Sentencia Social Nº 305/2...ro de 2004

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20/01/2004

Sentencia Social Nº 305/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2003 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 305/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004101087

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:533

Resumen:
Para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, " y los indicios son señales o acciones que manifiestan - de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguiendo, así, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 20 de enero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 305/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por PERLIM, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 6 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 244/2003 y siendo recurrida Dª. Bárbara . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda de tutela de drets fonamentals presentada per Bárbara contra PERLIM, SA i declarar la nul.litat del descompte salarial de 13,53 euros a la seva nòmina del mes de maig del 2002, atès que lesionà el seu dret fonamental a la tutela judicial efectiva, i condemnar a la demandada a restituir a l'actora aquesta quantitat amb el 10% d¡interés i a indemnitzar-la, pels danys materials soferts, amb la quantia de 600 euros; desestimo la pretensió resarcitòria referida a danys morals i la multa per temeritat."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- L'actora treballa per compte de la demandada (propietat d'uns parents seus) amb categoria de dependenta, antiguitat de 9.10.85 i salari de 521 euros al mes, amb prorrata de pagues extres (foli 172).

2.- L'actora, estant encara en situació de maternitat, comunicà a la demandada en data 18.3.02 que a partir de la seva reincorporació, fixada en data 11.4.02, s'acolliria a la reducció del 50% de la jornada i a la mitja hora per lactància (fet conforme).

3.- La demandada contestà per mitjà de comunicació escrita, per la que "es dona per assabentada i accepta la reducció de jornada sol.licitada, amb l'incís derivat del fet que la jornada a partir de la que s'ha de reduir és la següent: Dilluns a divendres de 8.30 a 13 h. i de 15.45 h a 19 h. Dissabtes, segons torns establerts, 1 de cada 3, de 8,30 h. a 12,15 h" (foli 90).

4.- En resposta a l'esmentada comunicació, l'actora remeté un buro-fax, notificat el 5.4.02 pel qual, pel qual -després de recordar que en la seva petició del dia 18.3.02 ja havia concretat el seu horari de 9 a 12,30 hores (al fer ús a la mitja hora per lactància de 8,30 a les 90 h.)- es ratifica en el mateix, tret de rebre comunicació en sentit contrari. També manifesta la seva discrepància respecte al horari senyalat per l'empresa, a la seva comunicació, com habitual (foli 91).

5.- Un cop ja reincorporada. i en data 15.4.02, la demandada li entrega en mà nova comunicació, per la que acusa rebut del burofax remés per l'actora en data en data 5 d'abril, "i, atenent al seu contingut, ratifica l'escrit de 22.3.02 en el qual es reconeixia el seu dret a reduïr la jornada laboral (evidentment a la seva conveniència, d'acord amb la legislació aplicable) " (foli 92).

6.- Prèviament, però, en data 8.4.02, l'actora ha havia interposat demanda judicial, per la que denunciava el que considerava una modificació de condicions de treball (al interpretar que el recordatori empresarial de data 22.3.02 implicava treballar els dissabtes, cosa que no havia fet). Afirmava l'actora, també, que la modificació obeïa a una represàlia per les reclamacions formulades pels seus pares, també treballadors de l'empresa. Finalment, demanava la declaració la nul.litat de la modificació (per vulneració de drets fonamentals) o, subsidiariament, la seva declaració d'improcedència, així com una indemnització també 6.010 euros (foli 93).

7.- Aquesta demanda fou subsanada, a requeriment del JS núm. 4 de Barcelona, quedant acotat el seu objecte a la concreció horària de la reducció de jornada, i quedà convocat l'acrte del judici pel dia 28.5.02 davant del esmentat Jutjat, en les actuacions núm. 304/02. (folis 93 i 94).

8.- En data 7.5.02 l'actora presentà nova demanda judicial en petició d'extinció contractual, ex art. 41 ET, en base a una indemnització de 20 dies de sou per any d'antigüitat. Aquesta demandà correspongué també al JS núm. 4 de Barcelona, actuacions 408/02 (folis 108 a 111), i fou desestimada per sentència de data 27.7.02 (foli 113 a 116).

9.- Prèviament, i data 28.5.02, dia senyalat pel judici de la primera demanda (actuacions 304/02, relatives a la concreció horària de la reducció de jornada), van comparéixer ambdues parts, i l'actora va procedir a desistir de la seva demanda, prèvia la següent manifestació:

"La parte actora manifiesta que está realizando la reducción de horario por lactancia, con la concreción por ella solicitada, prestando servicios de 9 a 13,30 horas de lunes a viernes, por lo que, sólo queda pendiente por determinar si debe o no prestar servicios en sábados, cuestión planteada en la demanda seguida ante este Juzgado como autos nº 408/02, por todo lo cual, no existiendo cuestión litigiosa respecto a la reducción horaria por lactancia, desiste de la presente demanda, reservando para los autos nº 408/02 la discusión sobre modificación sustancial, y solicita el archivo de las presentes actuaciones."

