Sentencia Social Nº 305/2...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Social Nº 305/2009, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 0000287 /2009 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 305/2009

Núm. Cendoj: 26089340012009100433

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 305/2009
Número de Recurso: 287/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00305/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 26089 34 4 2009 0100300, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000287 /2009

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE ARNEDO

Recurrido/s: Sonia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 0000127 /2009

Sent. Nº 305-2009

Rec. 287/2009

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 287/2009 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARNEDO asistido de la Ldo. Dª Carmen Gómez Cañas contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 24 DE JUNIO DE 2009 y siendo recurrida Dª Sonia asistida del Ldo. D. Pedro Prusen de Blas, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La Sentencia nº 308/09 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 24 de junio de 2009 , estimando la demanda sobre despido planteada por la trabajadora, lo declaró improcedente y condenó al Ayuntamiento demandado, a su opción, a readmitirle o indemnizarle en la cantidad que señala, más a abonarle en ambos casos los salarios de tramitación.

Contra dicha sentencia, se interpone por la representación letrada de la Administración empleadora demandada recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo, al que denomina "primero", en el que, al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 18 de julio de 2007, 28 y 29 de noviembre de 2006 .

El recurrente no combate, y por tanto acepta, todos los hechos probados de la sentencia de instancia, tanto los consignados en la declaración formal de los mismos, como los que, con idéntica virtualidad fáctica, pudieran contenerse, inadecuadamente ubicados, en la fundamentación jurídica. Destacan del relato histórico de la sentencia, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

1. La actora prestó servicios al Ayuntamiento con categoría de Ayudante Técnico Deportivo desde el 07/10/2007, con contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial. Con ocasión de una baja voluntaria de otra trabajadora, actora y demandada pactaron el 01/02/2008 la conversión del contrato a tiempo parcial en a tiempo completo. -Hechos 1º y 2º-.

2. El 15/12/2008 el Ayuntamiento comunicó por escrito a la actora que el día 02/01/2009 se extinguía su contrato de trabajo por cobertura definitiva por funcionario de carrera del puesto que venía ocupando. -Hecho 3º-.

3. Por acuerdo de 15/05/2008 el Ayuntamiento aprobó las bases de la convocatoria para la provisión de 5 plazas vacantes de Auxiliar de Administración General incluidas en la OPE 2008 que había sido aprobada el 13/03/2008, habiendo superado el proceso selectivo, en el que también participó la actora, 5 opositores que tomaron posesión de las plazas como funcionarios de carrera el 02/01/2009. -Hecho 5º-.

4. En la plantilla de personal del Ayuntamiento de Arnedo para el año 2008 se contemplan 14 plazas de Auxiliar de Administración General, de las que 5 se identifican como vacantes y en los demás se reseñan los datos de identidad de la persona que ocupa el puesto, sin que figure la demandante. Sin embargo, en otro documento de idéntica denominación en el que se relaciona tanto el personal fijo como el temporal y en el que tampoco se menciona a la actora, se reseñan como incluidos en el primer colectivo a una trabajadora que ocupa el puesto de auxiliar cultural en proceso de funcionarización y a otra en el de auxiliar de biblioteca, y como englobados en el segundo a un auxiliar y a dos ayudantes técnicos sin hacer referencia a ninguna plaza vacante de auxiliar de administración general. En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Arnedo que se acompaña al presupuesto general para el año 2009 aprobada el 22 de enero se contemplan 16 plazas de funcionario de la escala de administración general, subescala auxiliar. -Hecho 8º-.

5. El contenido funcional del puesto de trabajo de auxiliar técnico de deportes, para cuyo desempeño fue contratada la demandante es el propio e inherente a la categoría de auxiliar de administración general. -Fundamento jurídico 3º-.

6. La corporación municipal demandada, a pesar de las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento para 2004-2007 (BOR 28/07/05), no cuenta con una relación de puestos de trabajo actualizada en la que se describan y recojan sus denominaciones, grupos de clasificación profesional, cuerpos o escalas a que estén adscritos, sistemas de provisión y retribuciones complementarias como impone el Art. 74 L. 7/07 , ni de cualquier otra herramienta de ordenación de su estructura organizativa sino que sigue manteniendo la relación de puestos de trabajo que figura en el Anexo III del Convenio Colectivo, en la que únicamente aparecen catalogadas las plazas del personal laboral fijo, en la que no se contempla el puesto de ayudante técnico de deporte sino exclusivamente el de auxiliar. Como consecuencia de lo anterior, el puesto de trabajo que la demandante venía desempeñando no aparece en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento, y cuando la misma fue contratada, y posteriormente durante todo el periodo de tiempo en que la relación laboral se ha mantenido vigente, la plaza que interinamente desempeñaba únicamente ha resultado identificada por la referencia a la denominación del puesto asignado por el propio Ayuntamiento de "ayudante técnico de deportes". -Fundamento jurídico 3º-.

