Sentencia Social Nº 305/2...yo de 2008

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05/05/2008

Sentencia Social Nº 305/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1172/2008 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 305/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100266


Encabezamiento

RSU 0001172/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00305/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1172/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 533/04

RECURRENTE/S: Dª Penélope Y OTROS

RECURRIDO/S: CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 305

En el recurso de suplicación nº 1172/08 interpuesto por el Letrado Dª Mª ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ en nombre y

representación de Dª Penélope Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12

de los de MADRID, de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 533/04 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Penélope Y OTROS contra, CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE OCTUBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda de los actores cuya relación se dirá a continuación.

Se tiene por desistidos del presente procedimiento a Lucía, a Guillermo y a Pedro Enrique.

Declaro no vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad.

Declaro que la relación laboral de los demandantes con la entidad demandada, es temporal y no fija.

Declaro que la extinción de sus contratos laborales no constituye un despido colectivo. En consecuencia declaro ajustada a derecho la decisión de extinción de cada uno de los contratos de los actores con la demandada, por haber sido cubiertas las plazas vacantes en virtud de la resolución del proceso selectivo y en consecuencia, absuelvo a la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA.

Desestimo la demanda de los actores: Penélope, Valentina, María Inmaculada , Araceli , Elvira ,Lidia, Luis Angel , Rebeca, María Dolores, Blanca, Frida, Millán, Paula, María Purificación, Diana, Marta, Ildefonso Agustín, Catalina, Maite, Daniela, Patricia, Ariadna, Margarita, Amanda, Alvaro, Marcelina, Ángeles, Milagros, Carolina, Susana, Francisca, Amparo, Rocío ,Mónica, Eugenia, Bárbara, María del Pilar, Soledad, Mercedes, Leticia, Bruno, Luis Manuel, Magdalena, Lina, Nieves, Rita, Trinidad, Asunción, Elsa, Leonor, Virginia, Angelina, Flora, Victoria, Claudia, Raquel, Cristina, Marí Trini, Lorenza, Claudio, Erica, Antonieta, María Teresa, Marí Jose, María Cristina, María Milagros, Amelia, Benito ,Luis María, Miguel, Inés, Nuria, Gema, Estíbaliz, María Rosa, Gloria, Andrea, Sara, Marisol, Plácido, Marina, Melisa, Sonia, Alicia, Julieta, Silvia, Maribel, Encarna, Octavio, Constanza, Concepción, Flor, Rosa , Héctor, Benedicto, ]Jesus Miguel, Filomena, Ángela, María Inés, María Virtudes, Lucía, Guillermo y Pedro Enrique que comparece con asistencia de Letrado FRANCISCO ]OSE MALFEITO NATIVIDAD, y otra como demandados SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA., que comparecen representados por la Abogacía del Estado MARIA VIÑUELAS, y el MINISTERIO FISCAL, que si comparece."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1°).- Los actores, Penélope y 103 más en los que se incluye el procedimiento acumulado del Juzgado Social 37, (folio 738 Tomo III), lo que hace un total de 104, venían prestando sus servicios para la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS SAE.

Las circunstancias profesionales de cada uno de ellos, constan en los folios 17 a 29 de las actuaciones (Tomo I) y folio 738 y ss del Tomo III, que se tienen por reproducidos, con las especificaciones que en documento aportado por la Abogacía del Estado se aportan respecto a fijar la fecha de antigüedad de cada uno de ellos que en algunos supuestos difiere de la demanda.

Todos ellos mantenían una contratación Interina por vacante, superior a más de tres meses con la demandada. 2°).- Las actoras, Lucía, Marisol, Nuria, Paula y Victoria desistieron de sus demandas como consta en los folios 774, 812, 844 y 856 respectivamente de las actuaciones, y mediante Auto en cada uno de los casos, se las tuvo por desistidas. 3°).- La demandada, fue inscrita en el Registro Mercantil Central el 29/6/2001, en virtud de la ley 24/1998 de 13 de julio y posterior 14/2000 de 28 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social pasó a convertirse en SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA. 4°).- Los Sindicatos USO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMON., INTERSINDICAL VALENCIANA, CIG Y CGT presentaron demanda el día 18/7/2004, contra la demandada y los sindicatos CC.00, UGT, CSI-CSIF, Sindicato libre y ELA STV, sobre Convenio colectivo ante la Audiencia Nacional.

Con dicha demanda, se interesaba una sentencia que declarara y reconozca la FIJEZA DE LA RELACIÓN LABORAL DE TODOS LOS TRABAJADORES CON CONTRATO DE INTERINIDAD POR VACANTE Y POR TIEMPO SUPERIOR A TRES MESES, por la empresa demandada, con la consecuencia de que las plazas que ocupan dichos trabajadores no puedan formar parte de la consolidación de empleo temporal que se estaba desarrollando en ese momento por la demandada, por Resolución de la Dirección de RR HH de fecha 3/4/2003, quedando exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto. 5°).- Con fecha 10/2/2004 la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos 147 y 149/2003 .

