Sentencia Social Nº 305/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 305/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2121/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100111


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2121/14

RECURSO SUPLICACION - 002121/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 305/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002121/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001484/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Norberto , Jose Miguel , Arsenio , Everardo , Luciano , Teodulfo y Adriano , contra PUERTAS CUBELLS SL, IGNINORMA SL, TECNIPUERTAS SL, Efrain , EUROACCESORIOS SL, ZASS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes PUERTAS CUBELLS SL, Norberto , Jose Miguel , Arsenio , Everardo , Luciano , Teodulfo , Adriano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno solidariamente a las mercantiles codemandadas PUERTAS CUBELLS,S.L., IGNINORMA, S.L. y TECNIPUERTAS,S.L. a que abonen a los actores que se dirán los importes por salarios adeudados, que deberán incrementarse en el interés por demora del 10 por cien anual, y por indemnización debida a su despido que seguidamente se establecen, debiendo estar y pasar por los efectos de esta resolución en las funciones que legalmente tiene atribuidas, el administrador concursal D. Efrain , condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por los efectos de esta resolución con las limitaciones legalmente establecidas y absolviendo a las codemandadas EUROACCESORIOS,S.L. y ZASS,S.L. de las pretensiones contenidas en la demanda:

Trabajador

D. Norberto

D. Jose Miguel

D. Arsenio

D. Everardo

D. Luciano

D. Teodulfo

D. Adriano

Salarios

2.396,65 euros

1.632,81 euros

1.336,73 euros

1.012,99 euros

1.084,32 euros

---

1.386,26 euros

Indemnización

44.112,48 euros

61.041,36 euros

11.726,39 euros

8.134,38 euros

5.122,74 euros

12.172,89 euros

13.693,83 euros

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Puertas Cubells, S.L., dedicada a la actividad de carpintería metálica, con la categoría profesional, antigüedad y salario diario, con inclusión del prorrateo de pagas extras, que para cada uno de ellos seguidamente se indican: D. Norberto : licenciado, 20-12-1990 y 120,86 € D. Jose Miguel : Dtor. Comercial, 9-2-1968 y 167,24 € D. Arsenio : ofic. 1ª, 4-4-2000 y 47,19 € D. Everardo : ofic. 1ª, 26-9-2005 y 58,08 € D. Luciano : ofic. 2ª, 18- 9-2006 y 42,67 € D. Teodulfo : viajante, 23-4-2003 y 64,58 € D. Adriano : ofic, 1ª, 20-3-2000 y 47,18 € SEGUNDO.- En virtud de despido colectivo adoptado con acuerdo de la representación de los trabajadores, la empresa notificó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo con efectos del día 31-8-2012, por cuya consecuencia los demandantes han devengado las indemnizaciones que legalmente les corresponden en las siguientes cuantías: D. Norberto : 44.112,48 € D. Jose Miguel : 61.041,36 € D. Arsenio : 11.726,39 € D. Everardo : 8.134,38 € D. Luciano : 5.122,74 € D. Teodulfo : 12.172,89 € D. Adriano : 13.693,83 € TERCERO.- Por consecuencia de su prestación de servicios para la demandada, los actores han devengado las siguientes retribuciones: D. Norberto : P.P.P.E. Navidad 2012 954,96 € P.P.P.E. marzo 2013 402,32 €P.P. vacaciones 2012 1.039,37€ Total devengado 2.396,65 euros D. Jose Miguel : P.P.P.E. Navidad 2012 934,19 € P.P.P.E. marzo 2013 402,32 € P.P. vacaciones 2012 296,30 € Total devengado 1.632,81 euros D. Arsenio :P.P.P.E. Navidad 2012 357,75 € P.P.P.E. marzo 2013 251,50 € P.P. vacaciones 2012 727,48 € Total devengado 1.336,73 eurosD. Everardo : P.P.P.E. Navidad 2012 581,46 P.P.P.E. marzo 2013 198,70 € P.P. vacaciones 2012 252,83 € Total devengado 1.012,99 euros D. Luciano : P.P.P.E. Navidad 2012 343,29 € P.P. vacaciones 2012 741,03 € Total devengado 1.084,32 euros D. Adriano : P.P.P.E. Navidad 2012 357,75 € P.P.P.E. marzo 2013 251,50 € P.P. vacaciones 2012 777,10 €Total devengado 1.386,26 euros CUARTO.