7. No se ha aportado elemento probatorio alguno que permita identificar de un modo objetivo cuales fueron las concretas plazas ofertadas para su cobertura reglamentaria por funcionario de carrera mediante oposición, de las 5 plazas vacantes de auxiliar de administración general incluidas en la OPE a que aludía la convocatoria, a pesar de que aún no existiendo el correspondiente catálogo de ordenación de puestos de trabajo, bien fácil hubiera sido efectuarlo mediante la expresión, en la oferta pública de empleo o en la propia convocatoria, de la concreta área o servicio al que estaban adscritos los puestos. -Fundamento jurídico 3º-.

8. En la convocatoria para la cobertura de esas cinco plazas de auxiliar de administración general no se ofertaron todas las plazas vacantes existentes, y con posterioridad a la resolución del proceso selectivo el Ayuntamiento ha procedido a la contratación de dos trabajadores interinos para dos puestos de trabajo de la categoría de auxiliar de administración general en el departamento de servicios sociales y en la oficina de atención ciudadana mientras se desarrollase el correspondiente proceso selectivo para su cobertura reglamentaria, existiendo otro funcionario interino que, desde junio de 2008, viene ocupando un puesto de trabajo de auxiliar de administración general en la biblioteca. -Fundamento jurídico 3º-.

9. Lo que la prueba revela es que en el Ayuntamiento demandado ni existe el catálogo de puestos de trabajo que como medio de ordenación de sus recursos humanos regula el Art. 73 L 3/07, ni las plazas ofertadas en la OPE 2008 son de las que conforme a la disposición adicional primera del Convenio Colectivo han de ser objeto del correspondiente proceso de funcionarización, que ni siquiera se ha acreditado se haya llevado a cabo en los términos convencionalmente pactados, ni la plaza ocupada por la demandante y las sacadas a provisión por funcionario mediante oposición libre en la convocatoria cuyas bases fueron aprobadas en mayo de 2008 constan identificadas de un modo objetivo, sino que la corporación municipal viene cubriendo las necesidades de personal que en cada momento se producen sin someterse a procedimiento reglado alguno. -Fundamento jurídico 3º-.

10. Aún cuando haya quedado acreditado que el puesto de trabajo que ocupaba la demandante ha sido asignado por la administración a uno de los funcionarios de carrera que superó la oposición para la provisión de 5 plazas de la categoría de auxiliar de la administración general, lo que en modo alguno puede concluirse, a la vista de las singulares circunstancias concurrentes, es que la plaza de la demandante fuera de las incluidas en la OPE que se ofertaron en la convocatoria, ni que por tanto la adjudicación de la misma a uno de los opositores que superaron el proceso selectivo sea fruto de su cobertura reglamentaria, pues la falta de identificación mediante criterios objetivos tanto del puesto de trabajo de la demandante como de los que fueron objeto de la convocatoria, y la manifiesta evidencia de que además de las 5 plazas de auxiliar de administración general que se convocaron existían otros puestos vacantes de dicha categoría cubiertos por empleados públicos en régimen de interinaje, impide que pueda excluirse la concurrencia de arbitrariedad por la administración a la hora de fijar a qué concretos puestos de todos los que se encontraban vacantes destinaba a los nuevos funcionarios de carrera. -Fundamento jurídico 3º-.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores que "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: ... c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".

Por su parte, los dos primeros apartados del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disponen:

"1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresacon derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, se efectúa un meritorio resumen de la doctrina unificadora de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo referente a esta materia, expresando en su apartado A.2 lo siguiente: "La jurisprudencia introdujo en el régimen general laboral la modalidad de contratación de interinidad para la cobertura de vacantes antes que el legislador, habiendo aceptado su utilización en relación con las Administraciones públicas con una elevada dosis de flexibilidad, pero condicionando siempre su validez a la constancia de que el contrato se hubiera celebrado para cubrir una plaza vacante.

