Sentencia Social Nº 305/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 305/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2012 de 20 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100173


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE SEPTIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 305/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Eliseo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido practicado, con las consecuencias legales inherentes, con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dicte sentencia, con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando totalmente la demanda de despido formulada por Don Eliseo contra la empresa Volkswagen Navarra S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido realizado por la parte demandada a la parte demandante con efectos desde el día 9 de marzo de 2012, en virtud de lo cual debo condenar y condeno: A la empresa demandada a readmitir a Don Eliseo en las mismas condiciones y puesto de trabajo que antes del despido o a indemnizarle con la cantidad de cinco mil cuatrocientos ocho con veinte euros (5408,20 €), opción que deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entendiéndose que procede la readmisión en el caso de que la demandada no opte expresamente ni por readmitir ni por indemnizar al demandante. A la empresa demandada, cualquiera que sea el sentido de dicha opción, a que también satisfaga a Don Eliseo los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al del despido hasta el en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de ochenta y cinco con sesenta euros (85,60€) diarios brutos, y le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a dichos salarios.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Don Eliseo presta servicios para la empresa Volkswagen Navarra S.A. como Obrero desde el día 12 de abril de 2011 con la categoría profesional de Especialista de Ingreso y con un salario mensual, incluidas pagas extras, de dos mil seiscientos tres con ochenta y un euros (2603,81€). SEGUNDO.- La empresa demandada rige sus relaciones laborales por lo previsto en Convenio de empresa. TERCERO.- La vinculación contractual del actor con la empresa demandada se ha formalizado mediante un contrato de duración determinada para obra o servicio determinado, cuyo objeto es la puesta en marcha de la línea MLD. CUARTO.- El trabajador ha prestado sus servicios en un puesto de producción de la cadena de montaje en coincidencia y rotación con trabajadores indefinidos de la empresa. QUINTO.- La empresa demandada pone en marcha la denominada 'línea MLD' en la primera semana de mayo de 2011 y la mantiene en funcionamiento hasta febrero de 2012. SEXTO.- En el Acta de infracción nº NUM000 , de 4 de mayo de 2011, se hace constar que el día 3 de febrero de 2011 se inician actuaciones a través de visitas a las instalaciones de la empresa Volkswagen Navarra S.A. a efectos de inspeccionar los contratos laborales celebrados por la empresa. Concluye este Acta que los hechos constatados constituyen una transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales mediante su uso en fraude de ley; que constituyen una infracción de lo previsto en los artículos 15.1 a) del ET y 2 del RD 2720/1998 , por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada; y que este incumplimiento constituye infracción en materia laboral tipificada como grave en el artículo 7.2 de la LISOS , Texto Refundido aprobado por RD 5/2000. Propone por ello imponer a la empresa demanda una sanción de tres mil ciento veintiséis euros (3126€). La Resolución 827/2011, de 29 de julio, de la Directora General del Trabajo y Prevención de Riegos, confirma lo declarado en dicha Acta. Ha sido recurrida en alzada por Volkswagen Navarra S.A. SEPTIMO.- El demandante recibe la comunicación del fin de su relación laboral con la demandada, fechada el día 24 de febrero de 2012, con efectos desde el día 9 de marzo del mismo año. OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores durante el último año. NOVENO.-Todas las partes han asistido al acto de conciliación, que ha acabado con el resultado de sin avenencia.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.-Articula la empresa recurrente, Volkswagen Navarra SA, dos motivos de Suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el primero de los cuales denuncia la infracción normativa incurrida en su parecer por la sentencia de instancia, que identifica en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1.a) y 3, por relación el artículo 49.1 c) del mismo Cuerpo Legal .

El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la primitiva relación laboral es indefinida ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ; 22 de abril de 2002 ;y 22 de febrero de 2007 .

Igualmente puede existir una contratación para obra o servicio determinado realizada para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de febrero de 1984 o de 21 de diciembre de 1984 , cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.

La valoración de esta doctrina por la sentencia de instancia conduce a la asunción por la Juzgadora del carácter fraudulento de la contratación aquí cuestionada al estimar que la puesta en marcha de la línea MLD que justificó la contratación del actor, aun cuando supone la fabricación de un nuevo modelo de automóvil que exige usar una novedosa tecnología, sin embargo no constituiría una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa dado que esta es la producción de coches.

