Sentencia Social Nº 305/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 305/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100283

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00305/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:259/2016

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:305/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 259/2016interpuesto por Alicia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 688/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra EULEN S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en reclamación sobre Recargo de Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que, DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Alicia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EULEN, S.A., absolviendo a las demandadas de todas las prestaciones deducidas en su contra en este proceso.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO:Doña Alicia , nacida el día NUM000 de 1980, que figura afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM001 , prestaba sus servicios por cuenta de la Empresa Eulen, S.A., que tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual, desde el 31-05-2010, con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato de trabajo temporal, en el centro de trabajo Siro El Espinar, S.L., que tiene subcontratado el servicio de limpieza con Eulen, S.A.. SEGUNDO:La trabajadora referida sufrió un accidente laboral el día 13 de febrero de 2013 a las 18.00 horas, mientras prestaba servicio en el turno de tarde (de 14.00 a 22.00 horas), cuando se hallaba limpiando las paredes de la zona de empaquetado de hojaldes de la línea 1 con un mango telescópico de 4 m., y su compañero Gracia los techos de la misma zona subida en un andamio con una altura de 1,72 m. desde el suelo, con un mango telescópico de 2 m. cuando ésta terminó le dijo a Alicia que iba a avisar a Natalia para que le ayudara a desmontar el andamio, pero Alicia le dijo que le ayudaba ella. Al desmontar el andamio Gracia le iba dando a Alicia las partes desmontadas del andamio y los iba depositando en el suelo. El accidente se produjo cuando desde la plataforma inferior Gracia le dio a Alicia la plataforma superior que había desmontado, de peso 14,5 Klgr. cuando la fue a depositar en el suelo hizo un mal movimiento y se daño el brazo derecho. En el momento del suceso se hallaban en el lugar, la actora Gracia , y a una distancia de unos 8 m la encargada Eva María . TERCERO:La actora acudió al servicio de urgencias del Hospital General de Segovia a las 20.47 horas del día 13 de febrero, refiriendo que 'al coger una plataforma ha notado un fuerte dolor en el brazo con un chasquido e imposibilidad para la inmovilización'. Se le diagnostica artritis postraumática codo y mano derecha y se le deriva a la mutua de trabajo. El 14 de febrero acudió a los servicios médicos de la Mutua, emitiéndose juicio clínico epicondilitis aguda en codo derecho y contusión leve en mano derecha, con tratamiento de reposo, hielo e ibuprofeno. Posteriormente recibió tratamiento quirúrgico el 16-07-2013, infiltraciones el 18-04-2013 y 04-06-2013 y fisioterapia. En fecha 11-03- 2014 revisión quirúrgica y tratamiento rehabilitador. Tratamiento en unidad del dolor el 07-07-2014. CUARTO:La actora inició situación de IT en fecha 13-02-2014, derivada de accidente de trabajo. En fecha 07-01-2014 la mutua MC Mutual emitio el alta médica. En fecha 09-01-2014 la actora presentó escrito de reclamación previa, resolviendo el INSS en fecha 16-01-2014 que procede mantener la situación de IT. QUINTO:En el parte de accidente de trabajo se refleja que éste tuvo lugar a las 18.00 horas, y que se produjo al levantar una plataforma para levantar un andamio torciéndose el codo. SEXTO:La actora presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante el INSS en fecha 19 de agosto de 2014, iniciándose el correspondiente expediente administrativo. Tras la emisión del Informe de Valoración Médica, en fecha 4 de Febrero de 2015 se emitió dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, con propuesta de calificación como incapacitada permanente en grado de total. En fecha 27 de febrero de 2015 se dictó Resolución por el INSS, en que se reconoce con efectos económicos de 27-02-2015, prestación de incapacidad permanente en grado de total, de conformidad con una base reguladora por importe de 969,82 €, porcentaje del 55 %, importe líquido de 535,69 €. SEPTIMO:La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe en fecha 11 de marzo de 2015, que se da por reproducida a estos efectos, folios 88 a 90 de los autos. No propuso sanción alguna a la empresa Eulen, S.A. por falta de medidas de seguridad. OCTAVO:En fecha 18 de Febrero de 2015 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de la actora sobre solicitud de inicio de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, que fue puesto en conocimiento de la empresa, a efectos de que en el plazo de quince días pudiera formular alegaciones, emitiéndose Dictamen-Propuesta por el EVI, el 15 de julio de 2015, proponiendo que no se declare responsabilidad empresarial. NOVENO:Con fecha 21 de Julio de 2015, el Director Provincial del INSS resuelve declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por la trabajadora demandante en este proceso. DÉCIMO:Eulen, S.A. había realizado la evalución de riesgos del puesto de limpiadora, en el que se identifica el riesgo de manipulación de cargas y el de sensibilidad a productos químicos. UNDECIMO:La actora había recibido un curso en materia preventiva en fecha 23-02-2013, en las instalaciones de Siro, impartido por el servicio de Prevención Mancomunado del Grupo Eulen, referido a los riesgos del centro de trabajo y del puesto de trabajo. DUODECIMO:Se ha agotado la vía administrativa previa'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por INSS, TGSS y Mutual Midat Cyclops . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con el que podemos considerar motivo primero de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal undécimo, en sus términos, en lo relativo a la formación de la actora. Dicha revisión no se acepta, al no aquilatarse y delimitarse en forma adecuada y suficiente la documental que la sustenta y no derivarse directamente, sin más, de la misma, implicando, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes.

