Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 3049/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2131/2006 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3049/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103672
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4993
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008354
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 26 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3049/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Roca Sanitario, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 11.11.2005 dictada en el procedimiento nº 221/2005 y siendo recurrido/a Victor Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31.03.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo totalment la demanda presentada presentada per Victor Manuel en contra de l'empresa ROCA SANITARIO S.A. i declaro el dret de la part actora a ser destinat a un lloc de treball adequat en la línia de muntatge en les condicions salarials que es determinen a l'article 38 C del Conveni Col.lectiu d'empresa i condemno a la demandada a estar i passar per aquesta declaració i al seu compliment.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El demandant presta serveis per compte de la demandada amb antiguitat des del 30.08.99 amb categoría professional de especialista i percebent un salari de 1800,00 euros mensuals amb prorrata de pagues extraordinaries. El treballador es fixe a l'empresa des del 26.08.00. A la relació entre les parts li es d'aplicació el Conveni Col.lectiu propi d'empresa.
2.- El demandant pateix ganglioma palmar muñeca derecha cervicalgia crónica, tendinitis degenerativa derecha. Presenta protusiones discales múltiples y cambios de uncoartrosis con reducción del diametro foraminal izquierdo a nivel de C5 C6, amb cervicalgies cróniques que irradien a colze dret" (folis 25 28, 31, 32).
3.- En data 27.12.04 l'actor va caure en situació de incapacitat temporal amb el diagnóstic de cervicalgia. Amb anterioritat havia patit tendinitis dreta, i cervicalgies havent estat en situació de baixa mèdica en dates que no han quedat acreditades. L'actor treballava des de l'inici de la relació laboral a la secció de griferia-montaje i a partir del 16.06.03 l'empresa el va traslladar a porcelana- colado (folis núm. 30 i 49).
4.- En data 23.12.04 l'actor va sol.licitar a través del sindicat CGT al que stá afiliat, un canvi de lloc de treball adequat a les seves limitacions físiques en base al que disposa i l'article 38 apartats A i C del Conveni Col.lectiu, sense resposta de l'empresa per escrit (foli núm. 29 i 39).
5.- El treballador s'ha personat en diferents ocasions en el Servei Mèdic de l'empresa del centre de treball de Viladecans-Gavá fent lliurament al metge de documentació dels metges de la Seguretat Social (foli núm. 40).
6.- El treballador ha estat declarat en alta mèdica per Inspecció en data 9-98.05 i amb posterioritat va ser donat de baixa novament pel metge de capçalera en data 12.09.05 que no va ser validada per la Inspecció Mèdica. L'empresa des d'aleshores l' ha canviat de lloc de treball en dos ocasions la primera va passar a "porcelana control final", a la cinta d'embalar de porcellana en que havía d'aixecar peces de porcel.lana i des del 10.10.05 está destinat a "Vestuarios Porcelana" on realitza treball de neteja (folis núm. 17, 37 , 52 i 54).
7.- El Conveni Col.lectiu d'empresa a l'article 38 apartats A i C estableix que es pot donar movilitat funcional a petició de l'interessat, amb sol.licitud escrita i motivada: "(...) caso de acceder a dicha petición, la Dirección asignará el salari al trabajador, de acuerdo con el que corresponda a la categoria y puesto del nuevo destino, sin que tenga derecho a indemnización alguna" i en l'apartat C es diu el següent: "No reunir las condiciones idóneas requeridas para el puesto de trabajo que desempeña; la Dirección, oídos los oportunos informes del médico del Servicio de Prevención, Comités de Seguridad y Salud, representantes de los trabajadores, según los casos, procederá al traslado del trabajador interesado a otro puesto más acorde con sus facultades". (...) En los supuestos C y D se respetará el salari Convenio del trrabajador afectado por el cambio, aplicándose en cuanto a los complementos salariales lo que rijan para el nuevo puesto.