La parte demandada no es va oposar al desistiment (foli 107).

10.- A la nòmina del mes de maig de 2002, li foren descomptats a l'actora 13,53 euros, fen-hi constar explícitament, com a causa del desompte, "absentismo asistencia acto juicio desistido" (foli 38).

11.- Contra aquest descompte l'actora formula una primera demanda, substancialment idèntica a la originària de les presents actuacions, que correspongué al JS núm. 8 de Barcelona, a les actuacions 618/02. El dia senyalat pel judici, 30.10.02, l'actora no comparegué, i fou tinguda per desistida, resolució confirmada per interlocutòria del mateix Jutjat de data 24.2.03, desestimatòria del recurs de reposició interposat (foli 133).

12.- El pares de l'actora, també treballadors de la demandada, havien interposat una primera demanda en data 8.11.01 (folis 52 a 57), que finalitzà amb sentència del JS núm. 22 de Barcelona de 28.3.02 que estimà la demanda, declarà el dret dels actors a seguir cobrant el "plus producció" i condemna a la demanda a abonar les diferències devengades (folis 52 a 57).

13.- Pocs dies després d'aquesta sentència, en data 4.4.02, els pares de l'actora foren sancionats disciplinàriament. amb imputació de falta molt greu, sancions ambdues que foren anul.lades per sentència del JS núm. 29 de Barcelona, actuacions 294/02, sentència que declarà a la vulneració del dret a la indemnitat dels demandants, i condemnà a la demandada a abonar-lis 600 euros a cada un d'ells en concepte de rescabalament del perjudicis morals i materials causats, així com al pagament del honoraris del seu lletrat fins a un màxim de 600 euros (folis 66 a 73).

14.- Aquesta sentència, que no consta sigui ferma, fonamenta l'apreciació de la vulneració en la següent forma:

"... la mateixa prova documental que aporta l'empresa objectiva l'indici de vulneració del principi d'indemnitat de l'art. 24 de la CE id'un cert asssetjament moral cap a tota la familia, els demandants i la filla que també treballa a l'empresa, ja que la demandada inclou com a element de convicció de la procedència de la sanció imposada als demandants i la filla que també treballa a l'empresari ja que la demandda inclou com a element de convicció de la procedència de la sanció imposada als demandants, una reclamació processal d'extinció de contracte laboral de la filla dels demandants i les butlletes de baixa mèdiques del demandant de l'any 2001 anteriors a la IT per depressió, que no tenen cap relació amb les preteses faltes disciplinàries imputades; accions processals que la part demandada les aporta amb la finalitat de demostrar que són actuacions d ediscórdia i no meres activitats processals...

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo el adecuado y común amparo del artículo 191b de la LPL interesa la recurrente la revisión de los hechos 3º, 8º, 9º, 12º, 13º y 14º; con inclusión de dos nuevos ordinales fácticos: 16º y 17º.

Pretende, en primer término, precisar tanto la fecha (22 de marzo de 2002) en la que la empresa contesta a la solicitud de reducción de jornada de la actora (acta de juicio y folio 90) -Hp 3-, como el objeto de la acción de extinción contractual promovida el 7 de mayo de 2002 (modificación con lesión objetiva de sus condiciones de trabajo, cual es la desatención al hijo que ha nacido recientemente...y que rompe la organizaxción de la vida familiar, incidiendo, además en la relación materno-filial) -Hp 8, folio 109-. Pretensión revisoria que no puede prosperar, pues a la irrelevancia jurídico- procesal que supone reiterar una data ya consignada en otro hecho de la misma resolución (como así resulta de su incombatido sexto ordinal fáctico) y concretar el objeto de aquella acción se añade la inhabilidad revisoria de la invocada "acta de juicio".

Igual suerte adversa merece seguir la propuesta de revisión del noveno hecho probado para hacer mención a la "ratificació del recurs de reposició ointerposat...contra el auto de 13.5.2002 (que) admitia a tràmit la demanda...desistida" (folios 93-95; en relación con el "documenmt adjunt al recurs"); pues a la cuestionable relevancia litigiosa de una modificación que no afecta al particular acreditativo de que "la part demandada no es va oposar al desistiment" se añade la extemporánea presentación (ex art. 231 LPL) de una simple fotocopia sin adveración ni certificación de clase alguna. Debiendo rechazarse, asimismo, la reclamada modificación del ordinal 12º para precisar que la sentencia del Juzgado de lo Social 22 "no es ferma"; condición pacíficamente admitida al decidirse sobre la alegada litispendenmcia.