Inicialmente la jurisprudencia proclamó que sólo era admisible dicha figura contractual para los supuestos en que «la vacante estuviera identificada y vinculada a una oferta pública de empleo» -SSTS 19-V-1992 (RJ 19923577) (Rec. 1737/91), 21-VI-1993 (RJ 19935136) (Rec. 3013/92 )-, aceptando más tarde que la plaza no estuviera identificada «ab initio» y considerando como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante - SSTS 2-XI-1994 (RJ 199410336) (Rec.- 638/94), 7-XI-1995 (RJ 19958673) (Rec. 473/95), 23-IV1996 (RJ 19963401) (Rec. 2177/95 )-, e incluso que la identificación de la vacante se hiciera sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando con que la plaza objeto de interinaje se identificara de modo suficiente y en condiciones de objetividad -SSTS 26-XII-1995 (RJ 19963184) (Rec. 3184/96), 14-1-1998 (RJ 19981) (Rec. 1994/97) o 1-VI-1998 (RJ 19984938) (Rec.- 4063/97 )-.

En relación con el tiempo de permanencia en la situación de interinidad tampoco el Tribunal Supremo ha considerado trascendente que la cobertura de la plaza se demorase más allá del año natural en que se concreta la oferta pública de empleo razonando al efecto que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones Públicas no vienen determinadas por la protección del trabajador sino por el interés público, en el doble sentido de interés en que las contrataciones se acomoden a las normas constitucionales y presupuestarias y de interés de todos los ciudadanos en acceder al empleo público en términos de igualdad -STS 24-VI-1996 (RJ 19965300) (Rec. 2954/95 )-. No obstante lo anterior la validez de dicha modalidad de contratación temporal siempre ha quedado subordinada a que la misma se produjera para cubrir una plaza que se hallara vacante -SSTS 7-V-1996 (RJ 19964382) (Rec. 1360/95), 3-11-1998 (RJ 19981429) (Rec. 400/97) o 4-V-98 (RJ 19984089) (Rec. 1358/97 )- en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios. Criterio, éste que ha venido siendo reiterado con posterioridad entre otras en Sentencia de 11 de diciembre de 2002 (RJ 20031960 )".

Pero en el supuesto de autos, tal como ha quedado diseñado en la sentencia, cuyo relato histórico ha devenido firme por no combatido, es que el Ayuntamiento demandado ni ha acreditado que la plaza cubierta interinamente por la actora fuese una de las 5 afectadas por la convocatoria acordada por la Junta de Gobierno Local en sesión de 15 de mayo de 2008, para su provisión como funcionario de carrera, ni que dicha plaza fuese cubierta reglamentariamente, dado que, por otra parte, además de las 5 plazas de auxiliar de administración general que se convocaron existían otros puestos vacantes de dicha categoría cubiertos por empleados públicos en régimen de interinaje, y ni la plaza ocupada por la actora ni las sacadas a provisión por funcionario mediante oposición libre en la convocatoria constan identificadas de un modo objetivo, sino que la Corporación Municipal viene cubriendo las necesidades de personal que en cada momento se producen sin someterse a procedimiento reglado alguno. Ello supone que el cese de la actora resulta no ajustado a derecho y constituye un despido improcedente.

Supuestos distintos son los resueltos por las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo citadas por la recurrente al inicio del motivo, aunque ninguna alusión haga a su contenido en el desarrollo del mismo. La de 28 de noviembre de 2006 (RCUD 3102/2005) lo que analiza es "si un contrato de interinidad puede ser válidamente extinguido por aplicación de las normas reglamentariamente establecidas, como es el de la adscripción temporal de personal fijo a un puesto de trabajo servido por una trabajadora mediante contrato de interinidad", tratándose de una causa prevista en el art. 7 del IV Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. La de 29 de noviembre de 2006 (RCUD 46408/2004 ) decide "si es o no posible calificar como relación laboral indefinida la de interinidad, concertada con la Administración pública, para servir plazas hasta su cobertura reglamentaria, una vez superado el plazo de duración previsto como máximo, en convenio colectivo o en contrato individual". Y en la de 18 de julio de 2007 (RCUD 3685/2005) se trataba de "decidir acerca de la legalidad del contrato por obra o servicio suscrito por el demandante con el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y consiguiente calificación del cese", en la que, por cierto, se estimó el recurso de casación y, estimando la demanda, se declaró improcedente el despido del demandante.

