Última revisión
13/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 305/2017, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 551/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 305/2017
Núm. Cendoj: 45168440022017100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:182
Núm. Roj: SJSO 182:2017
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
AUTOS 551/17
En Toledo, 4 de julio de 2017
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 551/2017, a instancias de
Antecedentes
Hechos
No ha quedado acreditada una vulneración del art. 13.5º del Convenio Colectivo del Ente Público de RTV de Castilla La Mancha, Televisión Autonómica de Castilla La Mancha Radio Autonómica de Castilla La Mancha, S.A.
Fundamentos
El Convenio Colectivo del Ente Público de RTV de Castilla La Mancha, Televisión Autonómica de Castilla La Mancha Radio Autonómica de Castilla La Mancha, S.A, suscrito por la Comisión Negociadora el 1.08.2012, aprobado por Resolución de 19.12.2012 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, DOCLM, 15.02.2013, en su art. 13.5º dispone que
Aduce el demandante que la razón por la que se le deniegan vacaciones no se encuentra entre los criterios preferenciales que fija el art. 13.5º del Convenio Colectivo ni se invocaron por la empresa razones organizativas para su denegación.
Sin atender a las alegaciones efectuadas en la demanda relativas a que la empresa contestó a la solicitud de vacaciones pasados 15 días, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 13.4º del Convenio, debiendo ser aceptada la solicitud por no haberse resuelto en plazo, pues de la misma manera, el trabajador no cumplió con la indicación prevista en el Convenio de que debía solicitar sus vacaciones antes del 30 de abril , al tratarse de meses de verano, según dispone ese mismo art. 13.4º ; cuestión surgida en el acto de juicio, y que, aun cuando consideramos no determinante, pues se ha acreditado que la denegación del periodo interesado, no se produce por este motivo, hemos de ponderar la norma convencional, que dispone que las solicitudes presentadas fuera de los plazos establecidos no serán tramitadas en tanto no se resuelvan las presentadas dentro de ellos; cuestión no baladí y que justificaría la resolución previa de las peticiones del resto de trabajadores y comunicación al trabajador el 15.05 ; lo que no ampara en absoluto la pretensión del trabajador apuntada en la demanda en relación al incumplimiento del plazo para resolver por la empresa. Y, asimismo, la presentación de la solicitud del trabajador el mismo día 30.04 y no antes, justifica que se haya tramitado una vez resueltas las del resto de trabajadores presentadas dentro de plazo. Por ello, esa circunstancia bastaría para desestimar la demanda en atención a que no se le tendrían que aplicar los criterios que invoca del art. 13.5º del Convenio, o, la insistencia en que se le comunique trabajadores coincidentes consecutivos, pues se tuvo que resolver antes las solicitudes de otros trabajadores; y, sólo una vez que se comprobó que el período deseado coincidía con el de otros trabajadores y que se nunca se le habían denegado antes, por necesidades del servicio, la empresa se lo comunica verbalmente, vía intranet, con cruce posterior de correos electrónicos para intentar llegar a un acuerdo, no aceptando el período alternativo propuesto. No es el único trabajador al que se le ha denegado por los mismos motivos.
La testifical de la parte actora, Valentín, Delegado de prevención de riesgos laborales actualmente, se centra en que en la Comisión paritaria no se presentó por la empresa ningún documento que justificara la decisión de las vacaciones de Onesimo; muchos trabajadores las solicitan el mismo día 30.04 y desconoce si el demandante se intercambió correos con el Jefe de explotación, su contenido y qué explicaciones le dieron
No entrando en el aspecto relativo a fecha de solicitud y de comunicación al trabajador, la prueba practicada permite concluir que los cuadrantes respectivos se realizan en función de las necesidades del servicio y el número de trabajadores con la misma categoría y funciones que el demandante, que se quedaban en el período solicitado; así, ha declarado la Coordinadora de Planificación, Santiaga, que ella organiza las vacaciones, habiendo presentado el resto de trabajadores su solicitud antes del 30.04, coincidiendo en el mismo periodo que el peticionado por Onesimo, 20 trabajadores, siéndoles denegados a cuatro.
A los que les ha sido denegada su petición una primera vez se les aparta, ajustan planificación a la programación del período correspondiente, el servicio que hay que prestar y los puestos que precisan. Siempre hay trabajadores a los que se les deniega, y, a Onesimo, nunca previamente le había sido denegada su petición. La fórmula siempre utilizada, practicada en este supuesto, es llamar por teléfono al trabajador para informarle que no les ha sido concedido el período deseado y, a través de intranet, se comunica su denegación por no habérsela denegado nunca, lo que dadas las limitaciones del texto posible en la aplicación informática, en este supuesto la expresión '
Rosendo, jefe directo del demandante, ostentado funciones de Jefe de explotación, admite el intercambio de correos con Onesimo, informándole del contenido del Convenio, el libre acceso de cualquier trabajador a los registros, lo que sabe todo el mundo por experiencia, habiéndose informado a Onesimo que se le habían aplicado ya en una ocasión los criterios preferenciales. Él no le exhibió los registros, le informa del contenido del Convenio, y, el trabajador no va a Planificación a conocer el resultado de la concesión y denegación de vacaciones. Al propio Rosendo le denegaron las vacaciones interesadas en una ocasión.