- Las mercantiles Puertas Cubells,S.L., Igninorma, S.L., y Tecnipuertas,S.L., conforman un grupo empresarial y se encuentran en estado de concurso, en virtud de auto de 25-1-2013 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de esta ciudad , dictado en proceso de concurso ordinario núm. 36/2013, siendo el administrador de dichas mercantiles D. Alejo . QUINTO.- La mercantil Euroaccesorios,S.L. otorgó apoderamiento laboral en favor de D. Jose Miguel el 19-2-1993, para ejercer en su nombre las facultades relativas, entre otras, a 'comparecer y actuar ante toda clase de organismos de la jurisdicción laboral'. D. Norberto prestó sus servicios para dicha mercantil desde el 20-12-1990 al 8-1-1997, y para Puertas Cubells,S.L. desde el 9-1-1997 hasta la extinción de su contrato de trabajo. SEXTO.- La mercantil Euroaccesorios,S.L. fue constituida el 8-4-1988 por los consortes D. Eulogio y Dª Santiaga y D. Nicolas y Dª Concepción , adjudicándose cada uno de ellos un 25% de las participaciones sociales, con domicilio social en Valencia, camino Caminot, núm 57, siendo su administrador D. Alejo , dedicando su actividad a la comercialización de accesorios. SÉPTIMO.- La mercantil Zass,S.L. fue constituida el 27-1-1986 por los consortes D. Eulogio y Dª Santiaga y D. Nicolas y Dª Concepción , adjudicándose cada uno de ellos un 25% de las participaciones sociales, con domicilio social en Valencia, c/ Zapadores, núm 47, siendo su administrador D. Alejo y dedicando su actividad a la reparación de puertas vendidas por la codemandada Puertas Cubells,S.L.. OCTAVO.- Las mercantiles codemandadas disponen de sus respectivas instalaciones fabriles en edificios separados y ubicados en un mismo recinto vallado y que comunica con las calles de Valencia, Camino Caminot y Camino del Rochs, habiendo sido arrendadas por cada una de ellas a la propiedad, ostentada por partes iguales por las mercantiles Oscar Gestión,S.L., representada por D. Nicolas , y Majilplus,S.L., representada por D. Eulogio , disponiendo en dicho recinto de instalaciones de administración comunes para todas las codemandadas. NOVENO.- Cada una de las mercantiles codemandadas disponía de su propia organización laboral diferenciada, adquirían cada una de ellas el material que precisaban para su respectiva actividad y mantenían cuentas bancarias diferenciadas e independientes. DÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes PUERTAS CUBELLS SL, Norberto , Jose Miguel , Arsenio , Everardo , Luciano , Teodulfo , Adriano , havbiendo sido impugnado por los demandados PUERTAS CUBELLS S.L., IGNINORMA SL, TECNIPUERTAS S.L., EUROACCESORIOS SL Y ZASS SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, condena a las empresas concursadas Puertas Cubells SL, Igninorma SL y Tecnipuertas SL a satisfacer a los actores las cantidades que constan en el fallo de la resolución, en concepto de indemnización por despido y salarios no satisfechos, absolviendo a las codemandadas ajenas al concurso Euroaccesorios SL y Zass SL al rechazar que formen parte todas ellas de un grupo de empresas a efectos laborales.

