Sentencia Social Nº 305/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 305/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 305/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100311


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE NOVIEMBRE de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA GARCIA CASTELLANOS, en nombre y representación de DON Abilio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Abilio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare la improcedencia del despido efectuado y condene a la demandada a su elección, bien a la readmisión del actor en su puesto de trabajo o, a la indemnización a razón de 45 días de su salario por año de servicio, sin perjuicio de condenarla igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del procedimiento.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Abilio frente a Destilerías La Navarra SA por despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido de fue objeto el demandante en fecha 8 de septiembre de 2009, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Abilio , DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, Destilerías La Navarra SA, dedicada a la elaboración de vinos y licores, con una antigüedad de 1 de octubre de 2008, categoría profesional de técnico de ventas y percibiendo un salario bruto diario de 88,88 euros, con prorrata de pagas extras incluida (conformidad). SEGUNDO.- El 8 de septiembre de 2009 la empresa comunicó al demandante su despido disciplinario mediante carta que obra incorporada a los autos y se tiene por reproducida (doc. 1 adjunto a la demanda, folios 6 a 8, doc. 2 de su remo de prueba, folios 29 a 31 y doc. 1 de la empresa, folios 33 a 35). TERCERO.- El demandante fue operado quirúrgicamente de urgencia de apendicitis/peritonitis el día 24 de julio de 2009, viernes, por la tarde. Fue dado de alta hospitalaria el lunes 27 de julio. Permaneció de baja médica y en situación de incapacidad temporal hasta el 28 de agosto. Fue operado en el hospital de San Sebastián de los Reyes (a unos 30 km de su domicilio, en el Molar) (interrogatorio del demandante). CUARTO.- 1.- Consta en autos parte GPS del vehículo asignado por la empresa al demandante del periodo 20 de julio al 31 de agosto de 2009, que se tiene por reproducido (doc. 2 de la empresa, folios 36 a 41). 2.- Durante el periodo en el que el actor permaneció de baja médica el vehículo que tenía asignado hizo diversos recorridos en un total de 1.081,5 km (doc. 2 de la empresa, folios 36 a 41). 3.- El demandante reside en la localidad de El Molar (Madrid), Avda DIRECCION000 , nº NUM001 . Vive allí con sus padres (interrogatorio del actor). 4.- En C/ Mondalindo, de la localidad de Valdemanco (Madrid) tiene una casa, en la que tiene perros y otros animales (interrogatorio del actor). QUINTO.- El 4 de septiembre de 2009 se tuvo una reunión con el actor en el que se le pusieron de manifiesto las lecturas del GPS de su vehículo durante los días de su baja médica. No supo ofrecer explicación sobre el tema. Respondió siempre con evasivas y generalidades a las preguntas concretas. Por ejemplo, respecto de las salidas de madrugada en alguno de los días respondió que había ido a comprar pienso para sus animales. Acabó reconociendo que algunos días había cogido el coche otra persona (su padre y su hermana) (testifical de D. Fulgencio ). SEXTO.- 1.- Al entrar a trabajar en la empresa se explica a los comerciales (también al demandante) que el vehículo lleva GPS y que es para uso profesional (testifical de D. Fulgencio ). 2.- No obstante, la empresa tolera que se haga uso particular del vehículo siempre que no constituya abuso (testificales de D. Fulgencio y D. Joaquín ). 3.- Lo que en modo alguno se ha permitido nunca es que utilicen el vehículo terceras personas. La cobertura del seguro del vehículo cubre únicamente los siniestros en los que el conductor sea el trabajador que tiene asignado el vehículo (interrogatorio de la empresa y testifical de D. Fulgencio ). SÉPTIMO.- La empresa había sancionado con anterioridad al actor con tres días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta grave del art. 39 y 40 del convenio de la industria vinícola de Navarra. En la carta (de 3 de julio de 2009 ) se describió la infracción de la siguiente forma: 'haberse evidenciado engaño por parte del trabajador en la productividad del desempeño de sus tareas; no se corresponden los partes de visita que reporta a la empresa con las lecturas del GPS del vehículo de empresa con el que usted desarrolla su trabajo. Asimismo, también se aplica dicha suspensión por no cumplir un horario mínimo durante su jornada laboral en reiteradas ocasiones provocando con ello una minoración de las ventas en su zona asignada'. La sanción no fue recurrida por el demandante (doc. 3 de la empresa, folio 42 e interrogatorio del actor). OCTAVO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores (no controvertido). NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 30 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Laboral de Navarra, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (doc. 2 adjunto a la demanda, folios 9 y 10). DÉCIMO.- Obra en autos copia del capítulo XI (Régimen disciplinario) del convenio colectivo aplicable (conformidad; doc. 20 de la empresa, folios 133 a 138).'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por DON Abilio , contra DESTILERIAS LA NAVARRA S.A., declarando la procedencia del despido de que fue objeto aquél en fecha 8 de septiembre de 2009 y absolviendo, por consiguiente, a la mercantil demandada.

