Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 305/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100294
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:631
Núm. Roj: STSJ AR 631/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00305/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104349
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000283 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000304 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña I N S S
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Francisco
ABOGADO/A: MARIA LUISA SIMON TORRALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 283/2016
Sentencia número 305/2016
P
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 283 de 2016 (autos núm. 304/2015), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante D. Jose Francisco ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Zaragoza, de fecha doce de febrero de
dos mil dieciséis , sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ
RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Francisco contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº DOS de Zaragoza, de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el actor D. Jose Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, condenando a la demandada a que abone al actor una indemnización por una sola vez por importe de 18.419,64 euros'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- El actor D. Jose Francisco nació el NUM000 -1969 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de electricista.
El actor trabajo para la empresa Montajes Técnicos Industriales del 8-3-2004 al 20-9-2008 en que causó baja voluntaria. Se halla inscrito como demandante de empleo desde el 2-10-2008 hasta la fecha de forma ininterrumpida. En el año 2009 percibió Renta Activa de Inserción en cuantía de 1.195,07 euros, en 2010 por cuantía de 4.998,40 euros, en 2011 por cuantía de 4.671,80 euros, en 2012 por cuantía de 3.180,80 euros.
Inscrito en Programa de Renta Activa de Inserción del 6-10-2009 al 5-9-2010; del 14-9- 2010 al 13-8-2011 y del 15-9-2011 al 14-8-2012 2º.- Iniciado expediente de invalidez a instancia del actor fue emitido dictamen por el EVI con fecha 15-1-2015, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 19-1-2015 por no hallarse en alta o situación asimilada al alta y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Diabetes Mellitus Insulinodependiente, EPOC. Ulcera pie diabético izquierdo (10/2013). Retinopatía Diabética proliferante. No tiene úlceras en pies en el momento actual, no constan descompensaciones de la Diabetes Agudeza visual SC 0,8: OD y movimiento de manos OI, sin que exista mejoría con corrección. PIO 20. Fondo de ojo: palidez papilar, Panfotocoagulación. Último patrón espirométrico 2012: afectación respiratoria obstructiva moderada.
El actor tiene reconocido por le IASS un grado de discapacidad del 40% por Diabetes Mellitus tipo I complicada, por enfisema y por retinopatía diabética, más 9 puntos de factores sociales complementarios 4º.- La base reguladora asciende a 776,11 euros mensuales, para el supuesto de incapacidad permanente parcial.
5º.- El actor solicitó con anterioridad pensión de incapacidad permanente total, que le fue denegado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 12-6-2014, en la que se resolvía que el actor reunía el requisito de estar en situación asimilada al lata, siendo confirmada la sentencia por la del TSJ de Aragón de fecha 3-12-2014 '.
TERCERO .- En fecha veintitrés de febrero del corriente por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Zaragoza se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO Aclarar la sentencia dictada con fecha 12-2-2016 , rectificando el error material y aritmético padecido en el sentido de hacer constar en el HECHO PROBADO
CUARTO que la base reguladora asciende a 767,11 euros mensuales, en lugar de la que por error consta, y hacer constar en el FALLO que el importe de la indemnización es de 18.410,64 euros, en lugar de la que por error consta'.
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral (LRJS), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio (LGSS), en relación con el 136.1 del mismo cuerpo legal, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, por discrepar que las consecuencias jurídicas que, en función del inatacado relato fáctico de la sentencia, extrae el Sr. Juez 'a quo' respecto de la pérdida de la visión binocular por el demandante y su repercusión sobre sus funciones profesionales de electricista, que le han llevado a declarar al interesado afecto de una incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para dicha profesión.
Aduce el recurso que la pérdida de visión de un ojo no compromete en términos funcionales la agudeza visual, influyendo específicamente en campo y profundidad, de modo que la limitación asociada a esa situación afectaría a aquellos trabajos que impliquen la necesidad de conservar un amplio campo visual o una exquisita agudeza visual por requerir tareas de especial precisión. Y esas exigencias no están presentes, según se dice, en las actividades de montaje y reparación de sistemas de cableado eléctrico y equipos y accesorios afines, hasta el punto de representar una restricción superior al 33% como exige el precepto que se cita con infringido.
SEGUNDO .- El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r.
350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas STS 5.10.1981 ).
TERCERO.- A tenor de la anterior doctrina, el recurso se desestima. Está acreditado que el estado actual de la diabetes mellitus insulinodependiente del demandante determina una retinopatía proliferante de resultas de la cual en el ojo izquierdo el interesado solo percibe movimiento de manos, siendo la agudeza visual del otro ojo de 0,8. En tales condiciones es racional llegar a la conclusión, como hace la sentencia recurrida, de que se dan las circunstancias prevenidas en el artículo 137.3 nombrado, en la interpretación jurisprudencial antes explicada, para llegar a la declaración de invalidez permanente parcial solicitada, puesto que el reconocimiento de tal grado no va ligado a los casos de completa y radical imposibilidad de desarrollar cualquier tarea profesional sino a aquellos otros en los que los padecimientos, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16.2.1989 y 22.1.1990 ), y la manipulación de cableado y la realización de conexiones, a veces formando parte de trabajo en altura, se revelan como principales en el ejercicio de aquellas actividades de montaje y reparación de sistemas eléctricos.
Lo que da lugar a que, con los comentados déficits, resulte sin duda más penoso el ejercicio cotidiano de esas tareas, como pone de relieve la resolución de instancia, que se atiene a tal criterio para la subsunción legal combatida en el recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 283 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