En el fundamento jurídico 3° final, de la misma se dispone:

"conforme a los arts. 56 a 59 de la Ley de Admón .., General del Estado, en relación con la Disposición Adicional 12ª , establecen que las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente por el Derecho Privado, sea cual fuere su forma jurídica, prohibiendo que puedan disponer de facultades que comporten ejercicio de autoridad pública. E igualmente, estas sociedades no tienen la condición de Administración Pública, tal como establece la disposición adicional 12ª de la Ley 6/1997 anteriormente citada".

El fundamento 5° de la sentencia mantiene:

"Tenemos ..... una sociedad mercantil de capital estatal, con personalidad jurídica mercantil, que debido a su transformación tiene dos regímenes de personal diferenciados: el de los funcionarios anteriores a la transformación, régimen a extinguir, y el del personal laboral que se rige por el régimen general común , en especial para los trabajadores que se incorporen desde junio/2001"........." En cuanto al régimen de los laborales posteriores a junio/2001 nada se dice en la Ley (14/2000 de 28 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social), por lo que habrá que atenerse a lo dispuesto en el art. 15 del ET, desarrollado por el aet. 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , no siendo posible aplicarle por analogía el régimen de los funcionarios, pues en tal caso los derechos de éstos incidirían negativamente en los derechos de aquéllos, de modo que debe entenderse que la relación contractual indefinida de dicho personal laboral comporte el carácter de trabajador fijo. 6°).- Así mismo el fundamento jurídico 6° de la citada sentencia, declara que el art. 37 del convenio colectivo de Correos y Telégrafos, que autoriza el contrato de interinidad, " padece de ilegalidad cuando lo confrontamos de acuerdo con el principio de jerarquía normativa ( CE 9.2 ) , al art. 15 del ET norma sustantiva, desarrollado, secundum legem por el RD 2720/1998 de 18 de diciembre , como así lo señaló el TS Sala de lo Contencioso en sentencia de 19/6/2000 rec. 76/1999." Y sigue argumentando en el fundamento 7° de la misma:

" Los preceptos citados del convenio colectivo chocan frontalmente contra el art. 15 del ET desarrollado por el RD citado, por lo que, consecuente y necesariamente, debemos inaplicar las normas pactadas en este Convenio por imperativo del art. 106.1 de la Constitución, el art. 6 de la LPOPJ , el art. 1.2 del C. civil , y el art. 3 del ET." 7° ).- Concluye la sentencia en el último de sus fundamentos jurídicos:

"...conduce a la necesaria conclusión de que deban ser excluidos de la convocatoria de 4/4/2003, todos los trabajadores temporales con contrato de interinidad superior a tres meses, debiendo ser considerados como fijos, no pudiendo formar parte sus plazas de la consolidación de empleo temporal que se desarrolla en la empresa, debiendo, así mismo, quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo."

EN el FALLO de la misma, estima la demanda y:

"...declara la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores que contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS SA., declarando así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3/abril/2003, debiendo quedar exentos de realizar pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto de reparto". 8°).- La anterior sentencia fue recurrida ante el TS en recurso de casación, por el Abogado del Estado en representación de la empresa demandada, y también por el resto de Sindicatos codemandados en la demanda ante la Audiencia Nacional.

Con fecha 7/12/2005 se dictó sentencia, por el TS (RJ 2005/10181) y en la misma en el fundamento jurídico 2°.3 , mantiene:

" ....En el supuesto aquí contemplado la cuestión discutida, aunque en principio parece que alcanza a un total de 12.000 trabajadores...., y por ello se podría entender respecto de todos ellos que concurre el elemento o exigencia de carácter subjetivo antes indicado en cuanto que a todos los afectados por este conflicto les une un elemento común, cual es el hecho de hallarse contratados por la vía de un contrato de interinaje por plaza vacante por más de tres meses de antigüedad, sin embargo en modo alguno puede entenderse que el interés de todos ellos sea común al del grupo, o lo que es igual, no puede sostenerse que concurra la exigencia objetiva de que en el conflicto se esté actuando un interés general común al colectivo interesado ....... pero no tienen en cuenta (los demandantes) que en el grupo hay trabajadores contratados antes de que la empresa se convirtiera en entidad mercantil con una permanencia muy superior a la reglamentariamente establecida en el momento en el que esta transformación se produjo, por la misma razón que habrá contratos formalmente bien celebrados y otros con estos requisitos no cubiertos y habrá trabajadores contratados después de la transformación..."

