Sentencia SOCIAL Nº 305/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 305/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2017 de 07 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 305/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100246

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:561

Núm. Roj: STSJ NA 561/2017


Voces

Actos de comunicación

Días hábiles

Derecho a la tutela judicial efectiva

Seguridad jurídica

Archivo de actuaciones

Intervención de abogado

Indefensión

Causas técnicas

Celeridad

Carta de despido

Recurso de amparo

Actuaciones judiciales

Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 305/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por HENAR MORENO MARTINEZ, en nombre y
representación de Teofilo , frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO,
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme
al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El 10 de febrero de 2017 por D. Teofilo se presentó demanda de despido frene a Destilerias La Navarra SA.



SEGUNDO.- El 20 de febrero la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona dictó Decreto requiriendo a la parte actora para que en el plazo de cuatro días hábiles subsanara el defecto de carácter formal cometido al redactar la demanda consistente en acompañar la comunicación de despido recibida.



TERCERO.- Según la consulta de notificación realizada por el Juzgado consta que el citado Decreto fue enviado a la Letrada del actor el día 22 de febrero de 2017 y como fecha de notificación el 27 de febrero.



CUARTO.- El 12 de abril de este mismo año Doña Henar Moreno Martínez, Letrada de D. Teofilo , presentó escrito acompañando la notificación de despido recibida por el actor a fin de proceder a la subsanación requerida, alegando que no se le había notificado el Decreto de 20 de febrero hasta ese mismo día, lo que se efectuó mediante llamada telefónica desde el Juzgado.



QUINTO.- El 26 de abril se dictó Auto acordando el archivo de la demanda de despido por no haberse subsanado la misma dentro del plazo conferido al efecto.

Este Auto fue recurrido en Reposición por la parte demandante y el mismo desestimado por Auto de 1 de junio de 2017 .

Finalmente la representación Letrada del actor interpuso recurso de Suplicación que fue impugnado por la empresa demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los motivos de censura jurídica formulados por la representación letrada de D.

Teofilo , ambos por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en ellos denuncia infracción, por aplicación indebida del artículo 104.1, párrafo b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 24 de la Constitución Española .

Expone la parte recurrente que a la Letrada del actor no se le notificó el Decreto requiriéndole para que subsanara la demanda, a pesar de lo cual se le dio por notificada al tercer día hábil siguiente al 21 de febrero, cuando el acuse de recepción es del 12 de abril. A mayor abundamiento, indica, el requerimiento no era procedente toda vez que la demanda no adolecía de defecto alguno ya que el artículo 104.1 exige que junto con la demanda de despido se aporte la comunicación recibida o una mención suficiente de su contenido, que es lo que se hizo en el hecho segundo de la demanda. Finalmente sostiene que el archivo de las actuaciones le provocó una grave indefensión y que los órganos judiciales deben aplicar las normas relativas a los requisitos procesales evitando interpretaciones rigoristas o en exceso formalistas que 'de facto' se conviertan en verdaderos obstáculos procesales de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso conveniente resulta poner de manifiesto que la referencia efectuada por el Letrado de la parte recurrente al artículo 104.1 del Estatuto de los Trabajadores debe entenderse hecha al mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que es donde, efectivamente, se señalan los requisito de la demanda de despido.

Pues bien, en relación con las notificaciones telemáticas el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores se remite a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyos apartados 1 y 2 se declara que: " 1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción..." Como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en Auto de 29 de noviembre de 2016 ' Los artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 60.2 L.R.J.S .

y artículo 162 de la L.E.C .), que han sido objeto de interpretación en el Auto recurrido en queja, contienen preceptos que regulan distintos aspectos del sistema de notificaciones, siendo este un ámbito especialmente sensible del proceso, porque de su claridad y seguridad depende, en buena medida, la correcta evolución del procedimiento y su avance en un entorno adecuado de seguridad jurídica que se desarrolla en dos direcciones: La primera dirigida a facilitar al órgano judicial la constancia del cumplimiento por las partes y por el propio órgano de los requisitos y fases procesales, como garantía última del resto de los principios procesales; y la segunda dirigida a garantizar a las partes el conocimiento puntual y adecuado de las resoluciones y de sus posibilidades de actuación procesal, en aquel entorno de seguridad jurídica y como garantía última del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el ámbito de lo manifestado anteriormente, incide ahora la tecnología, poniendo a disposición de la Administración de Justicia, nuevas herramientas de trabajo que, aparte de encontrarse ya normalizadas en el uso social y en el propio tráfico jurídico, facilitan y agilizan la actividad procesal. La tecnología, por tanto, no puede entenderse como adversaria del proceso sino como una eficaz aliada, integrada definitivamente en el sistema procesal con un efecto positivo que debe impregnar la interpretación de los principios y preceptos procesales, para hacerlos más acordes con las exigencias que la sociedad está demandando de la Administración de Justicia. No está justificada por ello una interpretación de la ley o de los preceptos procesales como pretende hacerse en el Auto que ahora se recurre, limitando incomprensiblemente su potencialidad y generando una disfunción interpretativa entre las distintas jurisdicciones, que carece de sentido.

