Sentencia Social Nº 3049/...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Social Nº 3049/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3831/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3049/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102713

Resumen:
46250340012009102713 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3049/2009 Fecha de Resolución: 20/10/2009 Nº de Recurso: 3831/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 3831/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3831/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veinte de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3049/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3831/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-06-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 460/07, seguidos sobre invalidez contingencia, a instancia de D. Leoncio , asistido por el Letrado D. Rafael Presencia Redal, contra la empresa RODA PACKING, SA, la MUTUA ASEPEYO, asistida por la Letrada Dª Emilia Candela Reig, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11-06-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Leoncio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social ASEPEYO y a la empresa RODA PACKING SOCIEDAD ANONIMA, debo confirmar y confirmo la Resolución administrativa de 30 de octubre de 2.006 , que determina el origen común de la contingencia causante de la incapacidad permanente absoluta del trabajador demandante".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Leoncio, nacido el 19 de mayo de 2.005, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social , con el número NUM000, inició baja por incapacidad temporal el 4 de enero de 2.005 con diagnóstico de trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos estando de alta y prestando servicios como responsable del departamento de asistencia técnica en la empresa de maquinaria RODA PACKING SOCIEDAD ANONIMA. Como consecuencia del referido accidente , el demandante causó baja laboral en esa fecha, siendo atendido por los servicios médicos de la seguridad social a los que había acudido el demandante. La empresa citada, tenía concertada la contingencia profesional con la Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social ASEPEYO, con la que se hallaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador , al que tenía de alta en la Seguridad Social. SEGUNDO.- Que, después del tratamiento médico y farmacológico a que fue sometido el demandante , cuyo historial médico no consta, el mismo fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 30 de octubre de 2.006, que atendía el origen común de la contingencia causante de la prestación correspondiente , que se reconoció sobre la base reguladora mensual de 2.320,12 euros, calculada conforme consta en el folio 10 del expediente administrativo, que se tiene pro reproducido y con efectos económicos desde el 4 de julio de 2.006. El trabajador interpuso reclamación previa frente a la resolución indicada, postulando que la prestación se determinara con origen en accidente de trabajo, al entender que la enfermedad mental del trabajador derivaba de acoso laboral. Mediante Resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 7 de mayo de 2.007 se desestimó la pretensión deducida confirmando el origen común de la contingencia reconocida. TERCERO.- Que, el trabajador prestaba servicios en la empresa codemandada con antigüedad de 1-3-1977, categoría profesional de Jefe de 2 , realizando funciones de jefe de sección en el departamento de asistencia técnica de la empresa, percibiendo un salario mensual prorrateado de 3.471 euros. El actor ostentaba en la empresa la condición de persona de confianza, detentando llaves de la misma, y conocimiento de las claves de acceso a la misma. Desde mediados del año 2003 el actor compartía funciones con otro trabajador contratado por la empresa para realizar funciones de asistencia técnica, trabajador que tiene conocimiento de idiomas. En fecha 23-12-2004, la empresa demandada comunicó por escrito al actor que con efectos de 3-1-2005 pasaría a realizar en el departamento de Stocks, las funciones que dicho comunicación describe, con las que se le encomendó realizar un inventario. Obrando este escrito unido a las actuaciones (documento n° 3 del ramo parte actora) su contenido se tiene aquí por reproducido. En fecha 3-1-2005 el actor se incorporó a dicho puesto, que se halla en una nave situada a 400 metros de la empresa , en la que en la mencionada fecha no había agua ni luz, ni teléfono, ni ordenador, ni aseos, ni el actor tenía despacho, una mesa y silla donde trabajar. La empresa dedica dicha nave, que dista de la principal, donde prestaba servicios hasta entonces el actor, a tres o cuatro minutos en coche , a almacén donde se descarga maquinaria, por lo que a la misma únicamente acceden los trabajadores de la empresa para efectuar dicha tarea. El mismo día del traslado a dicha nave, el trabajador llamó al delegado de Prevención en la empresa para comunicarle la situación en que se encontraba y efectuó fotografías del local y sus condiciones, que obran en autos como documentos 33 y siguientes de su ramo. En fecha 19-1-2005 la empresa había instalado en parte del citado almacén agua y luz y acondicionado en el mismo un local como despacho, si bien hasta tres o cuatro meses más tarde no efectuó a dicho lugar el traslado de servicio de asistencia técnica. En esa fecha, 19 de enero la empresa revocó la modificación de funciones del trabajador y lo reintegró en sus funciones precedentes. El actor interpuso reclamación en materia de modificación sustancial de condiciones laborales impugnando dicha modificación, si bien la empresa le remitió comunicación escrita de fecha 19-1-2005 en la que dejaba sin efecto la modificación de 23-12-2004. Así mismo tras la previa conciliación, que se celebró el 21 de enero de 2.005 ante el S.M.A.C. , interpuso demanda extintiva por la vía del artículo 50 1 a) del E.T. que correspondió al juzgado de lo Social 9 de Valencia , que dictó sentencia el 9 de marzo de 2.005, en los autos 66/2005, que, confirmada por la de la Sala de lo Social del T.S.J. de esta comunidad de 29 de septiembre de 2.005 ( rec. 1835/05) , es firme y se tiene por reproducida al obrar en autos incorporada al ramo actor como documentos 25 a 28. CUARTO.- Que, el demandante presentaba , al tiempo del hecho causante de la prestación, un trastorno adaptativo con ánimo mixto cronificado con sintomatología de grado moderado a severo que persiste pese al tratamiento con psicofármacos al que han contribuido sus rasgos de personalidad ( rigidez y perfeccionismo. QUINTO.- Que el salario base diario del trabajador en el mes de enero de 2.005 era de 30,82 euros y el complemento de antigüedad ascendía al importe diario de 5,86 euros. Asimismo el trabajador percibió en el año anterior a la baja por incapacidad temporal , tres pagas extraordinarias por los importes que se dicen: verano 1.802,03 euros, Navidad: 1.802,03 euros y beneficios 339.05 euros y la cantidad total de 20.539 ,74 euros en concepto de pluses y retribuciones complementaria".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por la mutua. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que rechaza la calificación de la Incapacidad Permanente Absoluta declarada al actor, como accidente de trabajo, es recurrida por el trabajador con la finalidad que sea declarada tal contingencia como derivada de un accidente de trabajo. Para ello plantea dos motivos de recurso amparados, respectivamente, en los apartados b y c del art 191 de la LPL .