La sentencia no entra a conocer el fondo, anula la dictada en la Audiencia Nacional y declara la INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO INSTADO POR LOS DEMANDANTES," sin perjuicio de que las correspondientes pretensiones puedan ser ejercitadas en proceso ordinario por quien estén legitimados para ello." 9°).- La empresa con fecha 15/4/2004 remite a cada uno de los actores la extinción de la relación laboral mediante el siguiente texto:

"El 15/4/2004 el Organo de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba usted contratado.

Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación.

No obstante podrá seguir formando parte de la bolsa de contratación eventual de Correos par lo cual Ud., debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos de fecha 27/2/2004 en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18/diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio colectivo que aplicarán por analogía." 10°).- Por Resolución de 4/4/2003 de la Dirección General de Organización y Procedimiento y Control, fue autorizada la publicación de la Resolución de 3/4/2003 de la Dirección General de RR HH de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA., por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al Grupo Profesional IV Operativos, puestos de reparto.

Varios de los actores participaron en la convocatoria, no obteniendo el aprobado en ella. 11°).- Las plazas que cubrían los actores de forma interina por vacante, se cubrieron en razón de la superación de pruebas selectivas, por parte de personal a quienes se les adjudicaron previa aprobación de dichas pruebas. 12°).- Los actores, interesan una sentencia por la que se declare que la extinción laboral constituye un despido, y que éste ha de ser declarado nulo por violación de los derechos fundamentales y libertades públicas, por entender que la empresa ha decidido la extinción de esos contratos una vez conocida la sentencia de la Audiencia Nacional que declara la fijeza de los contratos, y consideran que esa decisión quebranta la garantía de indemnidad. 13°).- Se ha intentado el acto de conciliación ante el SMAC. 14°).- El Ministerio Fiscal, interesó que no se estimara la vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad. 15°).- Por la Abogacía del Estado se interesó una desestimación de la demanda por entender que el Régimen Jurídico que los actores pretenden no les es aplicable, y por consiguiente no se vulnerado el derecho fundamental a la garantía de indemnidad."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia desestimatoria de demanda de los actores en la que reclaman el reconocimiento de la nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de despido, dirigida contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, se recurre por aquéllos en suplicación, en el que en un primer motivo, al amparo del art. 191, c) de la LPL , y con invocación del art. 267.1 de la LOPJ , se reprocha a la resolución recurrida error, que entiende subsanable, sobre la identidad de dos actores a quienes la sentencia tiene por desistidos, D. Guillermo y D. Pedro Enrique, y cuya identidad no coincide con la de los demandantes señalados en el hecho probado segundo, quienes desistieron expresamente de la acción. Es verificable el error denunciado, dado que ni en la relación de hechos probados ni el la fundamentación jurídica de la sentencia consta dato del que sea posible deducir el desistimiento de los referidos demandantes, y en el acta de juicio no figura indicación ni reseña alguna sobre el particular, debiéndose de rectificar la parte del pronunciamiento que se refiere al error indicado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, acogido al art. 191, b) de la LPL, se interesa redacción alternativa del hecho probado 11º , cuyo texto ha de quedar, conforme instan los recurrentes, así expuesto: "el proceso de consolidación de empleo afectó a 8000 plazas sin identificar que estaban cubiertas con contratos temporales de interinidad por vacante. Las plazas consolidadas se adjudicaron a los aspirantes previa aprobación de dichas pruebas sin que conste que las plazas se hayan ocupado".

Los documentos citados como soporte del motivo, folios 1447 a 1449 de los autos, y 136 a 166 de los autos, no evidencian error en la apreciación de la prueba y por ello el motivo se desestima. Aquéllos dan cuenta de la resolución administrativa que anuncia la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de 6000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV de la empresa demandada, y de una convocatoria para la constitución de bolsas destinadas a la cobertura temporal de puestos de trabajo de personal fijo-discontinuo e ingreso de personal fijo en Correos, documento carente de autenticidad, sin valor ni eficacia alguna, en ambos casos que dejen patente error de la Magistrada de instancia, que señala de forma expresa los medios probatorios de los que deduce el aserto fáctico impugnado; la documental citada en segundo lugar se refiere a los puestos de trabajo adjudicados a los candidatos que superaron la prueba selectiva, cuyo contenido tampoco evidencia error que justifique la modificación del factum.

TERCERO.- En el apartado que se destina a la censura jurídica, ex art. 191, c) de la LPL , la parte actora denuncia infracción por la sentencia de instancia de los arts.15 del ET, 3 del R.D. 2720/1998, 49 del ET, 14 y 24 de la CE y 55.5 del ET.