Se pretende también la supresión de los ordinales 13º y 14º en la medida que su texto "entre de ple en el fons de l'asumte". Sin embargo de su procesalmente exigible litigiosa afectación (ex art. 97 LPL) no resulta una inexistente predeterminación del fallo en tanto que el contenido del mismo (inferido de la documental obrante a los folios 66-73) no incorpora una reprochable valoración jurídica.

Carecen, finalmente, de la relevancia que la demandada les pretende atribuir tanto el "ofrecimiento" que la empresa dirige (a la actora y sus padres) de los "lots de Nadal" que aquélla pretende acreditar a través de una inhábil prueba de parte (folios120-129) como -en definitiva- la referencia a unos "antecedentes" procesales parcialmente conformados a través de la irrevisable prueba testifical y de confesión.

SEGUNDO.- Denuncia la empresa -en el cuarto y quinto motivo de su recurso- la infracción del artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral (en relación con el 24 de la Constitución) al considerar que- y en contra el censurado criterio judicial- "no es pugui apreciar la vulneració de drets fonamentals donades les justificacions objetives i raonables per part de l'empresa demandada..."; siendo la sentencia (y no la empresa) la que "infringeix el dret a la Tutela Judicial Efectiva, atés que el citat dret no ampara l'abús de dret en l'accés als tribunals, ni molt meyns que amb base al dret a demandar es puguin interposar demandes improcedents, generar costes a les parts, i a més cobrar salaris sense treballar...".

Considera una consolidada doctrina de la Sala (a través -y entre otras muchas- de sus sentencias de 10 de junio de 1996, 26 de noviembre de 1999 y 29 de mayo de 2002) que una correcta interpretación la norma cuya infracción se denuncia exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil ilícito de la misma.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo -SS de 9 de febrero y 15 de abril de 1996; y, en similar sentido, la posterior de 5 de diciembre de 2000- al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, " y los indicios son señales o acciones que manifiestan - de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguiendo, así, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Así también lo entiende el Tribunal Constitucional, cuando en su sentencia de 31 de enero de 2000 señala que "para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales; a lo que añade que "no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional", sino que al "demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión (STC 21/1992, de 14 de febrero)". De tal forma que solo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se producirá la inversión de la carga de la prueba que obliga a la empresa ha acreditar que su conducta es ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Sin que con ello se trate, de "situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, de 20 de septiembre), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, de 22 de junio), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 74/1998, de 31 de marzo; 87/1998, de 9 de julio ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa (y así resulta de un inalterado relato judicial de los hechos) la actora, con una antigüedad en la empresa demandada ("propietat d'uns parents seus") de 9 de octubre de 1985 ,comunicó a ésta (el 18 de marzo de 2002, encontrándose en situació de maternidat) que a partir de su reincorporación (el 11 de abril de 2992) se acogería a la reducción de jornada del 50% así como a la media hora por lactancia. Solicitud que la empresa acepta (el 22.3.2002) en los términos que resultan del tercer ordinal fáctico; incluyendo los "dissabtes, segons torns establerts, 1 de cada 3, de 8,30 a 12,15h". En respuesta a dicha comunicación la actora al tiempo que se ratifica en "el seu horari de 9 a 12, 30 hores...manifesta la seva discrepància respecte al horari senyalat per l'empresa...".

El 15 de abril de 2002, una vez producida la incorporación y tras haber interpuesto la actora -el 8.4.02- demanda por modificación de sus condiciones de trabajo (instando una nulidad por violación de derechos fundamentales que posteriormente subsana al acotar "el seu objet a la concreció horaria" -autos 304/02 ante el JS 4-), la empresa ratifica su escrito de 22.3.02 aunque reconoce el derecho de la trabajadora "a reduïr la jornada laboral...a la seva conveniencia, d'acord amb la legislació aplicable". Raconocimiento que determina el que a la fecha del señalamiento del juicio correspondiente (28 de mayo de 2002) aquélla compareciese (junto con la demandada) para poner de manifiesto que, "no existiendo cuestión litigiosa respecto a la reducción por lactancia, desiste de (su) demanda, reservando para los autos 408/02 (iniciados el 7.5.02 "en petició d'extinció contractual" y concluidos por sentencia desestimatoria de 27.7.02) la discusión sobre modificación sustancial"; derivada de su prestación de servicios en sábados. Desistimiento al que la empresa no se opuso. En la nómina correspondiente al mes de mayo "li foren descomptats a làctora 13,53 euros" por "absentismo asistencia acto juicio desistido".

Previamente -el 8 de noviembre de 2001 y el 11 de abril de 2002- los padres de la actora habían formulado sendas demandas contra la empresa en reconocimiento de su derecho a seguir cobrando un "plus de producción" y en reclamación de nulidad de las sanciones impuestas por faltas muy graves; que las sentencias (ambas recurridas) estiman, razonando la dictada en relación a este último supuesto como la demandada había incluido "com element de convicció de la procedència de la sanció imposada...una reclamació processal d'extinció del contracte laboral (de su hija) i las butlletes de baixas médiques del demandant... que no tenen cap relació amb les pretesses faltes disciplinaries imputades...".