8.- A l'empresa hi ha llocs de treball quen o requereixen la realització de esforçós físics amb les extremititats superiors, alguns dels quals estan ubicats a la secció 15/75 o al magatzem. El Servei de Prevenció de l'empresa quan deteca traballadors amb problemes físics remet un informe dirigit al departament de RRHH i l'empresa destina al treballador a un lloc més adeqüat a la seva situació física (interrogatori empresa i testifical de Alfredo i de Serafin ).
9.- La demandada té contractat un servei extern de neteja pero hi ha trabajadors propis destinats a aquesta feina. Fa 15 o 20 anys els propis treballadors de l'empresa realitzaven les feines de neteja (interrogatori de parts i testifical).
10.- El dia 21.03.05 es va celebrar el preceptiu acte de conciliació administrativa davant la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat, amb el resultat de intentat sense efecte per incompareixença de la part interessada no sol.licitant, havent-se presentat la papereta el dia 4.03.05.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial en reclamación de reconocimiento de un puesto de trabajo adecuado con su estado de salud y concretamente en la línea de montaje, se alza en suplicación la empresa demandada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Los dos motivos de que consta el recurso se dedican a censura jurídica denunciando la infracción por indebida aplicación del artículo 38.c) del Convenio Colectivo intersocietario e infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores .
Argumenta la recurrente que el actor se encuentra de alta médica extendida por la Inspección desde Agosto de 2.005 que le ha denegado posteriores procesos, que ya había cambiado al actor del puesto sobre el que formula su demanda siendo el último ocupado el de "vestuarios porcelana", que ha sido el trabajador quien ha interesado un cambio de puesto de trabajo y ni el servicio de prevención ni ningún otro órgano especializado lo ha promovido, que no existe informe de clase alguna, que en la fecha de celebración de la vista oral ni el trabajador presta servicios en el puesto origen de la demanda ni se formula actividad probatoria alguna sobre la idoneidad en el nuevo puesto, ni la Inspección Médica de la Seguridad Social avala la permanencia de lesiones incapacitantes, entendiendo que en la fecha del juicio el actor estaba dado "muy" de alta y no estaba en el puesto no idóneo a sus padecimientos y por ello carecía de acción, que no hay que cambiar al trabajador del puesto que ocupaba en porcelana-colado por la evidencia de que ya no trabaja en ese lugar sino en vestuario porcelana; que tampoco se acredita que no reúna las condiciones adecuadas para ese puesto por cuanto sólo se ha tratado en el juicio del puesto anterior; que según la Inspección Médica no sólo no tiene incapacidad para el trabajo ni secuela de clase alguna, sino que ha prohibido cualquier nueva baja en un período de seis meses sin su expresa ratificación; que el fallo podía declarar el derecho del actor a ser trasladado pero lo que no puede hacer es predeterminar un puesto concreto, exclusivo y excluyente, por el mero hecho de que el actor lo ha señalado; que una demanda declarativa no debería concluir con una decisión ejecutiva de asignar al trabajador un puesto concreto y específico porque conculca el derecho y obligación a la movilidad funcional o la igualdad del resto de trabajadores a no asumir una discriminación positiva; que el fallo ha asignado en propiedad un puesto de trabajo cuando en la empresa privado ningún trabajador puede promover la titularidad personal de un concreto puesto de trabajo.
Todos los argumentos deben ser rechazados. La sentencia impugnada no sólo valora el puesto a que primeramente fue cambiado el actor -porcelana-colado- sino también el que ocupaba en el momento de celebración del juicio -vestuario porcelana-, para concluir que en ambos se requiere el esfuerzo de las extremidades superiores así como que las dolencias que afectan al trabajador se cifran en ganglioma palmar en muñeca derecha, cervicalgia crónica, tendinitis degenerativa derecha, protusiones discales múltiples y cambios de uncoartrosis con reducción del diámetro foraminal izquierdo a nivel de C5-C6 con cervicalgia crónica irradiada a codo derecho.