Contra el anterior pronunciamiento recurren dos de los actores, los Sres Norberto y Jose Miguel , que plantean diversos motivos de recurso, con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Como revisiones fácticas pretenden las de los hechos quinto, octavo y noveno, de la forma que se expone:

1.- Para sustituir el contenido del hecho quinto por el texto que sigue: 'La mercantil Euroaccesorios SL otorgó poder a favor del trabajador de Puertas Cubells D. Jose Miguel , para que desde el 19.2.93 pudiera representarla 'en toda clase de organismos de la jurisdicción laboral, así como ante organismos de la Comunidad Autónoma, incluso prestar confesión en juicio en aquellas materias propias de la parte otorgante'. Este trabajador anteriormente presto servicios para D. Nicolas , socio fundador de todas las mercantiles demandadas, causando baja cuando se le dio de alta en Puertas Cubells. Don Norberto estuvo contratado por Euroaccesorios desde el 20.2.1990 al 8.1.1997, y en Puertas Cubells desde el día siguiente al cese en Euroaccesorios, esto es, desde el 9.1.97 hasta la extinción de su contrato de trabajo. Don Adriano estuvo contratado inicialmente por Euroaccesorios, pasando posteriormente a Puertas Cubells. El trabajador D. Desiderio ha estado contratado por Zass, Euroaccesorios y posteriormente por Puertas Cubells. El actor D. Luciano ha estado contratado por la mercantil Puertas Cubells Madrid pasando posteriormente a Puertas Cubells, empresa matriz del grupo Puertas Cubells SL. La trabajadora Dª Carmen ha suscrito como empleada todas las comunicaciones remitidas por el Juzgado en éste procedimiento a las odemandadas Puertas Cubells, Euroaccesorios, Igninorma y Tecnipuertas'. La base documental se encuentra en los documentos obrantes a los folios 152, 153, 155a 159, 69 y el testigo Sr Patricio , que fue contable en Puertas Cubells durante 25 años.

2.- La sustitución del hecho octavo de la sentencia, por el siguiente: 'Las mercantiles codemandadas disponen de sus respectivos instalaciones fabriles en edificios separados pero ubicados dentro del mismo recinto vallado sito en Valencia, que tiene acceso por las calles Camino Caminot y camino dels Rochs. Todas las mercantiles demandadas han arrendado sus instalaciones a los mismos arrendadores por ser todas ellas propiedad por iguales partes de las mercantiles Oscar Gestón SL representada por D. Nicolas y Majilplus SL, representada por D. Eulogio , a la sazón fundadores y socios de las mercantiles codemandadas. En el recinto conjunto disponen las mercantiles codemandadas de administración y contabilidad conjunta para todas ellas. Ha existido circulación de trabajadores entre las codemandadas Puertas Cubells, Euroaccesorios y Zass Servicio Técnico urgente, existiendo también confusión de plantillas entre todas las empresas codemandadas. Las mercantiles codemandadas se constituyeron con el mismo objeto social, dedicándose todas ellas al sector de puertas, verjas y demás cierres metálicos, teniendo actividades complementarias, así las mercantiles Igninorma SL y Tecnipuertas SL son las que se dedican a la fabricación de los productos, fabricando exclusivamente para Puertas Cubells y Euroaccesorios, las cuales prestan el servicio de venta y distribución, siendo la mercantil Zass servicio técnico urgente la que ofrece el servicio técnico de asistencia y reparación de los productos vendidos e instalados' Y ello con cita de los folios 160, 139 a 150, 3 a 67 del tomo III, 75 y 97.

3.- En cuanto al hecho noveno, se pretende fijar con el contenido que sigue: 'Existe entre las mercantiles demandadas circulación de trabajadores y confusión de plantillas. En todas las mercantiles codemandadas figura como administrador Don Alejo . Todas ellas realizan actividades complementarias, con facturación y traspasos económicos entre las mismas realizándose pagos de unas empresas con dinero de otras. Las cinco empresas codemandadas conforman un grupo empresarial a efectos laborales'.

Pero los tres motivos deben rechazarse, si bien por distintas razones. Los dos primeros porque incluyen datos, que si bien exceden a los incluídos en la sentencia de instancia, son similares en cuanto pretenden revelar que trabajadores de la entidad Euroaccesorios pasaron a trabajar a Puertas Cubells hace mas de quince años, lo cual ya consta en la instancia y resulta intrascendente para laboral la alegada circulación de trabajadores.. Pero además, contiene la segunda revisión, lo que comparte con la tercera, conclusiones valorativas que son inaceptables en un motivo de revisión fáctica, al contener elementos que de aceptarse supondría una predeterminación del fallo, tales como la mención a la circulación de trabajadores, confusión de plantillas o grupo de empresas a efectos laborales, que no pueden considerarse más como el resultado de una valoración, que al ser jurídica, corresponde en exclusiva al órgano judicial. Otros datos accesorios, como el hecho de haber recogido las citaciones una misma persona, es irrelevante, por lo que después se dirá, y que ya la sentencia de instancia explica al afirmar que junto a las instalaciones individuales de cada empresa, existe un recinto de administración común.