La cuestión suscitada en el proceso es sustancialmente idéntica a la planteada en supuestos anteriores ya resueltos por la Sala y que también han recibido clara y precisa respuesta en el ámbito de la casación unificadora. Baste citar la STS de 4 de diciembre de 2007 ( rec. 399/2006 ) que incide una vez más en la respuesta otorgada por el mismo Tribunal en la sentencia de 11-4-2006, seguida además de otras posteriores (SSTS de 21-7-2006, 20-12-2006 y 3-5-2007), en relación con el cese de trabajadores al servicio de la empresa demandada en situación de interinidad, concertada antes o después de la transformación de Administración Pública en sociedad mercantil, con prestación de servicios por tiempo superior a tres meses. Precisamente la aludida sentencia de 4-12-2007 revoca la dictada por esta misma Sala , que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social de instancia estimatoria de demanda con declaración de improcedencia del despido de los trabajadores afectados, por lo que el pronunciamiento ha de ser indefectiblemente acorde con la jurisprudencia mencionada, cuya doctrina recuerda que "...tanto en los contratos suscritos antes de la transformación del ente público demandado en sociedad anónima como en los que lo han sido después, sigue siendo posible la suscripción de contratos de interinidad por vacante sin la limitación de tres meses que para la duración de estos contratos establece el párrafo segundo del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y ello en atención a que en la sociedad estatal demandada no se han excluido por completo los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo, como consecuencia, por una parte, de lo que establece la disposición adicional 12ª LOFAGE y, de otra, del mantenimiento en la sociedad de personal con la condición de funcionario y las previsiones del Reglamento de Personal, aprobado por Real Decreto 1638/1995, y de los convenios colectivos de 1999 y 2003 en los términos que con detalle se examinan en las sentencias citadas. Esta es además la solución que se impone de una interpretación finalista del art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/98 . De acuerdo con esta interpretación finalista, que permite excluir la acción ultra vires de la norma, el objeto que persigue el establecimiento del límite temporal de tres meses "no previsto en la Ley" es evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que, incluso en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas es preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, "a los que se aplica la limitación de tres meses", y aquellos otros en los que una forma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos límites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el período de tres meses."Respecto de la pretensión de nulidad del despido postulada en primer plano, en razón de que el cese impugnado encubre, además de una actuación contraria al principio de igualdad, una respuesta de represalia por la reclamación efectuada ante la Audiencia Nacional, que dictó la sentencia referida en el factum, el pronunciamiento ha de ser también de signo desestimatorio, ya que, como manifiesta la aludida STS de 4-12-2007 , el recurso de los demandantes con petición de nulidad del despido en el proceso resuelto por esta última sentencia carecía de interés y viabilidad al estimarse el recurso de la empresa demandada. En efecto, difícilmente cabe admitir la contravención de los derechos fundamentales alegados si el cese de los actores ha sido acordado en el marco de las normas de derecho positivo, con sujeción a la normativa reguladora del contrato de interinidad (esencialmente el art. 4.2. b ) del R.D. 2720/1998 y conforme a una interpretación teleológica del mismo). En otros términos, si el Tribunal Supremo, ha conceptuado como lícito el cese de los trabajadores interinos en todos aquellos casos análogos al presente de extinción contractual fundada en cobertura de vacante ocupada en tal situación-sea cual fuere su antigüedad en la empresa demandada-la hipotética calificación de un cese plenamente ajustado a la legalidad vigente como despido infringiría sin fundamento y razón tanto los principios de igualdad y de seguridad jurídica y las normas aplicadas por la jurisprudencia casacional, como la obligación que la Sala tiene de vincularse a dicha doctrina, que al resolver un asunto de idénticos perfiles que el enjuiciado en los precedentes mencionados, debe de ser plenamente aplicada en los litigios posteriores. En definitiva no concurre indicio alguno de conducta anticonstitucional de la demandada que le exija a ésta cargar con la prueba de la legitimidad de los hechos motivadores de la decisión extintiva, pues no basta con que el actor tilde de discriminatoria o atentatoria del derecho a la garantía de indemnidad una determinada conducta empresarial, sino que ha de presentar datos generadores de una sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato (STC 214/2001, de 29 de octubre ) que evidencien el móvil que se aduce como substrato de la decisión extintiva, y como la entidad demandada y recurrida actuó conforme a derecho, el motivo se desestima y con él el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dña. Penélope y otros contra sentencia dictada el 31-12-2007, por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid , autos 533/2004, promovidos por los demandantes contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGFRAFOS, S.A., en lo que exclusivamente se refiere a la declaración de desistimiento de la acción de D. Guillermo y D. Pedro Enrique, debiéndose de tener por no puesta en consecuencia la indicación sobre el desistimiento de estos actores, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001172/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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