En conclusión, la extinción acordada constituye un despido, en cuanto no era válida la causa extintiva de finalización del contrato temporal aducida por la Empresa demandada, y la relación debía considerarse como indefinida, al haberse vulnerado a través de la contratación irregular celebrada en fraude ley el principio de no temporalidad, lo que le ha conducido acertadamente al Juzgador de instancia a la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a la misma.

Y es que los preceptos cuya infracción se denuncian autorizan la contratación temporal por obra o servicio determinado, cuando se trate de la realización de los que tengan autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. En los presentes autos no se acredita tratarse de una actividad ajena a la propia de la empleadora, sino que, de acuerdo con los mandatos legales, constituye parte sustancial de su actividad empresarial. No se trata de ejecución de actos limitada en el tiempo, ya que se han de prestar y se vienen prestando ininterrumpidamente. Y en su virtud no se cumplimenta la doctrina jurisprudencial en la determinación de los requisitos de validez del contrato temporal por obra o servicio determinado ( SSTS 4 de mayo de 2010 , 20 enero de 2011 ).

SEGUNDO.-En el último motivo la representación Letrada de Volkswagen Navarra SA denuncia infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, exponiendo que el demandante cesó en la empresa el 9 de marzo de 2012, con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2012 (12 de febrero), por lo que no procedería el devengo de salarios de tramitación y, además, la indemnización debería calcularse a razón de 45 días de salario por año de servicio entre el 12 de abril de 2011 y el 11 de febrero de 2012 y a razón de 33 días por año de servicio a partir del 12 de febrero de 2012, resultando así una indemnización de 3.493,30 euros.

En efecto, la indemnización por despido improcedente -salvo para los contratos de trabajo celebrados con anterioridad al RDL 3/2012- asciende a la cuantía de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateada por meses en períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades [ art. 56.1 ET y art. 110.1 LJS]. No obstante, debe tenerse en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma legal (12-2-2012), que la cuantía de 45 días de salario por año de servicio sigue siendo aplicable pero sólo hasta esa fecha, pues por el tiempo de prestación de servicios posterior a la misma la indemnización se calculará 'a razón de 33 días de salario por año de servicio', con la precisión de que 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que resultase un número de días superior del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la citada fecha, en cuyo caso se tomará ese número como 'importe indemnizatorio máximo', siempre que no sea superior a 42 mensualidades, que actuará como tope final ( DT 5ª RDL 3/2012 ). En ambos tramos del cálculo de la indemnización, tanto al calculado a razón de 45 días de salario por año de servicio como al de 33 días, es aplicable la regla del prorrateo por meses de los períodos inferiores a un año ( DT 5ª Ley 3/2012 ).

En cuando al devengo de salarios de tramitación, caso de que el empresario opte por la readmisión del trabajador deberá abonar al trabajador salarios de tramitación por el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia que declare la improcedencia ( art. 56.2 ET ). Hasta la entrada en vigor del RDL 3/2012 -12 de febrero de 2012- los salarios de tramitación se devengaban también cuando el empresario optaba por la indemnización. La ausencia de una regla transitoria específica sobre la aplicación en el tiempo de esa supresión de los salarios de tramitación permite concluir que los efectos de la extinción del contrato se rigen por la normativa vigente en el momento de la misma (en este caso, el del despido), de acuerdo con el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas y el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales.

Pues bien, la aplicación al caso de las anteriores consideraciones determina la estimación del segundo motivo de Suplicación y la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de, confirmando la improcedencia del despido, condenar a la empresa al abono de una indemnización de 3.493,30 euros, sin abono de salarios de tramitación.

Téngase en cuenta la existencia de un voto particular sobre esta materia, formulado en la sentencia de 5 de julio de 2012 (Rec. Nº 276/12 ), por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.

TERCERO.-La estimación parcial del recurso impide la condena en costas ( artículo 235.1 L.R.J.S .).

Fallo


Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en el procedimiento nº 421/12, seguido a instancia de D. Eliseo , frente a VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre DESPIDO, revocamos parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena al abono de salarios de tramitación y reduciendo el importe de la indemnización derivada de la improcedencia del despido del demandante a 3.493,30 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) (Sucursal de Cortes de Navarra nº 5) con el nº 3166000066033912, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.