Frente a estos pronunciamientos, recurre en suplicación el trabajador despedido a través de dos motivos, al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , respectivamente.

SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación encuentra su apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL que permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Tal y como ha venido reiterando la Sala, la naturaleza cuasi casacional del recurso de suplicación, impone una serie de exigencias y requisitos tanto formales como materiales a la hora de acceder a una revisión de los hechos declarados probados, y ello porque la inmediación del juzgador de la instancia ysu consecuente apreciación, valoración e interpretación de los elementos probatorios, debe tener carácter preeminente. De tal modo que dicha valoración sólo puede ser modificada en atención a unos supuestos perfectamente delimitados por la doctrina jurisprudencial.

Se cita por todas, la doctrina judicial emanada de la Sala y que a su vez recoge la doctrina del Alto Tribunal en la materia (STJ de Navarra 60/2005 de 8 de mayo) 'La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido reiterando una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

El apartado 191.b) de la LPL, relativo a la revisión de hechos probados, trata de un motivo instrumental del que contempla el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.

Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos. Ha de aquietarse a las siguientes pautas fundamentales.

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.'

Pues bien, a la luz de la doctrina transcrita no puede sino desestimarse este primer motivo de suplicación y ello porque el recurrente manifiesta postular la revisión del hecho probado Sexto de la sentencia de instancia, pero en modo alguno aclara si pretende su modificación, adición o eliminación, ni ofrece, en su caso, una eventual redacción alternativa. Siendo de esta manera que, aun interpretando de manera laxa el cuarto de los requisitos anteriormente transcritos, en aras de dar cumplida respuesta al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, no puede siquiera entrarse a valorar una modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, porque se desconoce cuál sea la reforma pretendida.

Tampoco indica el recurrente los documentos o pericias en que fundamenta la revisión de hechos probados. (Art.. 194.3 LPL )

Por otro lado, se realiza en el escrito del recurso una serie de consideraciones acerca de la existencia de una condición más beneficiosa para el trabajador o derecho adquirido y en relación a la no consideración como muy grave, a efectos disciplinarios, de la conducta del actor, que no tienen encaje en el cauce procesal utilizado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula de manera deficiente en la medida en que, pretendiendo una revisión jurídica, los motivos del mismo se contienen en el primero de ellos referente a revisión fáctica.

No obstante, a fin de que tal circunstancia no prive al trabajador de una adecuada tutela judicial, deberán examinarse aquellas alegaciones.

Como primera alegación, parece apuntarse por el recurrente la vulneración, por la sentencia de instancia, de la doctrina de la condición más beneficiosa y, en este sentido, señala el escrito de Suplicación, con cita de la STS de 14 de marzo de 2005 , que 'la jurisprudencia viene considerando la existencia de condición más beneficiosa en supuestos de uso del vehículo para fines particulares'.

Reiteradamente el Tribunal Supremo tiene declarado que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( STS de 26 de julio de 2010 con cita en las de 11 de febrero de 2010, 29 de marzo de 2002 y 20 de noviembre de 2006, entre otras)