El principio de celeridad que preside el proceso laboral no se ve en absoluto comprometido por la aplicación del art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino más bien al contrario, porque dicho precepto no hace sino traer a la norma procesal general el efecto tradicional de la inactividad procesal; efecto general de exclusión de la posibilidad de realizar el acto omitido (efecto preclusivo) y efectos especiales que determina la ley para cada caso concreto, siendo uno de ellos el de la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso. Esto es precisamente lo que dispone el artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido habiendo podido hacerlo, y desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida. No considerar aplicable tal precepto en la jurisdicción social por incompatible con el art. 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , supone instalar en nuestra jurisdicción la permanente ficción de tener por recibida una comunicación y por hecha efectivamente la notificación, desde el momento en que ésta ha sido enviada, cuando la tecnología permite conocer, distinguir y dejar constancia, tanto del envío como de la recepción y acceso al contenido de la comunicación, permitiendo a partir de ello que los correspondientes efectos procesales se adapten perfectamente a cada una de esas circunstancias.

No puede obviarse finalmente la exigencia que impone al intérprete de la ley el artículo 3.1 de nuestro Código Civil de adaptación de las normas al sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo finalmente al espíritu y finalidad de aquellas. La interpretación que se contiene en el auto recurrido se aleja sin duda de estos criterios, e introduce una interpretación de los dos preceptos referidos, que no sólo carece de sentido sino que además distorsiona y produce confusión en una materia, la de los actos de comunicación, que como se ha dicho, es especialmente sensible para la correcta ordenación de la actividad procesal. ' El mismo Auto añade, refiriéndose al Acuerdo no jurisdiccional de Pleno de 6 de julio de 2016 sobre las notificaciones a través del sistema lexnet en el orden social y plazos procesales, que entendemos pueden extenderse también al sistema Avantius implantado en la Comunidad Foral de Navarra, que : 'En cuanto a las notificaciones a través del servicio de los colegios de procuradores; cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones, y en consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción. En cuanto a las notificaciones a través de lexNet en los demás supuestos: A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social.' En el supuesto enjuiciado consta acreditado, a través de la consulta de notificación que aparece incorporada a las actuaciones, que el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia requiriendo a la parte actora para subsanación de los defectos apreciados en la demanda de despido fue enviado el 22 de febrero de 2017, figurando como fecha de notificación el 27 de febrero, de tal forma que no puede acogerse el primero de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente que, además, ni siquiera intenta acreditar que no tuviera acceso al sistema telemático.

En relación con la no necesidad del requerimiento de subsanación basta indicar, como ya hizo la Juzgadora de instancia, que en ningún caso fue recurrido el Decreto de 20 de febrero de 2017 que acordaba la mencionada subsanación. Y, finalmente, en lo atinente a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sólo recordar que el Auto del TC 77/2008, dictado en el recurso de amparo 3565/2007 , donde se analiza un supuesto muy similar razona: '.... el trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral , el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación .

En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero , FJ 3). En todo caso, hemos advertido también de que el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda , concluyendo que, en definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1CE , porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda , aunque la norma haya de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo ( STC 130/1998, de 16 de junio , FJ 5). Igualmente hemos precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( STC 63/1999, de 26 de abril , FJ 2).' Añadiendo que: '....la aplicación de la anterior doctrina al asunto considerado conduce necesariamente a apreciar la falta de contenido de la queja. Al requerir la aportación a los autos de la carta de despido contra la que se accionaba el órgano judicial actuó favoreciendo que la demandante corrigiera el defecto observado en la demanda, garantizando de ese modo la posibilidad efectiva de su subsanación. Sin que nos corresponda analizar aquí si la aportación de la carta de despido constituye o no un requisito de las demandas en este tipo de procesos, por tratarse de una cuestión de legalidad en la que no se aprecia que el criterio de la resolución judicial haya sido arbitrario, irrazonable o producto de un error patente, es lo cierto que el órgano judicial efectuó un requerimiento claro y preciso al respecto, advirtiendo expresamente que su falta de cumplimiento en plazo determinaría el archivo de la demanda. La demandante, sin recurrir la providencia de subsanación ni alegar razón o motivo alguno que le impidiera cumplimentarla en plazo, incumplió sin embargo el requerimiento, no aportando la carta de despido sino transcurridos doce días desde la finalización del plazo concedido. La decisión de archivo se adoptó así en virtud de la concurrencia de una causa prevista legalmente en la normativa procesal laboral, cuya apreciación en este caso no cabe considerar producto de una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada, resultando ocioso recordar que el art. 24.1CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, no resultando posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo , que se agota una vez llegado a su término. Debemos concluir, por ello, que el archivo de la demanda, fundamentado en la falta de subsanación en plazo del defecto observado, fue exclusivamente imputable a la propia demandante de amparo y no a una actuación del órgano judicial vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1CE ) y que, por tanto, la demanda carece de contenido constitucional.' En el caso que nos ocupa, como se ha expuesto, el archivo de la demanda es imputable a la parte recurrente que no impugnó el Decreto si entendía el requerimiento ilegal o excesivamente formalista, y que tampoco puede ahora someter a la decisión de la Sala este particular, cuando no atendió los requerimientos inicialmente aceptados en el plazo concedido.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Teofilo , frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra de 1 de junio de 2017 desestimatorio del recurso de Reposición interpuesto contra el Auto de 26 de abril que había acordado el archivo de la demanda de despido presentada por el recurrente contra la empresa Destilerias La Navarra SA, confirmando la resolución recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 305/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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