Constan correos electrónicos a partir del 17.05, iniciados por Onesimo a Santiaga y superiores, requiriendo aclaración sobre criterios preferenciales; contestando Rosendo, 18.05, relacionando los trabajadores con los que coincidían solicitudes, así como que el artículo del Convenio que Onesimo mencionaba, art. 13.5, sólo se aplicaba en el primer desacuerdo y, como ya se les ha denegado en alguna ocasión vacaciones a la mayor parte de ellos, entran en el sistema de rotación. La rotación hace que se deniegue su solicitud de la misma manera que la de tres trabajadores menciona nombre y apellidos completos).
El actor contesta el 20.05, aludiendo a la necesidad de conflicto entre dos trabajadores concretos no existiendo un registro general de denegación de solicitudes, debiéndosele ofrecer lista de nombres con los que ha entrado en conflicto consecutivamente, copias de solicitudes, registro de las mismas, confluencia de fechas de las mismas personas este y otros años, y, cómo se resolvió, dónde y de qué manera quedó reflejado; igualmente si se habían resuelto todas las peticiones de vacaciones , o, se le puede estar denegando sin tener el resto resuelto.
Contesta Rosendo el 22.05 remitiéndose al art 13.5º del Convenio, siendo obligatoria la rotación ya que los demás empleados con los cuales coincide la misma solicitud, ya han tenido un primer desacuerdo; asimismo, que, para que haya rotación es necesario llevar un registro con el fin de establecer el orden de dicha rotación que comenzó hace muchos años. Y que el departamento, tiene que esperar a que concluya el plazo de presentación de solicitudes (30.04) para disponer de todas ellas y valorarlas en conjunto para resolver.
Finalmente, Rosendo, 29.05, tras reunión mantenida, le ofrece el período del 10 al 23 de julio y a partir del 21 agosto, siendo rechazado por Onesimo en correo 30.05, aludiendo a su total disposición para alcanzar un acuerdo e invocando flexibilidad por ambas partes, pero las fechas que le indican distan mucho de acercarse a su petición inicial.
Se solicitan nombres concretos de trabajadores, con coincidencias consecutivas, cuando, aun cuando presumiéramos que el trabajador no conociese que en Planificación, a la entera disposición de toda la plantilla se encuentra el registro, el correo electrónico de Rosendo de fecha 22.05, se remite a dicho registro (para
No se ha consultado por el trabajador, ignoramos la razón. Se pretende que la empresa se lo facilite, detallado, pero ésta no se niega, sino que se indica que este registro existe; reiterando que resulta extraño que un trabajador de la antigüedad de Onesimo lo desconozca.
La causa invocada en la demanda de que el no concederle las vacaciones por no habérselas denegado antes no está contemplada en el Convenio, se desvanece con las explicaciones posteriores por parte de la empresa, la información de que existe un registro, la aportación de los nombres de los trabajadores que han solicitado el mismo período, los nombres de a quiénes también se les ha denegado, la realidad de los correos electrónicos sobre la cuestión, la existencia de una reunión sobre dicho extremo, la no negación de haber recibido previa llamada telefónica de la Coordinadora de planificación a la respuesta en la intranet, luego, el conocimiento de la razón de su denegación, la antigüedad desde 2001, lo que permite suponer el conocimiento de los criterios preferenciales y de la entrada del sistema de rotación y en qué supuestos y la no acreditación que, en alguna ocasión, desde 2001, se le hubiera denegado a Onesimo el disfrute del período solicitado, y, por ende, la indebida aplicación de la rotación a este trabajador.
Finalmente, pese a la sombra de la sospecha que parece querer introducirse, no se ha probado que entre dos trabajadores coincidentes, consecutivamente, se haya resuelto la preferencia en perjuicio de Onesimo; carga de la prueba que, en su caso, hubiera correspondido al actor.
Y, si bien el debate se centra en reivindicar el derecho a disfrutar el período deseado, que no se ha debido aplicar la rotación sin conocer nombres de los trabajadores concretos con los que entra en conflicto, sin embargo, tampoco el demandante alega que a él se le haya denegado el disfrute vacacional alguna vez desde 2001; lo que sería esencial dados los términos de su impugnación, en concreto la decisión de la empresa de denegárselas porque nunca se las habían denegado.
En definitiva, a la vista de las explicaciones de la empresa, los correos electrónicos intercambiados con el Jefe de explotación y el contenido del Convenio, no apreciamos infracción cometida por la empresa ni indebida aplicación del art. 13 del Convenio aplicable. Sin que sea sancionable el no ofrecer por escrito la concreta información que interesaba el demandante, pleno conocedor del Convenio y de la existencia del registro donde se reflejan las coincidencias, y, las preferencias aplicables. No estando acreditado que la demandada vete o dificulte el acceso a dicho registro por parte de los trabajadores interesados.
A mayor abundamiento, denegado el período vacacional solicitado del 21 de julio al 13 de agosto de 2017, y, ofrecido el período del 10 al 23 de julio y a partir del 21 agosto, siendo rechazado por el trabajador, no existen motivos para afirmar una conducta lesiva a los derechos del trabajador afectado en su vertiente de derecho al disfrute vacacional anual.
En su virtud, no se puede más que desestimar la demanda presentada.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es FIRME y que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