El argumento esgrimido no puede prosperar y ello porque se parte de una premisa errónea. Y así es, en el recurso manifiesta que 'por lo que respecta al uso del vehículo de empresa, resulta que era una práctica tolerada en la empresa y consentida' y que 'no ha quedado probado que la empresa pusiera en conocimiento del trabajador las normas sobre el uso de los vehículos de la compañía'. Sin embargo, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia conforme se ha razonado en el Fundamento segundo de esta resolución, los hechos probados de los que debe partir cualquier análisis jurídico que quiera hacerse, son los que se contienen en la sentencia de instancia. Y en ésta, en el ordinal Sexto de su relato fáctico se señala que 'la empresa tolera que se haga uso particular del vehículo siempre que no constituya abuso' (Hecho Probado Sexto. 2.) y que 'lo que en modo alguno se ha permitido nunca es que utilicen el vehículo terceras personas. La cobertura del seguro del vehículo cubre únicamente los siniestros en los que el conductor sea el trabajador que tiene asignado el vehículo' (Hecho Probado Sexto. 3.).

Y evidentemente partiendo de tales hechos queda descartada la teoría de la condición más beneficiosa, porque falta su requisito básico cual es la concesión al trabajador por parte de la empresa del beneficio que el mismo pretende.

CUARTO.- Por último, sostiene el recurrente la infracción, por la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , en el entendimiento de que la conducta pretendidamente observada por él en relación al vehículo de la empresa no puede ser calificada de grave, careciendo de entidad suficiente para merecer la máxima sanción.

El mentado artículo regula el despido disciplinario estableciendo la facultad del empresario de extinguir el contrato de trabajo en atención al incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando como incumplimiento el artículo 54.2 .d) -en lo que aquí nos interesa-, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Son numerosas las sentencias de esta Sala que se pronuncian sobre los caracteres que ha de revestir la conducta vulneradora de la buena fe contractual observada por un trabajador para que la misma sea merecedora de una sanción de la importancia de un despido.

En esta ocasión, no obstante, nos haremos eco de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , que resume la doctrina al respecto en los siguientes términos: «cabe concluir en interpretación y aplicación del artículo 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual».

Esta Sala ha venido sosteniendo que en el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el derecho laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe [artículos 5 , a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ].

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

Además, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984 , 18 y 28 junio 1985 , 12 y 17 julio , 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986 , 21 enero y 13 noviembre 1987 , 7 junio , 11 julio y 5 septiembre 1988 y 15 octubre 1990 ), viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

En el presente caso, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial, debe atenderse a la teoría gradualista o un principio de proporcionalidad que requieren una infracción individualizada, pues el poder disciplinario del empresario con las consecuencias que tiene sobre la situación del trabajador debe ser ponderado, participando de las características de las faltas imputables que necesariamente deben ser graves y trascendentes, proporcionales y graduales, de importancia vital y consecuencia con las actuaciones de los incumplimientos que se fijan en el listado abierto del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y en su caso en los convenios colectivos.

Así pues, si debe atenderse a las circunstancias acontecidas en cada supuesto, forzoso es acudir al relato de Hechos probados de la sentencia de instancia, incólumes tras el fracaso de los anteriores motivos revisorios, debiendo concluir, a la vista de los mismos, que no puede sino confirmarse la citada sentencia, adverando los acertados razonamientos que el Juez a quo expone, puesto que la actuación del Sr. Abilio es constitutiva de un grave abuso de confianza, definido por el Tribunal Supremo como 'el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir'.

Este abuso grave se desprende del hecho de que, aprovechando la circunstancia de que la mercantil demandada había venido tolerando el uso para fines particulares del vehículo de empresa, el Sr. Abilio utilizó el mismo cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal por baja médica y se permitió prestárselo a terceras personas sin contar con el consentimiento de la mercantil para la que trabajaba, causando de esta manera un perjuicio económico a la misma -ya que según se declara probado durante ese periodo se recorrieron 1.081,5 kilómetros con el citado turismo- y colocándola en una evidente situación de riesgo que hubiera podido comportarle perniciosas consecuencias puesto que el seguro contratado únicamente cubría los siniestros en que el conductor sea el trabajador que lo tiene asignado. A ello debe añadirse que no era la primera vez que el Sr. Abilio observaba una conducta desleal con su empresa puesto que ya había sido sancionado anteriormente por ésta -sin que la sanción fuera recurrida- por engaño en la productividad en el desempeño de sus tareas.

Por todo lo expuesto debe confirmarse la resolución recurrida.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Abilio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 690/09, seguido a instancia de D. Abilio , contra DESTILERIAS LA NAVARRA, S.A. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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