Última revisión
23/11/2005
Sentencia Social Nº 3049/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1560/2005 de 23 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 3049/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100619
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7346
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3049/05
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1560/05 interpuesto por Braulio Y DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Granada en fecha 17 de Febrero de 2005 en Autos núm. 355/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES, S.L. contra Braulio en Autos núm. 463/04 sobre CONTRATO DE TRABAJO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 17 de Febrero de 2005 estimatoria de la demanda, cuyo fallo establecía " Que estimando la demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES, S.L. contra D. Braulio debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN euros con VEINTIUN céntimos (721,21€)."
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandado Don Braulio , trabajador en la empresa actora desde el día 2 de marzo de 2000, en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de Oficial de 3ª, realizó su actividad laboral de forma continuada en el tiempo, hasta el día 30 de marzo de 2004, fecha en que se extinguió dicho contrato de trabajo.
2º.- Le empresa contratante y el actor establecieron en el contrato de trabajo de éste, mediante documento aparte, una cláusula adicional de no competencia, por la que el demandado tenía prohibido durante un periodo de dos años a partir de la finalización o extinción del contrato, prestar sus servicios por cuenta de terceras personas físicas o jurídicas en la actividad y sector o actividades y sectores conexos con aquélla a la que se dedica Distribuciones Técnicas Industriales, S.L. y donde sean objeto de valoración los conocimientos adquiridos por el trabajador en esta empresa acerca de las técnicas comerciales y organizativas o de producción de la empresa. En compensación por lo anterior, el demandado percibía una cantidad de 20.000 pesetas mensuales, pactada de común acuerdo.
El citado documento, igualmente establecía que en caso de incumplimiento por el trabajador de lo pactado, éste deberá restituir a la empresa la indemnización percibida junto a los daños y perjuicios adicionales.
3º.- El demandado ha estado percibiendo regularmente en la nómina las 20.000 pesetas pactadas por la cláusula a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento. En nóminas, esta cantidad venía expresamente recogida como "plus no competencia".
Una vez que el demandado comenzó a trabajar en la empresa, asumió unas funciones que englobaban un variado conjunto de actividades: visita a clientes, labores técnicas, visitas a clientes para realizar ajustes técnicos en algunos de los productos que habían adquirido, y todo ello, sin que el demandado manifestara ser funciones que excedían su categoría o nivel laboral. Al mismo tiempo, el demandado, como consecuencia de su actividad laboral, iba adquiriendo una serie de conocimientos técnicos acerca del funcionamiento de los especializados productos con lo que trabajaba la empresa que, bajo ningún concepto tenía o había adquirido antes de que se iniciara su relación laboral.
El demandado incluso había visitado clientes por cuenta y en nombre de la empresa, pudiendo, de esta manera, conocer los datos de tales empresas y los productos que, eventualmente estarían interesadas en adquirir, según su sector productivo.
4º.- Una vez extinguida la relación laboral, aproximadamente a mediados del mes de abril de 2004, el demandado inició una relación laboral con otra empresa del mismo sector técnico y productivo del que sea propio de la empresa actora con la que había estado trabajando pocos días antes.
En fecha muyo próxima al vencimiento de su contrato con la empresa actora, y cuando el demandado ya tenía tomada la decisión de cambiar de empresa, remitió a su correo electrónico documentos sensibles de la empresa con la que aún mantenía relación laboral, tales como listado de clientes.
5º.- La parte actora presentó, en fecha 26-05-04, papeleta de conciliación ante el CEMAC. En dicha papeleta, la empresa actora reclamaba a la demandada la cantidad de 5.649'51 euros. En fecha 3 de junio de 2004 se realizó el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, interponiendo la actora la demanda que da origen al presente procedimiento en fecha 7 de junio de 2004.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES, S.L. y D. Braulio recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que en la instancia estimó parcialmente la demanda, se alzan ambas partes litigantes, la actora para instar que se dicte resolución que estimara totalmente la demanda y la demandada para pedir su libre absolución, por lo que antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio, es preciso, analizar sobre la procedencia o improcedencia de la admisión de la revisión fáctica solicitada por la actora, esta con base en el apartado b) del arto 191 de la L.P.Laboral, se solicita la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis, que debería quedar redactado de la siguiente forma" Con fecha de 18 de mayo del 2004, con anterioridad a interponer a demanda contra el Sr. Braulio , la empresa demandante remitió al trabajador misiva en la que señalaba lo siguiente :Muy Sr. Nuestro. Ponemos En su conocimiento que a tenor del pacto de no competencia para después de extinguido su contrato de trabajo que tiene UD. Suscrito con esta empresa en la cláusula adicional a su contrato de fecha 02.03.00 le viene vedado el ejercicio de la actividad concurrente con la de esta empresa y ello por el periodo máximo legal en su caso exigible de seis meses. Si no lo hace y como quiera que en contrapartida ha venido UD percibiendo cada mes de trabajo en esta empresa la suma de 150,25 € procederemos en defensa de nuestros derechos a instar de inmediato contra Usted la acción procedente en reclamación de las cantidades que mensualmente ha percibido en concepto de pacto de no competencia, mas aquella que proceda adicionalmente en concepto de daños y perjuicios", a lo que debe accederse, por cuanto la documental en la que se apoya, folio 161 de las actuaciones, ramo de prueba de la actora, no ha sido impugnada de contrario.
