con 'GSC Compañía General de Servicios y Construcciones SAU'. Debe procederse a realizar un examen conjunto de ambos motivos, dada la afinidad de contenidos y finalidades de los mismos.
La recuperación por parte de un Ayuntamiento de la competencia sobre recogida de RSU ha sido tratada con anterioridad por la jurisprudencia, que ha puesto de relieve los criterios básicos aplicables. Como manifestaba la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 , ' La cuestión ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Sala del Tribunal Supremo, no solo en la sentencia que se aporta como contraste, sino también en las SsTS/4ª de 19 septiembre -rcud. 3056/2011 -, 2 octubre -rcud. 2698/2011 -, 20 noviembre -rcud. 3900/2011 -, 26 noviembre -rcud. 4054/2011 - y 18 diciembre 2012 - rcud. 4040/2011 -; 5 febrero -rcud. 238/2012 -, 12 febrero -rcud. 4379/2011 -, 16 abril -rcud. 1375/2012 -, 10 junio -rcud. 2208/2012 -, 30 septiembre -rcud. 2196/2012 -, 14 octubre -rcud. 1844/2012 -, 15 octubre - rcud. 3173/2012 - y 12 diciembre 2013 -rcud. 2929/2012 -, 12 febrero -rcud. 2028/2012 -; y 25 febrero 2014 -rcud. 646/2013 -, en que hemos sostenido que la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista o concesionaria saliente por parte de la contratista o concesionaria entrante puede ser establecida por vía de negociación colectiva, como ocurre en el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida y Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado. Pero hemos recordado que la aplicación de estas cláusulas convencionales de subrogación está condicionada al cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y documentación establecidos en la negociación colectiva a cargo de la empresa saliente -en el caso los artículos 49 y 53 de dicho convenio-, de suerte que si no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante.
En casos como el presente destaca el hecho de que la empresa saliente tenía trabajadores que prestaban servicios en ámbito territoriales más amplios que el de cada Ayuntamiento, siendo por ello necesario que la empresa entrante pudiera comprobar si los trabajadores incluidos en el listado facilitado al Ayuntamiento reunían los requisitos exigidos por el convenio para proceder a la subrogación.
De ahí que sea insuficiente con el listado ofrecido y por ello, discrepamos de la solución alcanzada por la sentencia recurrida, que es evidentemente contraria a lo que hemos resuelto ya de modo reiterado sobre esta cuestión.'.
Debe tenerse en cuenta por tanto que resulta inicialmente excluida la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ante la existencia de un Convenio colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE 12.2.1996) que se halló en vigor hasta su derogación por el Convenio sucesivo de 1 de agosto de 2013 y que resultaba además vinculante para ambas empresas inicial y sucesora. Establecía su artículo 49 en relación a la subrogación del personal, que ' (...) Al objeto de contribuir y garantizar al principio de estabilidad en el empleo, la absorción del personal entre quienes se sucedan, mediante cualquiera de las modalidades de contratación de gestión de servicios públicos, contratos de arrendamiento de servicios o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del presente Convenio, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo y en los siguientes.
En lo sucesivo, el término «contrata» engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad u organismo público.
A) En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida. Se producirá la mencionada subrogación de personal siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
1. Trabajadores en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. (...)'.
En el supuesto examinado, no concurre la circunstancia prevista en la sentencia expresada sobre falta de acreditación de prestación de los trabajadores en distinto ámbito en el que se hubiera producido la sucesión de contratas, afirmando por el contrario el hecho probado primero de la sentencia de instancia que resulta inmodificado, que los trabajadores habían venido prestando servicios en la recogida de residuos sólidos en el término municipal de Cartaya, si bien por cuenta de 'Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA (GIAHSA)', empresa pública a través de la que la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva vino prestando los servicios públicos del ciclo integral del agua y de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos a los Ayuntamientos integrados a la misma. Este mismo dato aparece corroborado por lo manifestado en el propio escrito de recurso de la empresa recurrente cuando pone de relieve en orden a determinar las diferencias entre el servicio anteriormente existente y el desempeñado por la misma, que Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA (GIAHSA) lo desarrollaba con 7 trabajadores, 4 de ellos posteriormente contratados por la misma empresa recurrente, además de los 3 trabajadores que vinieron a interponer la demanda iniciadora de las actuaciones.
No cabe en consecuencia sino confirmar el pronunciamiento condenatorio establecido por la sentencia de instancia, dado que el Ayuntamiento recurrente no ha venido a combatir en su recurso la circunstancia decisiva de que los trabajadores demandantes hubieran prestado sus servicios en el ámbito territorial de su competencia. Se recoge por el contrario en el hecho probado décimo la asunción por la Corporación expresada, de la titularidad de las relaciones laborales con 4 compañeros de los demandantes. No se ha aducido tampoco la producción de defecto formal alguno en cuanto a los requisitos convencionales impuestos para la transmisión del personal afectado.
Deben desestimarse por ello los motivos de recurso expuestos.
CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso por 'GSC Compañía General de Servicios y Construcciones SAU'al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que en cualquier caso la antigüedad del trabajador D. Cirilo no podría ser sino la del 27 de noviembre de 2010, lo que habría de determinar un importe indemnizatorio menor, cuyo cálculo efectúa. Plantea igual motivo de recurso el Ayuntamiento demandado, poniendo de relieve que la indemnización del trabajador D. Cirilo se correspondería con la verdadera antigüedad del mismo, de 27 de noviembre de 2010.
Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, dada su común finalidad y planteamiento procesal, debiendo ser rechazados sin embargo al basarse en el dato de la diferente antigüedad del trabajador, cuya modificación ha sido rechazada en la sede procesal en que se planteó, por los motivos allí puestos de relieve.
Debe desestimarse igualmente y en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por 'GSC Compañía General de Servicios y Construcciones SAU' (actualmente 'Recolte Servicios y Medio Ambiente SA' ) y Ayuntamiento de Cartaya contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de fecha 30 de septiembre de 2013 en el procedimiento seguido a instancias de D. Cirilo , D. Fructuoso y D. Lázaro frente a las recurrentes, Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y 'Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA (GIAHSA)' en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-3048- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 2-12-15.