SEGUNDO: Como el que podemos considerar motivo segundo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 15 LPRL y de la doctrina que cita, entendiendo sí existen motivos para conceder el recargo de prestaciones pretendido.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual de la actora es la de limpiadora (del ordinal primero).- Tal y como recoge el ordinal segundo, que se da por reproducido, el AT se produce cuando la actora se ofrece a ayudar a otra compañera para desmontar un andamio, cogiendo una plataforma del mismo con un peso de 14,5 Kg. y al depositarla en el suelo se dañó el brazo derecho.- La Inspección de Trabajo no propuso sanción alguna por dichos hechos a la demandada empresa EULEN (del ordinal séptimo).- Conforme recogen los ordinales décimo y undécimo, la actora había recibido cursos en materia preventiva referidos a su puesto de trabajo y EULEN S.A. había realizado la evaluación de riesgos del puesto de limpiadora, en el que se identifica el riesgo de manipulación de cargas y sensibilidad a productos químicos.

Partiendo de ello, en relación con el contenido del Art. 123 LGSS , a pesar del carácter cuasi objetivo del recargo de prestaciones, se requiere, al menos, la existencia de un nexo causal entre la omisión de las medidas preventivas adecuadas por parte de la empresa y el resultado dañoso producido por el AT, de tal manera que, de haberse respetado aquéllas, se hubiera evitado o disminuido dicho resultado dañoso producido. En el caso presente, conforme a los hechos destacados anteriormente, la empresa contaba con un plan de prevención de riesgos adecuado y la trabajadora con una formación suficiente para el desarrollo de su puesto de trabajo de limpiadora, incluída la manipulación de cargas, de tal manera que, a pesar de ello y aún cumpliendo la empleadora con las obligaciones que le competen, como recogen, entre otros, los Arts. 14 y 15 LPRL , el resultado dañoso se hubiera producido igualmente y en el mismo grado. De aquí que la propia Inspección de Trabajo no considerara en su momento causa de sanción alguna para la empleadora, criterio que se mantiene en la instancia y que la Sala, conforme a todo lo expuesto, debe confirmar.

Y ello además, conforme sentada doctrina en supuestos similares, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ País Vasco, S. 21-2- 2012: 'Hemos de recordar lo que es criterio tradicional de esta Sala, plasmado, entre otras, en sus sentencias de fecha 3 de octubre y 28 de marzo de 2.006 o la de 14 de junio de 2.005 , recursos 1.271/06 , 3.069/05 y 442/05 , que sintetiza de esta forma la misma:

'1.-El Art. 123 LGSS establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. El Art. 16 del Convenio núm. 155 OITpreceptúa que 'Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores'. Además el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (Art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo ( Sentencia de 30 junio 2003 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2403/2002 )

2.-La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, que en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones ( Sentencia de 8 octubre 2001, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4403/2000 )'.

3.-El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, Se afirma que el recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'. Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene. En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del 'empresario infractor', al que atribuye la responsabilidad el Art. 123.2LGSS . En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta' ( Sentencia de 21 de febrero 2002, con cita de las anteriores de 2- 10-2000 y 8 de octubre de 2001 ).

En consonancia con la anterior doctrina, esta Sala viene sosteniendo respecto a la aplicación del Art. 123.1LGSS ( sentencias de 28 de febrero y 18 de octubre de 1993 , 22 de noviembre de 1994 , 25 de abril , 12 de septiembre , 7 de noviembre y 29 de diciembre de 1995 , 13 de febrero , 7 y 14 de mayo de 1996 , 18 de febrero y 11 de marzo de 1997 , 8 de septiembre , 16 de octubre , 24 de noviembre y 9 de diciembre de 1998 , 23 de febrero de 1999 , 11 de julio de 2000 , 21 de enero de 2003 y 22 de junio de 2004 , recs. 45/92 , 1498/92 , 1554/93 , 1077/94 , 1457/95 , 2815/94 , 179/95 , 746/95 , 1858/95 , 1675/95 , 220/96 , 1091/96 , 1083/98 , 1406/98 , 2116/98 , 2216/98 , 2789/98 , 421/00 , 2053/02 y 984/04 ), que 'lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado . Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el Art. 123-1 LGSS .

De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestra legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo'.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Alicia , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 26 de Febrero de 2016 , en autos número 688/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra EULEN S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en reclamación sobre Recargo de Prestaciones, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000259/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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