Sentencia Social Nº 3049/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3049/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3049/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102917

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4206

Núm. Roj: STSJ CAT 4206/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8025457
mm
Recurso de Suplicación: 952/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 17 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3049/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Viajeros, S.A. y Saturnino frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Lleida de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 499/2015,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Saturnino contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A., se declara el derecho del demandante al disfrute de los permisos contemplados en el artículo 37.3 ET (concretamente el de enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan, y específicamente a la concesión de dos días de permiso retribuído en las fechas que solicite el trabajador o que acuerden las partes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, D. Saturnino , presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa RENFE VIAJEROS S.A., con las circunstancias de antigüedad desde el 7-7-08, categoría profesional K10 y salario mensual bruto de 4.316,63 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).



SEGUNDO. El 20-5-15 el abuelo del demandante (D. Abel ) ingresó en el Hospital Arnau de Vilanova de Lérida.



TERCERO. El 25-5-15 el demandante presentó ante la empresa solicitud de licencia de 2 días (26 y 27 de Mayo), siendo su petición denegada por cuanto 'No está recogida en el TRNL la gravedad de familia por abuelo'.



CUARTO. El actor solicita que se reconozca su derecho a disfrutar de las licencias contenidas en el artículo 37.3 ET y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de la cantidad de 311,37 euros en concepto de perjuicio económico.



QUINTO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró con el resultado de 'intentado sin efecto' por incomparecencia de la empresa demandada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ambas impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de los recursos: Tanto el actor como la empresa demandada no conformes con el fallo de la sentencia interponen frente a la sentencia de instancia sendos recursos en los que sin solicitar la alteración de los hechos probados, denuncian -el trabajador- la infracción del art. 1101 CC , y del artículo 37.3 ET , y todo ello por entender que como la conducta de la empresa, que califica de negligente y temeraria, le impidió disfrutar en su momento de los dos días de permiso que solicitó, los perjuicios que se le ocasionaron por dicha decisión deben ser compensados, pero no con el disfrute de los dos días en otro momento como recoge el fallo de la sentencia impugnada sino con el abono de la correspondiente indemnización económica que fija en la suma de 311,37 euros.

Por parte la empresa y a través de su recurso se alega que la sentencia ha infringido los artículos 3 y 37.3 ET en relación con el art. 37.1 de la CE , y 82 y ss del ET , y todo ello en esencia porque considera que como el art. 257 c) de la Normativa Laboral de Renfe Viajeros, S.A. en su conjunto es más favorable en materia de permisos que el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , a lo regulado en la norma convencional se debe estar, y si ésta no prevé permiso alguno por ingreso hospitalario de abuelos, el trabajador no tiene porque otorgársele el derecho a disfrutarlo aunque esa posibilidad venga contemplada en la normativa estatutaria.

Los dos recursos han sido debidamente impugnados.



SEGUNDO.- Cuestión de orden público procesal: Antes de entrar sobre las cuestiones que se suscitan en los dos recursos, debemos examinar nuestra competencia funcional, y en consecuencia, si es recurrible la sentencia impugnada en suplicación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 192.3 LRJS 'in fine' puesto en relación con el art. 191.2.g) del mismo texto legal , ya que de no serlo deberemos inadmitir el recurso, y anular todo lo actuado desde el momento en que se le dio el trámite a la parte demandada para recurrir, y declarar la firmeza de la sentencia.

En este orden de cosas, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial en relación a la concreción de la cuantía litigiosa a los efectos del art. 191.2.g) LRJS (antes 189.1 TRLPL ) -la denominada 'summa gravaminis'- la cual viene determinada por la solicitud del escrito de la demanda, o en su caso, si es distinta, por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones (entre otras, STS 22-1-2002, Recud 620/01 ; 14-5-2002, Recud 2494/01 ; 14-5-2002, Recud 2204/01 ; 25-6-2002, Recud 3218/2001 ; 25-9-2002, Recud 93/2002 ; y 15-2-2005, Recud 264/2004 , y de 18-7-2012, Recud 1669/2011 ); pero cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de las cantidades correspondientes, la fijación de la cuantía litigiosa se obtiene por referencia a los 'efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración' del derecho reclamado, recurriendo si es preciso, y si es posible, a la técnica de la 'anualización', que es específicamente la que rige en materia de Seguridad Social ( STS 26-2-2001, rcud 2350/2000 ; 30-1-2002, rcud 752/2001 ; y 15-6-2004, rcud 3049/2003 ).

Partiendo de esta premisa tanto legal como jurisprudencial debemos concluir que el supuesto enjuiciado no es uno de los que goce de la posibilidad de acceso al recurso de suplicación, toda vez que la cuantía litigiosa (311,37€) no alcanza el mínimo previsto (3.000 euros) en el art. 191.2º.g) LRJS calculado del modo que impone el art. 192.1 de esa misma ley , ni además concurre la afectación generalizada en relación al tema controvertido, al que se refiere el supuesto contemplado en el apartado b) del punto 3 del mismo precepto, pues no se han practicado en el caso la alegación y prueba de dicha circunstancia de afectación generalizada; ni es notorio que la cuestión litigiosa presente la mentada característica; ni, en fin, a la vista de las actuaciones practicadas, cabe apreciar indicio de que el actual proceso 'posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En consecuencia la aplicación a presente caso de la regla general de recurribilidad comporta la declaración de firmeza de la sentencia de instancia, así como la anulación de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes que en su día permitieron a las partes recurrir una sentencia que en origen ya era firme.

Fallo

Anulamos de oficio todas las actuaciones que se hayan realizado tras dictarse la sentencia de instancia de 3.11.2015, declarando en consecuencia su firmeza desde el momento en que fue dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida , en sus autos núm.499/2015. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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