El que la Inspección Médica hubiera dado de alta al actor y no hubiera validado otras bajas posteriores no elimina las dolencias degenerativas que presenta, aparte de que la validación de las bajas médicas no es un hecho extraordinario sino muy habitual desde la última reforma del subsidio de incapacidad temporal.
En la sentencia impugnada se constata que los dos cambios de puesto de trabajo que ha tenido el actor el primero incidía directamente en sus limitaciones físicas, y el segundo producido tres días antes del juicio aunque no tiene los requerimientos físicos del anterior puede implicar una merma económica para el trabajador, decantándose por uno cualquiera de los puestos de trabajo existentes en la línea de montaje por alegar el trabajador que fueron diseñados precisamente para las personas con limitaciones físicas, a cuya afirmación nada responde la recurrente lo que ha de entenderse que, efectivamente, tales puestos se diseñaron para ser ocupados por trabajadores con limitaciones físicas.
El artículo 38.c) del Convenio Colectivo establece que la movilidad funcional podrá obedecer a no reunir las condiciones idóneas requeridas para el puesto de trabajo que desempeña, lo cual, evidentemente, requiere solicitud del trabajador, pero no es éste, sino la recurrente la que ha de oír los oportunos informes del médico del Servicio de Prevención, Comités de Seguridad y Salud, representantes de los trabajadores, según los casos, y proceder al traslado del trabajador a otro puesto más acorde con sus facultades, por lo que si no existen en el expediente aquellos informes no es porque el actor no los hubiera aportado, sino porque la recurrente no ha tenido interés alguno en recabarlos.
Pese a que la recurrente alega que no se ha formulado actividad probatoria alguna sobre la idoneidad en el nuevo puesto, lo cierto es que sí ha existido esa actividad probatoria y la sentencia impugnada establece claramente que el primer puesto era de todo punto incompatible con las limitaciones y dolencias del actor, y que el segundo, aunque no tiene los requerimientos físicos del anterior no deja de incidir en la movilidad y esfuerzo de las extremidades superiores, por lo que la falta de actividad probatoria que se constata es la de al propia recurrente que se limitó a negar el conocimiento de las limitaciones físicas del actor pese a haberle cambiado dos veces de puesto de trabajo, incumpliendo las obligaciones que le impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el aspecto de acción preventiva que incluye el control del estado de salud de los trabajadores una parte esencial de las medidas preventivas, no pudiendo negar las limitaciones del trabajador cuando los únicos informes médicos aportados son los del propio trabajador por la desidia de la recurrente que no ha tenido interés alguno en desvirtuar tales limitaciones mediante la aportación de los informes que el propio artículo 38.c) del Convenio le permitía.
La Inspección Médica no puede avalar la permanencia de lesiones incapacitantes en el actor porque no es su función y porque en tal caso no estaríamos hablando de un trabajador con determinadas limitaciones físicas que ha de evitar por recomendación médica la realización de determinados esfuerzos y movimientos repetitivos con las extremidades superiores, sino ante un inválido permanente total; y ni el alta de oficio ni la no validación de nuevas bajas médicas antes de seis meses comportan la desaparición de la degeneración osteoarticular que el actor presenta en su columna cervical.
La sentencia impugnada no ha asignado ningún puesto en concreto al actor sino que se ha limitado a exigir a la recurrente a que coloque al mismo en alguno de los muchos puestos -el que desee- de la línea de montaje, puestos que, al parecer, fueron diseñados precisamente para las personas con limitaciones físicas en la empresa.
No nos encontramos, por tanto, ante una sentencia declarativa, sino ante una sentencia de condena.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ROCA SANITARIO, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona dictada el 11 de Noviembre de 2.005 en los Autos 221/05 seguidos a instancia de D. Victor Manuel frente a la indicada recurrente, sobre reconocimiento del derecho a ser destinado a un puesto de trabajo adecuado a sus limitaciones físicas en la línea de montaje, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
