Sentencia SOCIAL Nº 305/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 305/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 105/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 33004440022018100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5916

Núm. Roj: SJSO 5916:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

AUTOS 105/18

SENTENCIA: 00305/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

AVILES

En Avilés a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre despido (extinción de contrato de trabajo por causas objetivas) y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Torcuato, como demandante, y como demandados TRATAMIENTOS TEIXEIRA SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL (Sra. Pura) y FONDO DE GARANTEIA SALARIAL.

.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

Por Auto de 1 de marzo de 2018 se acumuló al presente procedimiento, los autos que en este mismo Juzgado se siguen con el nº 106/2018, de reclamación de cantidad.

Por Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2018 se amplió la demanda frente al Administrador Concursal y FONDO DE GARANTIA SALARIAL

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación de la empresa demandada en la forma obrante en acta. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada desde el 12 de noviembre de 2014, mediante la formalización de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, teniendo una antigüedad a la fecha que fue despedido, de 3 años, 2 meses y 7 días, con la categoría profesional de Oficial de Primera, y con un salario diario de 57,26 € por todos los conceptos retributivos.

Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias vigente.

SEGUNDO.- En fecha 18 de enero de 2018, el trabajador recibe comunicación de la empresa mediante burofax, por el que se le notifica, conforme a lo dispuesto en el art. 52 apartado c) del TRET la decisión extinguir su contrato de trabajo por causa de ' despido objetivo', con efectos del día 18 de enero de 2018, en base a las razones y argumentos, que en la misma se hacen constar, que son fundamentalmente razones económicas. Señala la referida carta, que el trabajador tiene derecho a una indemnización de 20 días de sus salario por año de servicio, que cuantifican en 3.641,84 €, y que no ponen a disposición del trabajador, aduciendo causas económicas. Así mismo, se alegan las mismas causas para no abonar la falta depreavisode 15 días, que asciende a 870 € brutos.

TERCERO.- Se adeudan al demandante los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2017 por importe de 1.187,81 € netos; noviembre de 2017 en la cantidad de 1.161,45 € netos; diciembre de 2017 por cuantía de 1.746,76 € brutos. Así mismo, se adeuda al actor los salarios devengados por los 18 días trabajados en Enero (2018); la liquidación correspondiente que ascienden a la cantidad de 1.127, 02 € brutos y el concepto de Plus de Turnicidad, desde agosto de 2017 a diciembre de 2017, que asciende a la cantidad total de 378,01 € brutos.

CUARTO.- Por la representación procesal de la Administración Concursal se mostró conformidad (en fase de contestación a la demanda), con las cantidades peticionadas en la acción de reclamación de cantidad, oponiéndose exclusivamente a la acción ejercitada de contrario, de ' despido improcedente'.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los Trabajadores.

SEXTO.- Se da por reproducida la prueba documental obrante en autos, propuesta por las partes y admitida en su totalidad (Empresa dda.: Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón de 24-05-18 , declarando a la empresa en concurso de acreedores; Informe de masa activa y pasiva presentado por la administradora concursal; Providencias de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón; Cuentas Anuales de la empresa de los ejercicios 2.014,2015, 2016 y 2017; Comunicación de la Consejería de Empleo e Industria de 18 de mayo de 2016 sobre expediente de regulación de empleo, con suspensión de contratos de trabajo de 1 de junio de 2016 a 31 de mayo de 2017). (Actor: Informe de Vida Laboral; Contrato de Trabajo; Recibos de salarios; Tabla salarial).

SÉPTIMO.- El día 23-02-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado ' intentado sin efecto'. La cédula de citación ha sido devuelta por el Sº de Correos, figurando en el sobre: 'ausente al reparto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Frente a estas pretensiones se opuso la representación de la Administración Consursal exclusivamente en lo relativo a la acción de despido improcedente, mostrando conformidad con la reclamación de cantidad formulada de contrario.

SEGUNDO.- Se invoca por la representación actora despido improcedente. Pues bien, para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo vino señalando que ' el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993).