TERCERO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida. Y en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que el Ayuntamiento recurrente constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros (600€) en concepto de honorarios.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Sonia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra AYUNTAMIENTO DE ARNEDO en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE JUNIO DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO.- La actora, Dª Sonia , prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Arrendó, desde el 1/10/07, con categoría profesional de Ayudante Técnico Deportivo y salario bruto diario con prorrata de pagas extraordinarias de 63Ž25 e.

SEGUNDO.- La relación laboral se instrumentalizó en contrato de trabajo a tiempo parcial de interinidad con una jornada pactada de 5 horas al día que tenía por objeto la cobertura provisional del puesto durante el proceso de selección o promoción para su provisión definitiva.

Como consecuencia de la baja voluntaria con efectos al 31/01/08 de la trabajadora que realizaba las funciones correspondientes al servicio de acceso a control de usuarios el en servicio municipal de deportes entre actora y demandada se pactó el 1/02/08 la conversión del contrato de trabajo a tiempo parcial que les vinculaba en a tiempo completo.

TERCERO.- El 15/12/08 el Ayuntamiento de Arrendó (sic) notificó a la actora comunicación escrita en la que se indicaba que el día 2/01/09 se extinguía su contrato de trabajo como consecuencia de la cobertura definitiva del puesto que venía ocupando con carácter interino por funcionario de carrera tras la celebración de la correspondiente oposición libre.

CUARTO.- Con fecha 27/01/09 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada por silencia administrativo.

QUINTO.- Mediante acuerdo de la junta de gobierno municipal de 15 de mayo se aprobaron las bases de la convocatoria para la provisión de 5 plazas vacantes de Auxiliar de Administración General incluídas en la OPE 08 que había sido aprobada el 13 de marzo 2008, habiendo superado dicho proceso selectivo, en el que también participó la actora, cinco opositores que tomaron posesión de las plazas como funcionarios de carrera el 2 de enero de 2009.

SEXTO.- El puesto de trabajo que ocupaba la demandante no se encuentra incluído en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento y ha sido ocupado por uno de los funcionarios que superó la oposición para la cobertura de 5 plazas vacantes de auxiliar de administración general.

Otro de los funcionarios nombrados tras el proceso selectivo de referencia renunció voluntariamente a su plaza el 7 de enero habiéndose procedido a su cobertura el 20 de enero con una funcionaria interina.

SÉPTIMO.- En reunión de la Comisión de personal celebrada el 8 de Enero de 2009 su presidenta informó de que era necesaria la contratación de dos nuevos auxiliares para la oficina de atención al ciudadano y otras dependencias municipales señalando que se utilizaría la bolsa de empleo de auxiliares administrativos.

El 20 de Enero de 2009 el Ayuntamiento de Arendo procedió a la contratación temporal interina de 2 auxiliares de Administración General para la cobertura de 2 plazas de dicha categoría en el área de servicios sociales y la oficina de atención al ciudadano respectivamente durante el proceso de selección y promoción para su provisión definitiva.

Además de ello desde junio de 2008 un funcionario interino viene ocupando una plaza de auxiliar en la biblioteca desde junio de 2008

OCTAVO.- En la plantilla de personal del Ayuntamiento de Arendo para el año 2008 se contemplan 14 plazas de auxiliar de administración general de las que cinco se identifican como vacantes y en las restantes se reseñan los datos de identidad la persona que ocupa el puesto, sin que entre ellos figure la demandante. No obstante en otro documento con idéntica denominación en el que se relacionan tanto el personal fijo como el temporal y en el que tampoco se menciona a la demandante se reseñan como incluídos en el primer colectivo a una trabajadora que ocupa el puesto de auxiliar cultural en proceso de funcionarización y a otra en el de auxiliar de biblioteca, y como englobados en el segundo a un auxiliar y a dos ayudantes técnicos sin hacer referencia a ninguna plaza vacante de auxiliar de administración general.

En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Arendó que se acompaña al presupuesto general para el año 2009 aprobada el 22 de enero se contemplan 16 plazas de funcionario de la escala de administración general, subescala auxiliar.

FALLO.- Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sonia contra Ayuntamiento de Arnedo debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle una indemnización de 3.557ÂŽ81 e, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (2/01/09) hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 63ÂŽ25 e días, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE ARNEDO contra la Sentencia nº 308/09 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja,de fecha 24 de junio de 2009 , dictada en autos promovidos por Dª Sonia frente al recurrente, en reclamación por DESPIDO, y confirmamos dicha Sentencia.

Disponemos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, y condenamos al recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros (600 €) en concepto de honorarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0287-09 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.


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