Sentencia Social Nº 3049/...re de 2006

Última revisión
17/10/2006

Sentencia Social Nº 3049/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 945/2006 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3049/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102754

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6255

Resumen:
46250340012006102754 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3049/2006 Fecha de Resolución: 17/10/2006 Nº de Recurso: 945/2006 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent. Nº 945/06

Recurso contra Sentencia núm. 945 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3049 de 2006

En el Recurso de Suplicación núm. 945/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 315/05, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª María Virtudes , asistido del Letrado D. José M. García Layunta, contra CONSELLERIA BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7-12-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª María Virtudes, contra la GENERALIDAD VALENCIANA, declaro que a fecha 1-10-04 la actora tenía una antigüedad de servicios prEstados ininterrumpidos para la demandada de 7 años, 6 meses y 7 días y condeno a la demandada de 7 años, 6 meses y 7 días y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que le abone la cantidad de 679'65 euros en concepto de un trienio del periodo de 1 de marzo 03 a 31 de marzo 03 y de dos trienios del periodo de 1 de abril 03 a 30 de septiembre 04.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª María Virtudes, presta servicios para la demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, en la Residencia Mixta Tercera Edad de Carlet de la Consellería de Bienestar Social , como contratada laboral interina y categoría de Ayudante de Residencia/Servicios (Grupo E) de forma ininterrumpida desde el 28-3-97.-SEGUNDO.- El valor mensual del trienio para el grupo E es de 11'65 euros en 2002, de 11'89 euros en 2003 y de 12'13 euros en 2004.-TERCERO.- Agotó sin éxito la vía administrativa previa en solicitud de reconocimiento del complemento de antigüedad en función de los trienios y la cantidad a ello correspondiente desde 1-marzo-02 a 30- septiembre-04 cifrada en 679'65 euros, aceptada expresamente como correcta por la demandada.- CUARTO.- Por sentencia de 17-5-04 del Tribunal Supremo, recaída en Conflicto Colectivo, ya se declaró " el derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no ininterrumpida y se condena a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al examen del recurso de suplicación interpuesto por la demandada, procede analizar la competencia funcional de la Sala para conocer del indicado recurso al ser una cuestión de orden público y haberse negado el acceso a la suplicación por la representación letrada de la parte actora en el escrito de impugnación. En la Sentencia de instancia se da acceso al recurso por ser notoria la afectación general. El indicado pronunciamiento judicial sobre acceso al recurso de suplicación ha de mantenerse en esta fase, habida cuenta de que la presente reclamación deriva de un conflicto colectivo que ha sido resuelto por la Sentencia del T.S. de 17-5-04 y afecta a un gran número de trabajadores como es todo el personal temporal que presta servicios en la Generalidad Valenciana y tiene más de tres años de antigüedad; siendo por lo demás notoria dicha afectación lo que le exime de prueba, como ya hemos resuelto con reiteración un supuestos idénticos tanto en recursos de suplicación como estimando recursos de queja ( varios autos de 11 de julio de 2006, cuyos argumentos reproducimos) .

SEGUNDO.- El recurso interpuesto se estructura en tres motivos, que se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y son susceptibles de examen conjunto , denunciando infracción por interpretación errónea del art.15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, e inaplicación de la Disposición Transitoria 1ª en relación con la Disposición Final 2ª de la citada Ley 12/2001 y con el art.2 nº 1 y 3 del Código Civil, aduciendo asimismo la inaplicación a la actora de la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 . Centra su argumentación la demandada en que el marco normativo no ha variado respecto a los trabajadores temporales contratados antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2001 que continuarán rigiéndose por la normativa anterior ya que la Ley 12/2001 no tiene carácter retroactivo y , por lo tanto, solo afectará a los contratos posteriores a su entrada en vigor.

Resuelto definitivamente el conflicto colectivo donde se reclamaba que el personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana fuera retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 que acogió en su integridad esa pretensión, debe la cosa juzgada de esa sentencia producir plenos efectos positivos en el presente caso (art.158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ), donde por una trabajadora vinculada con la demandada desde 25-11-96 en virtud de un contrato de trabajo de carácter interino (hecho probado 1º) se reclaman los trienios causados y su importe desde mayo de 2002 a abril de 2005.

Como se indica en la aludida Sentencia del Tribunal Supremo con apoyo en Sentencias precedentes (las de 7 y 23 de octubre de 2002 ), que consideraron ya lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE , del Consejo , de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, incluso antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, porque debía influenciar el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria perseguida por la Directiva garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, sin que tampoco existan razones objetivas que justificaran una eventual desigualdad, de ahí que el recurso deba ser desestimado y la Sentencia impugnada confirmada.

Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso aun cuando no se aprecie la manifiesta temeridad aducida por la demandante en su escrito de impugnación del recurso habida cuenta que la oposición que formula la Generalidad Valenciana a la pretensión ejercitada en el presente proceso no está carente de toda lógica ni exenta de un mínimo razonamiento aun cuando no se comparta por la Sala por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico; y como quiera que está pendiente de resolver o lo estaba en la fecha de presentación del recurso que se examina , el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30-9-2004 de esta misma Sala o contra la que se menciona en la impugnación del recurso de fecha posterior , no cabe tachar de temeraria la oposición formulada por la Generalidad Valenciana.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de diciembre de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª María Virtudes contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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