Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 305/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 105/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 33004440022018100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5916
Núm. Roj: SJSO 5916:2018
Encabezamiento
AUTOS 105/18
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
AVILES
En Avilés a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre
.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
Por Auto de 1 de marzo de 2018 se acumuló al presente procedimiento, los autos que en este mismo Juzgado se siguen con el nº 106/2018, de reclamación de cantidad.
Por Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2018 se amplió la demanda frente al Administrador Concursal y FONDO DE GARANTIA SALARIAL
SEGUNDO.
Hechos
PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada desde el 12 de noviembre de 2014, mediante la formalización de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, teniendo una antigüedad a la fecha que fue despedido, de 3 años, 2 meses y 7 días, con la categoría profesional de Oficial de Primera, y con un salario diario de 57,26 € por todos los conceptos retributivos.
Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias vigente.
SEGUNDO.- En fecha 18 de enero de 2018, el trabajador recibe comunicación de la empresa mediante burofax, por el que se le notifica, conforme a lo dispuesto en el art. 52 apartado c) del TRET la decisión extinguir su contrato de trabajo por causa de '
TERCERO.- Se adeudan al demandante los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2017 por importe de 1.187,81 € netos; noviembre de 2017 en la cantidad de 1.161,45 € netos; diciembre de 2017 por cuantía de 1.746,76 € brutos. Así mismo, se adeuda al actor los salarios devengados por los 18 días trabajados en Enero (2018); la liquidación correspondiente que ascienden a la cantidad de 1.127, 02 € brutos y el concepto de Plus de Turnicidad, desde agosto de 2017 a diciembre de 2017, que asciende a la cantidad total de 378,01 € brutos.
CUARTO.- Por la representación procesal de la Administración Concursal se mostró conformidad (en fase de contestación a la demanda), con las cantidades peticionadas en la acción de reclamación de cantidad, oponiéndose exclusivamente a la acción ejercitada de contrario, de '
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los Trabajadores.
SEXTO.- Se da por reproducida la prueba documental obrante en autos, propuesta por las partes y admitida en su totalidad (Empresa dda.: Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón de 24-05-18
SÉPTIMO.- El día 23-02-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado '
Fundamentos
PRIMERO.
Frente a estas pretensiones se opuso la representación de la Administración Consursal exclusivamente en lo relativo a la acción de despido improcedente, mostrando conformidad con la reclamación de cantidad formulada de contrario.
SEGUNDO.- Se invoca por la representación actora despido improcedente. Pues bien, para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo vino señalando que '
Centrado el objeto de debate hay que señalar que concurren causas económicas que justifican el despido, cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. El art. 2.2 de la L.C. por su parte, determina la existencia de insolvencia cuando '
Pues bien, de la prueba documental practicada en autos a instancia de la Administradora concursal, no desvirtuada de contrario ( Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón de 24-05-18
En tal sentido conviene señalar que resulta relevante por su aparente objetividad el
Ahora bien, la declaración del concurso no funciona como un estatus jurídico que justifique
Por otro lado, la falta de puesta a disposición del trabajador de las cantidades exigidas legalmente, no es motivo suficiente en el presente caso para declarar la improcedencia del despido, pues consta suficientemente acreditada, a través de la referida prueba, la imposibilidad económica de la empresa para hacer frente al pago de todos los créditos.
TERCERO.- Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal, al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.
Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.
En el supuesto de hecho que se enjuicia, el trabajador mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral.
Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen la
No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el '
A mayor abundamiento señalar que la Administración Concursal mostró conformidad a la reclamación de cantidad formulada.
En consecuencia procede estimar la pretensión formulada, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes.
CUARTO
QUINTO
SEXTO
SÉPTIMO.
OCTAVO
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demandada de
Que estimando la demanda de
Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
Se advierte a las parte que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparencia , o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065010518 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.
