Última revisión
28/04/2008
Sentencia Social Nº 305/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5134/2007 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 305/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100491
Encabezamiento
RSU 0005134/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00305/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024527, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5134/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: FREMAP
Recurrido/s: Juan Pablo , KNIPPING ESPAÑA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 290/2006
M.R.
Sentencia número: 305/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintiocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 004 de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5134/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL VALLEJO ORTE, en nombre y
representación de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia
de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 de MOSTOLES en sus autos número DEMANDA
290/2006, seguidos a instancia de D. Juan Pablo frente al recurrente y frente a KNIPPING ESPAÑA SA,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación
por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los
siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Juan Pablo , nacido el 23-7-1.999, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , hallándose prestando servicios para la empresa demandada KNIPPING ESPAÑA S.A., dedicada a la fabricación de tornillería, con categoría profesional de Oficial 1ª de Mantenimiento, teniendo dicha empresa concertado el riesgo profesional con la codemandada, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61.
SEGUNDO.- El actor, sufrió un accidente de trabajo el 29-11-1998, padeciendo a consecuencia del mismo las secuelas siguientes: "Luxación interfalángica proximal 3° dedo, mano Izda. Disminución espacio articular 2° y 31 dedo mano Izda." Efectuada el 10-8-1.998, solicitud de pensión de Invalidez, con fecha 29-8-1.998 se dictó resolución por el INSS, reconociendo al demandante prestación por Lesiones Permanentes no Invalidantes, en cuantía de 93.000 pts..
TERCERO.- En Diciembre de 2002, el demandante fue diagnosticado, con relación al hombro derecho, de "rotura completa de tendón del supraespinoso, tendinitis del tendón infraespinoso y subescapular y presencia de líquido en 1a bursa subacromial y subdeltoidea, evolucionado satisfactoriamente aunque manteniendo dolor crónico, así como una limitación a la movilidad en los últimos grados de abducción y retroversión, desestimándose tratamiento quirúrgico" (doc. n° 1 del ramo de prueba de 1a Mutua demandada).
E1 23-7-2003, el demandante sufrió un nuevo accidente de trabajo, sufriendo recaída y causando baja por Incapacidad Temporal el 18-11-2004, siendo dado de alta médica el 17-6-2005 tras diversas intervenciones quirúrgicas-, con las secuelas definitivas siguientes: "Síndrome de la vaina de los rotadores hombro izquierdo con dolor crónico residual y arco de movilidad general limitado en un 75% con una abducción a 90% y retroversión hasta glúteo homolateral".
CUARTO.- En la actualidad el demandante se halla afectado de las secuelas siguientes: "Síndrome del manguito rotador del hombro izdo. Descompresión subacromial (NOV. 04) Limitación de la movilidad articular" y en el hombro derecho, dolor crónico, así como una limitación a la movilidad en los últimos grados de abducción y retroversión. Dichas secuelas hacen que el demandante sufra de dolor y se halle limitado para la realización de esfuerzos físicos intensos con el hombro izquierdo, posturas forzadas y tareas que requieran 1a movilidad completa del hombro.
QUINTO.- En el desarrollo de su actividad profesional como oficial 1ª de Mantenimiento, el demandante debe realizar tareas tales como: "Mantenimiento mecánico y preventivo en las secciones de prensas, roscadoras, kerb, punteadotas, lavadoras y evaporadoras. Modificaciones de maquinas en las citadas secciones. Pequeños repuestos. Instalación de maquinas. Incorporación de equipos nuevos. Revisiones de compresores, secadores, red, funcionamiento de maquinas de frío y calor, equipos de agua sanitaria y caliente. Mantenimiento de averías y preventivo en Tratamientos Térmicos, recubrimientos orgánicos y almacén. Reparaciones generales.", habiendo quedado acreditado que para la realización de algunas de las citadas funciones, el demandante debe acudir de forma constante a la ayuda de sus compañeros de trabajo.
El Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid (BOCM de 25-8-2005 ), define la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento "Es el operario que, teniendo conocimientos teórico-prácticos de ajuste, soldadura, calderería y electricidad, está capacitado para realizar las siguientes operaciones: leer e interpretar planos y croquis de piezas, estructuras metálicas e instalaciones eléctricas; trazar, marcar y acabar de tal forma que permita el asiento o ajuste entre ellas con tolerancias variables, utilizando las herramientas propias del ajustador, y realizar el montaje y desmontaje de máquinas y mecanismos; conoce las distintas formas de soldadura y la aportación de material para las mismas; elegir el tipo de electrodo más adecuado para poder trabajar; rellenar, cortar y soldar, tanto con soplete oxiacetilénico como con arco eléctrico, materiales férricos y no férricos; tiene conocimientos elementales del trazado, plantillado, enderezado, cortado, taladrado, curvado, escoriado, remachado y cincelado; realiza instalaciones de alumbrado utilizando tubo bergman, plástico y acero, así como sencillas instalaciones de fuerza. Efectuando además pequeñas reparaciones en los dispositivos de las instalacionesmencionadas, así como en los aparatos portátiles considerados como de utillaje.
SEXTO: Mediante resolución del INSS de 8.11.2005, se reconoció al actor afecto de Lesiones Permanente no Invalidantes, con derecho a percibir la prestación correspondiente al baremo 072, en cuantía de 2.020 euros.
Interpuesta la. correspondiente reclamación previa, la misma ha sido desestimada mediante resolución de fecha 2-3-2006.
SEPTIMO.- La base reguladora anual de la prestación solicitada, asciende a 22.517,30 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FREMAP tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de noviembre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial 1ª mantenimiento, con derecho al 75% de la base reguladora de 22.517,30 euros, y efectos del 8 de noviembre de 2005.
Frente a dicha sentencia se ha presentado recurso de suplicación por la Mutua demanda, en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 150 y 137 LGSS 1994. Según dicha recurrente, las dolencias declaradas probadas en la sentencia de instancia no son acreedoras de la situación invalidante declarada en la sentencia impugnada sino, si acaso de una incapacidad permanente parcial, dado que las secuelas, consistentes en síndrome de la vaina de los rotadores hombro izquierdo con dolor crónico residual y arco de movilidad general limitado en un 75% con una abducción a 90º y retroversión hasta el glúteo homolateral, no le inhabilita para la actividad fundamental de su profesión habitual, máxime constando que se reincorporó a su trabajo tras el alta médica.
El motivo no puede prosperar porque la discrepancia que muestra el recurso en orden al alcance de las dolencias que padece el demandante y su incidencia en la actividad laboral correspondiente a un oficial 1ª mantenimiento que ha otorgado la sentencia recurrida no permite cambiar el pronunciamiento ya que la situación de invalidez del demandante no es la que en se define en el recurso sino la que de forma objetiva ha apreciado la juez de lo social contrastando las limitaciones funcionales y orgánicas que aquellas secuelas provocan con las tareas fundamentales de la categoría profesional del demandante que recoge en el ordinal quinto y reitera en la fundamentación jurídica que revela que para llevar a cabo tales funciones es esencial una movilidad del hombro no limitada. Además, la juez ha tomando en consideración, también, que para realizar algunas de esas funciones el demandante se ha visto obligado a recibir ayuda de otros compañeros, lo que, además, pone de manifiesto la irrelevancia del dato que destaca la Mutua recurrente para negar el grado de incapacidad reconocido, consistente en que el demandante se haya reincorporado a su puesto de trabajo ya que ello no impide, en ningún caso, examinar si sus padecimientos le impiden o no el desempeño de su actividad que es lo que se ha examinado y se debería examinar, incluso si la petición se hiciera sin existir una previa incapacidad temporal.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, en virtud de demanda formulada por D. Juan Pablo , frente al recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, KNIPPING ESPAÑA, S.A., en reclamación sobre incapacidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas una vez sea firma esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5134-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en
el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