SEGUNDO.- Como ya se ha dicho con anterioridad, la resolución impugnada, que estimaba parcialmente la demanda inicial, establecía la validez del pacto de no concurrencia suscrito por ambas partes, limitando la indemnización a satisfacer por el trabajador demandado a la cantidad de 721,21€, que es la correspondiente al reintegro o indemnización, de la cantidad abonada durante seis meses como contraprestación del pacto de no concurrencia, absolviendo al trabajador del resto de los pedimentos, al estimar que la actora no ha justificado plenamente cuales fueran los daños y perjuicios causados; resolución que es impugnada por la actora en consideración que el alcance indemnizatorio debería englobar, igualmente los daños y perjuicios, mientras que la demandada estimaba que la cláusula contractual que fijaba el pacto de no concurrencia es nulo de pleno derecho. A tal efecto, es de recordar, aun cuando solo sea someramente, la doctrina jurisprudencial en relación con la validez o nulidad del pacto de no concurrencia, y así el Tribunal Supremo, tras recordar el derecho de los trabajadores a obtener la formación y promoción profesional, art.4 del Estatuto , así como a la libertad de elección del trabajo, art. 35 de la Constitución, señala que ello no impide que se permita la estipulación concordada del pacto de no concurrencia, siempre que, se observen los requisitos del art. 21 -2 del Estatuto de los Trabajadores . A tal efecto se señala en dicha norma legal, que el pacto no podrá ser superior dos años cuando se refiera a profesionales técnicos, ni de seis meses cuando se refiera a trabajadores que no tengan la cualificación de técnicos, y que además se justifique el interés industrial o comercial que pueda tener la empresa en dicho pacto, así como la existencia de una retribución complementaria por el mismo. En el caso que nos ocupa, es cierto que en el contrato de trabajo existía una cláusula de no concurrencia por el plazo de dos años, así como la contrapartida del abono de una determinada cantidad mensual por el mismo, ahora bien, como señala la parte demandada, esta ultima, no puede ser considerado como un trabajador técnico, hecho reconocido por el Magistrado de instancia, así como por la propia actora en el escrito formalizador del recurso, por lo que el plazo de no concurrencia, en ningún caso podía ser superior a seis meses, y si dicha cláusula se pactó por tiempo superior, dos años, lo que con arreglo al arto 3 -c del Estatuto en cuanto a la prohibición de imponer condiciones contrarias a las legales y art.9 del propio Estatuto en cuanto a la validez o nulidad de las cláusulas contractuales, ello comporta, no la nulidad del contrato, sino la de dicha cláusula, por lo cual, la misma carece de efectos jurídicos, y dará lugar a la estimación del recurso del trabajador y la desestimación del interpuesto por la actora, sin que sea óbice para ello, la existencia de una carta de fecha de 18 de mayo del 2004, en la que la actora reducía la validez del la cláusula a 6 meses, por cuanto dicha decisión unitalateral, carece de efectos, máxime si el contrato de trabajo había finalizado con anterioridad; desestimación de la demanda, a la que igualmente se llegaría al considerar esta Sala que no se han cumplido los restantes requisitos legalmente exigibles, como son la justificación del interés de la actora, que el actor hubiera recibido una formación o unos conocimientos especiales por el trabajo desarrollado en favor de la demandante, así como que dichos conocimientos, llevar a su correo electrónico un listado de clientes según el Magistrado de Instancia, hubieran servido para una concurrencia desleal, todo lo cual, "obiter dicta", conlleva la estimación del recurso de1 demandado, y no hace necesario analizar el de la actora, por cuanto si la cláusula de NO concurrencia es nula de pleno derecho, es obvio que no puede producir el efecto pretendido por quien postula la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación deducido por Braulio y desestimando el deducido por DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social n° Seis de Granada en autos sobre reclamación de cantidad, a instancia de DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES, S.L. frente a D. Braulio debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de absolver como absolvemos al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Procede la perdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir por DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES, S.L. a las que se les dará el destino legal así como se condena a la misma a que abone al Letrado de la recurrida la cantidad de 300 euros de minuta por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