CUARTO.- Del relato fáctico así conformado indubitadamente se infiere que la trabajadora ha aportado indicios de prueba más que suficientes como para poner en cuestión que la finalidad del descuento salarial operado por causa del conceptuado "absentismo" respondía a razones ajenas a las propiamente laborales, al aparecer enmarcada la censurable actuación de la empresa tanto en unas conflictivas relaciones con quienes ostentaban la doble condición de empresario y parientes de la trabajadora y sus progenitores como -y fundamentalmente- con causa inmediata en una reclamación jurisdiccional promovida ante el inicial rechazo de la modificación horaria instada por aquélla desde su prevalente situación de maternidad (ex art. 37.6 ET). Y si bien es cierto que desistió de la demanda así formulada, ni se puede cuestionar la indudable legitimidad de dicho acto por parte de quien (con su inicial actitud) provocó el inicio del proceso ni corresponde (a quien no se opuso al mismo) calificar de temeraria una actuación jurisdiccional que la parte pretende "sancionar" con el descuento operado en detrimento del derecho a la indemnidad que asiste a la trabajadora; cuando, como es el caso, la propia empresa admite que "no es pràctica habitual procedir al descompte salarial de les hores invertides en assitir a un judici i que era el primer cop que es feia" (Fj quinto in fine).

En efecto, consiste aquella "garantía" en el derecho de los trabajadores a no sufrir represalias en el marco de la relación de trabajo por consecuencia del ejercicio de acciones judiciales contra su empresa; derecho que forma parte del fundamental a la tutela judicial efectiva, como derecho a "una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo" (SSTC 165/1988 y 151/1990) y 18 de enero de 1993) . Sin que -como recuerda la sentencia de la Sala de 2 de abril de 2001- dicho derecho se satisfaga únicamente con la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad; lo que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo "no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagonizan (lo que) en el ámbito de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 14/1993 y 54/1995). Tal y como sucede en el caso que se enjuicia.

QUINTO.- A la declarada vulneración de aquel fundamental derecho se añade la censurada condena "pels danys materials soferts" por la trabajadora en "la quantia de 600 euros" que el Magistrado fija como "justificats exclusivament amb els honoraris professionals del lletrat de l'actora" una vez decontados los 300 ¿ por la extrapocesal denuncia ante la Inspección de Trabajo y por referencia a la establecida en "la sentència del JS 29 de 1.7.02 respecyte als pares de l'actora" (Fj VIII); "tutela resarcitoria" que la recurrente combate al considerar vulnerado el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, razonando que si se rechaza "la petició de multa por temeritat i mala fe interesada per l'actora respecte de l'actuació de la demandada" (Fj X) "es fa imposible condemnar al litigant empresari a abonar honoraris sota qualsevol concepte, ja sigui com danys materials o qualsevol altre".

Recuerda la Sala en su sentencia de 30 de octubre de 2002 (en interpretación del art. 180 de la LPL y con cita de las del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, 2 de febrero de 1998 y 28 de febrero de 2000) que al precisar éste como la declarada existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que la misma quede acreditada para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos "no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

En principio, y en aplicación de dicha doctrina, no obsta al reclamado resarcimiento indemnizatorio el que su importe quede fijado en referencia a los honorarios del Letrado de la parte; en la medida que la pretensión así deducida se revela compatible con la judicial inimputación al caso de una multa por temeridad legalmente prevista con un carácter y objeto diferente. Diversa suerte merece seguir, sin embargo, la (pre)existencia y legitimidad de un supuesto crédito indemnizatorio respecto del cual no se aporta un mínimo principio de prueba acreditativo de la realidad del "perjuicio" ocasionado. Y, en tal sentido, no habiéndose presentado el pago de la correspondiente minuta no se puede inducir la singularidad del irrogado a la reclamante a través del fijado en otro pleito.

SEXTO.- La consecuente estimación del recurso interpuesto impide la condena en costas de la empresa demandada; a la que se reintegrará el importe del depósito efectuado así como la diferencia de consignación entre condenas (arts. 201 y 233 LPL).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PERLIM SA frente a la sentencia de 6 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona en los autos 244/2003 seguidos a instancia de Dª Bárbara ; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución a los limitados efectos de absolver a la Sociedad recurrente del pago de 600 Euros al que fue condenada por los daños y perjuuicio sufridos por la reclamante.

Firme la presente resolución, reintégrese a la recurrente el importe del depósito efectuado, así como de la consignación por la diferencia entre condenas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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