Centrado el objeto de debate hay que señalar que concurren causas económicas que justifican el despido, cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. El art. 2.2 de la L.C. por su parte, determina la existencia de insolvencia cuando ' el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'. El artículo 2.3 del citado texto. establece que 'Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente'. Sigue señalando que, 'Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones'. Ambos preceptos regulan el presupuesto objetivo del concurso, siendo el elemento nuclear del sistema concursal.

Pues bien, de la prueba documental practicada en autos a instancia de la Administradora concursal, no desvirtuada de contrario ( Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón de 24-05-18 , declarando a la empresa en concurso de acreedores; Informe de masa activa y pasiva presentado por la administradora concursal; Providencias de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón; Cuentas Anuales de la empresa de los ejercicios 2.014,2015, 2016 y 2017; Comunicación de la Consejería de Empleo e Industria de 18 de mayo de 2016 sobre expediente de regulación de empleo, con suspensión de contratos de trabajo de 1 de junio de 2016 a 31 de mayo de 2017), se puede inferir la realidad de la causa invocada para la extinción de la relación laboral.

En tal sentido conviene señalar que resulta relevante por su aparente objetividad el Informe de masa activa y pasiva presentado por la administradora concursal, que en sus conclusiones señala: ' La situación patrimonial de la concursada es negativa, al ser el importe de los créditos de la Masa Pasiva muy superior al valor de la Masa Activa, encontrandosnos en una situación en la que el deudor, con la venta y liquidación de sus activos, no podrá hacer frente al pago de la totalidad de los créditos'. Igualmente es de destacar el resultado de los cuatro últimos ejercicios contables (2014 a 2017), que salvo 2015, los demás años arrojan importantes saldos negativos.

Ahora bien, la declaración del concurso no funciona como un estatus jurídico que justifique per sela concurrencia de causa económica suficiente para determinar la procedencia de los despidos v.g. de carácter colectivo, pues estos son de competencia exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil una vez declarado el concurso. Sin embargo esto no es óbice para considerar en el presente caso, que la declaración de concurso de acreedores 24-05-18, y los demás presupuestos fácticos deducidos de la referida prueba documental, tengan potencialidad suficiente para considerar acreditados los requisitos legales para la operatividad del despido por causas objetivas.

Por otro lado, la falta de puesta a disposición del trabajador de las cantidades exigidas legalmente, no es motivo suficiente en el presente caso para declarar la improcedencia del despido, pues consta suficientemente acreditada, a través de la referida prueba, la imposibilidad económica de la empresa para hacer frente al pago de todos los créditos.

TERCERO.- Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal, al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

En el supuesto de hecho que se enjuicia, el trabajador mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral.

Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen la carga de la pruebay su correlativo desplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico.

No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el ' pago' o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil), la tenía la empresa demandada, constituyendo el 'impago' un hecho negativopara el actor.

A mayor abundamiento señalar que la Administración Concursal mostró conformidad a la reclamación de cantidad formulada.

En consecuencia procede estimar la pretensión formulada, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes.

CUARTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo, con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

QUINTO.-Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET. (10%)

SEXTO.-No cabe pronunciamiento condenatorio contra el Administrador Concursal, puesto que el mismo viene a ser un mandatario delegado del juez, independiente de las partes, en cuyo beneficio presente y futuro actúa. En consecuencia, los administradores judiciales, no son los titulares de la empresa o negocio intervenido judicialmente, sino que se limitan a ejercer el cargo en el ámbito de un proceso civil. La empresa sigue siendo responsable de la relación jurídico laboral, generadora del débito aquí reclamado.

SÉPTIMO.-En materia de costas resulta de aplicación el art. 66 de la LJS.

OCTAVO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LJS

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demandada de despido (impugnación de extinción de contrato de trabajo) formulada por Torcuato contra TRATAMIENTOS TEIXEIRA SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL (Sra. Pura) y FONDO DE GARANTEIA SALARIAL, confirmando la resolución extintiva con la indemnización recogida en la carta y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Que estimando la demanda de reclamación de cantidadacumulada a las presentes actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 4.474,03 € (s.e.u o.), con el interés legal correspondiente.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

Se advierte a las parte que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparencia , o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065010518 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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