Pero conforme a letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso no plantea ninguna revisión de los hechos probados de la Sentencia de instancia , pues no cumple con ninguna de las exigencias que impone el referido precepto, en relación con el artículo 194.3 LPL, y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia para que pueda ser estimado. En efecto, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse , rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". Pues bien, en el presente caso aunque el recurrente indica que el primero de los motivos de su recurso se ampara en la letra b) del art. 191 de la LPL, no precisa que solicite la revisión de ningún hecho, y no propone ninguna redacción alternativa , sino que simplemente realiza una serie de alegaciones que no permiten comprobar si las circunstancias a las que se refiere en su escrito se desprenden de la prueba documental aportada, teniendo en cuenta que según manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia aludida de 11-12-2003, "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios". Por ello , las alegaciones que allí se realizan no pueden considerarse pretensiones concretas dirigidas a la reforma de hechos concretos, lo que nos obliga a rechazar el motivo.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, amparado en el apartado c) del precepto procesal ya citado, alega que el art 115.1.2 c) y 3 de la LGSS incluye en el concepto de accidente no solo los acaecimientos súbitos, sino a las dolencias que proceden del trabajo, por lo que solicita que se aplique tal presunción; igualmente cita los arts de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales siguientes: 4.2 , 4.3, 7, a,b,c y d; Real decreto 39/1997 y la jurisprudencia sobre la presión laboral tendenciosa como accidente de trabajo con cita de la ST.S. de 18 de enero del 2005, así como otras de distintos TSJs.

En principio debe señalarse que la Sentencia del TS aportada por la parte recurrente es inaplicable, pues analiza un caso muy distinto al aquí cuestionado, en el que la existencia de factores estresantes objetivos se produce a lo largo de varios años , a través de hechos concretos que ponen en peligro la vida y bienes del afectado por las dolencias calificadas de accidente de trabajo, lo que evidentemente no es el caso analizado ahora. Respecto a la posible aplicación del art 115 de la LGSS, la claridad de los hechos de la Sentencia de la instancia y su análisis directo aunque pormenorizado por la misma, desde la perspectiva jurídica, convierten en reiterativos los argumentos que pudiera aportar esta Sala. Efectivamente, no puede negarse que la decisión de traslado del trabajador de puesto de trabajo, era objetivamente injusta, y así lo reconoció la propia empresa al desistir de la misma unos días después de haberla hecho efectiva; pero tal decisión, que no llegó a ser vivida efectivamente por el trabajador , no puede en sí misma ser considerada, ni por la vía de la presunción legal, ni por la relativa a una relación causa- efecto entre ésta y la enfermedad del trabajador, como un accidente de índole laboral.

Consta que el trabajador el día 3 de enero acude al almacén al que ha sido destinado, y que ese mismo día llama al delegado de prevención de la empresa , junto con el cual toman fotografías del local y de sus condiciones, tras lo cual el actor inicia una situación de IT con fecha del día siguiente ( 4 de Enero); su actuación posterior, dirigida a reclamar por modificación sustancial de condiciones y posteriormente en ejercicio de acción extintiva por incumplimiento empresarial, es perfectamente coherente con la situación sufrida, y evidencia el deseo del trabajador de poner fin a una situación laboral que consideraba irreversible y cuya solución era su extinción. Pero ese único hecho no puede ser considerado como causa del trastorno posterior, lo que obliga necesariamente a considerar que la consecuencia impeditiva declarada en fecha de octubre del 2006 necesariamente debió contar con elementos adicionales de gran importancia , cuales son los derivados de los rasgos de personalidad del trabajador, que le hicieron vivir tal situación con comPonentes subjetivos muy particulares. Por ello estima esta sala que la conclusión a la que llega la Sentencia de la instancia, que pone en evidencia la falta del elemento proporcional entre el hecho producido y el resultado al que se pretende vincular obliga a considerar que no cabe atribuir a aquel el resultado que obliga a considerar la IPAB declarada como accidente de trabajo, por lo que deberá mantenerse el carácter de enfermedad común que le fue atribuido en su momento.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Leoncio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. QUINC.E. de los de VALENCIA , de fecha 11 de Junio del 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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