SEGUNDO.- En un segundo motivo se pretende una nueva revisión fáctica, con la finalidad de intentar acreditar un mayor salario de uno de los actores, el Sr Jose Miguel , en base a un acuerdo empresarial por el que se satisfacía al actor 1161 euros en importe metálico mensual, que algunas meses era incluso superior, para que se modifique la cuantía de lo debido percibir en 78.787,56 euros en lugar de los 61.041,36 declarados en el hecho segundo de la sentencia de instancia. Con independencia de que dicha pretensión no consta hubiera sido planteada en la instancia, lo que la convertiría en una cuestión nueva sin cabida en suplicación, lo cierto es que la propia demanda fija las indemnizaciones a la vista del documento nº 1, que a pesar de tratarse de un documento privado entre empresa y trabajador no recoge en el mismo mención alguna al percibo de cantidades fuera de nómina. Solo existe a juicio de la sala, un documento, el obrante al folio 107 que recoge un pago, con firma de la empresa, por importe de 1161 euros a su nombre, en el que no se expresa la causa del mismo, por lo que bien pudo deberse a la satisfacción de cualquier otro concepto. Por tanto no puede tenerse por acreditado, con la concreción y fehaciencia exigibles por la jurisprudencia, el hecho que se pretende hacer constar.

TERCERO.- Por último, y con amparo procesal del apartado c) del mismo precepto procesal ya citado, se alega la infracción de los arts 1 y 2 del ET , asi como los arts 42 y 43 del mismo texto legal , pues se afirma la existencia de un grupo de empresas compuesta por las cinco mercantiles demandadas, y no solo por las tres concursadas. Con este fin citan los recurrentes la Sentencia de este mismos Tribunal número 322/2010 de 2 de febrero , que señala la doctrina jurisprudenciala aplicable a estos supuestos, por la concurrencia de diversos requisitos que afirman concurrir en el caso concreto.

Para no reiterar la argumentación sobre los requisitos exigibles para la concurrencia del grupo de empresa 'a efectos laborales', que es el relevante a estos efectos, tendiendo por reproducida la doctrina citada tanto por la sentencia de instancia como por la parte recurrente, debemos señalar de forma más concreta aquella , como la reciente STS de 27 de mayo de 2013 (rcud.78/2012 ) que realiza un nuevo acercamiento a esta cuestión, y que demuestra la estricta visión que de tal fenómeno tiene la actual doctrina del Tribunal Supremo.. En ella, tras exponer la doctrina ya expuesta sobre el citado concepto, se indica, recordando a su vez doctrina anterior como la referida en las sentencias del mismo Tribunal (SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), que 'para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante De esta forma, señala la sentencia dicha: 'la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.'

En el presente supuesto y aunque pudiera parecer, por la ubicación de las empresas o la concurrencia de socios, o el hecho de poseer una administración única, que se trata de la misma empresa, lo importante para su consideración como grupo de empresas patológico ( y no meramente mercantil), es que su funcionamiento produzca un perjuicio para los derechos de los trabajadores, que vendría dado, por ejemplo, si éstos hubieran pasado de una a otra, con perjuicio para sus intereses remuneratorios o de condiciones de trabajo, lo que en ningún momento se señala, pues tales cambios de empleador se produjeron, según consta, en el año 1997, y en unas condiciones en las que no cabía presumir los actuales problemas económicos. Por tanto, debemos proceder, dando por reproducidos los argumentos de la instancia, que no existe el citado grupo 'a efectos laborales', lo que nos lleva a rechazar, este último recurso, y a la confirmación de la sentencia de la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Norberto , Jose Miguel , Arsenio , Everardo , Luciano , Teodulfo y Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de VALENCIA, de fecha 15 de Abril del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2121 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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