Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 305/2018, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 212/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 40194440012018100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5837
Núm. Roj: SJSO 5837:2018
Encabezamiento
En Segovia, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 212/18, sobre
Antecedentes
El contrato de trabajo, obrante en autos se da aquí por reproducido.
El citado contrato administrativo fue resuelto a instancia de la UTE por Sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Segovia, firme.
En fecha 26 de enero de 2017 el mismo Juzgado dictó Auto ordenando la apertura del proceso de liquidación, instando la ejecución forzosa del Auto la UTE en fecha 5 de julio de 2017, dictándose Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia en fecha 29 de diciembre de 2017 aprobando la liquidación contractual. (El expediente administrativo relativa a la concesión obrante en autos, se da por reproducido).
Fundamentos
Se ha acreditado por el trabajador demandante el hecho constitutivo de su pretensión: la existencia de relación laboral con los perfiles que contribuyen a delimitarla, su antigüedad, la categoría profesional que ostentaba en la empresa conforme al contrato de trabajo recibos de salario, y el salario que percibía, en la cuantía que se hace constar en las bases de cotización, a través de la prueba documental. De igual modo se acredita la naturaleza indefinida de la vinculación contractual, reconocida en el acto del juicio por la empresa empleadora.
Así las cosas, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido acordado, por adolecer de los requisitos legalmente previstos, tanto formales como materiales. Como consecuencia de ello, ha de tacharse de improcedente el despido, de acuerdo a lo que determina el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las consecuencias previstas en el art. 123.2 de este mismo texto legal, condenado a la demandada en los términos previstos para el despido disciplinario en el artículo 110, apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción Social, todo lo cual determina la estimación de la demanda en este punto, determinándose el quantum indemnizatorio de conformidad con los parámetros que se expresan en el primero de los hechos declarados probados que proceden de la prueba documental en cuanto al salario (el efectivamente percibido a tenor de los recibos de salario y las bases de cotización), y la antigüedad de la trabajadora que resulta de la prueba documental.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.' De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.' Sin condena al abono de salarios de tramitación, salvo en el supuesto de que la parte demandada optare por la opción de la readmisión.
Dicho precepto establece que
Se impone por la Sala Cuarta, la interpretación del mentado precepto legal, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
No puede desconocerse la Sentencia de la Sala IV del TS, de 4 de julio de 2018, que recuerda que 'Tal como la Sala ha reiterado en anteriores ocasiones, el hecho de que una Administración Pública decida hacerse cargo de un servicio, previamente descentralizado, para prestarlo de forma directa con su propia plantilla y con sus propios materiales no implica, necesariamente, que estemos en presencia de una sucesión de empresa comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CEE y, por ende, del artículo 44 ET . Así lo ha venido señalando, reiteradamente nuestra jurisprudencia, entre otras en la lejana STS de 6 de febrero de 1997 (Rcud. 1886/1996 ) en la que dijimos que 'la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por sí misma, un supuesto de subrogación empresarial'.
Y continúa diciendo la destacada Sentencia a los efectos que nos ocupan que 'si bien la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por si misma, un supuesto de subrogación empresarial, 'no es menos veraz que tal criterio general resulta inaplicable cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, pero haciéndose cargo del personal de la empresa contratista, supuesto en el cual puede decirse que se ha producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el referida art. 44 ET y en las diversas Directivas de la que aquél es transposición', concluyendo que 'Para el TJUE no hay duda de la aplicación de la Directiva cuando en un supuesto de reversión de contrata la reasunción de la actividad por parte de la Administración vaya acompañada de la transmisión de los elementos necesarios para desarrollar la actividad, entendidos tales elementos en un sentido amplio, de manera que incluya los activos materiales, inmateriales, la clientela, la analogía o similitud de la actividad desarrollada. Además, la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva.'
En el caso que nos ocupa, lo probado es que en el año 2002 la UTE Aparcamiento José Zorrilla y el Ayuntamiento de Segovia suscribieron contrato administrativo para la concesión administrativa de dominio y obra pública, consistente en la construcción y explotación del citado aparcamiento de la Calle José Zorrilla de Segovia. El citado contrato administrativo fue resuelto a instancia de la UTE por Sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Segovia, es decir, que el Ayuntamiento no decidió la reversión del servicio público, sino que lo realmente probado es que se resolvió judicialmente un contrato administrativo a instancia de parte con fundamento en incumplimiento contractual, con entrega de las instalaciones materiales del aparcamiento, sobre el que no queda debidamente justificado por parte de quien lo alega, la empresa codemandada, que el citado establecimiento se encuentre en funcionamiento, y que hayan sido objeto de traspaso unas instalaciones, un equipamiento y unos bienes materiales adecuados sin los cuales sería imposible la realización del servicio encomendado.
No es aplicable por tanto la doctrina unificada de la Sentencia de 04-07-2018, toda vez que no nos hallamos ante la decisión de una reversión de un servicio público, sino ante una extinción contractual judicialmente acordada y ejecutada judicialmente. Y fundamentalmente, no consta debidamente acreditado que se haya producido la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, por lo que, ante la falta de acervo probatorio sobre este importante extremo, debe ser desestimada la pretensión dirigida contra el Ayuntamiento de Segovia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco SANTANDER Nº 3928/0000/65/0212/0018, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
