Sentencia SOCIAL Nº 305/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 305/2018, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 212/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5837

Núm. Roj: SJSO 5837:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00305/2018

Autos: nº 212/18

Materia: Despido

En Segovia, a once de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 212/18, sobre DESPIDO,seguidos entre D. Juan Luis como demandante, asistido del letrado D. Aquilino Conde Barbero; y de otra, como demandadas, la empresa UTE-APARCAMIENTO JOSE ZORRILLA, representada por el letrado D. Ignacio Dugnol Simó; y el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, representado por la Procuradora Dña. Rosa Pascual Gómez en sustitución de la Procuradora Dª Teresa Pérez Muñoz y asistidos por el letrado D. José Antonio Arias Pinillos; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 305/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de abril de 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, en los términos interesados en el suplico de la demanda, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 9 de octubre de 2018. En el acto de la vista oral, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda, con excepción de la pretensión de nulidad, de la que desistió. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, y la parte demandada propuso prueba documental e interrogatorio de parte, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ii.- hechos probados

PRIMERO.- D. Juan Luis ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa UTE-Aparcamiento José Zorrilla, con antigüedad de 1 de febrero de 2006, con categoría profesional de auxiliar de aparcamiento, realizando funciones de oficial 1ª de mantenimiento, y salario mensual de 1.287,59 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias que era abonado mediante transferencia bancaria, prestando servicios a jornada completa, constituyendo el objeto contractual la atención, cuidado y conservación de instalaciones del aparcamiento subterráneo titularidad del Ayuntamiento de Segovia, sito en la calle José Zorrilla nº 2 de Segovia. (Los recibos de salario se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- El origen del vínculo contractual se encuentra en la suscripción de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar en el parking de José Zorrilla, a jornada completa, suscrito con en fecha 01-02-2006.

El contrato de trabajo, obrante en autos se da aquí por reproducido.

TERCERO.-En fecha 27 de febrero de 2018 le fue entregada al trabajador carta de la misma fecha, comunicándole que el día 28 de febrero de 2018 'la UTE procederá al cese definitivo de su actividad en el aparcamiento situado en la Calle José Zorrilla de Segovia, pasando a ser el Ayuntamiento de Segovia el que se encargue de la gestión directa del mismo desde el 1 de marzo de 2018. En consecuencia pasará a formar parte de la plantilla del referido ayuntamiento, quién se subrogará en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social dimanantes de su contrato de trabajo (....)', todo ello, expresa la carta, en virtud de lo dispuesto en el art. 44 ET y en el art. 29 del Convenio colectivo general del sector de aparcamientos y garajes. (Doc. nº 9 de los acompañados con la demanda, por reproducido).

CUARTO.-En fecha 2 de marzo de 2018 el actor dirigió comunicación al Ayuntamiento de Segovia, haciendo constar la imposibilidad de acceso a su centro de trabajo los días 1 y 2 de marzo de 2018, al encontrarse cerrado con las cerraduras cambiadas, solicitando instrucciones necesarias para seguir desempeñando su puesto de trabajo.

QUINTO.-En fecha 15 de marzo de 2018 el Ayuntamiento comunicó al actor mediante carta de 14 de marzo de 2018, que en fecha 22 de febrero de 2018 la Junta de Gobierno Local adoptó acuerdo notificado al actor el 28 de febrero de 2018, 'donde queda constancia de los derechos y obligaciones que establece esta Corporación deben de ser tenidos en consideración ante el cierre del aparcamiento de José Zorrilla'.

SEXTO.-La UTE Aparcamiento José Zorrilla era titular de una concesión administrativa de dominio y obra pública, en virtud de contrato administrativo de concesión de la construcción y explotación del aparcamiento de la Calle José Zorrilla de Segovia de fecha 18 de julio de 2002.

El citado contrato administrativo fue resuelto a instancia de la UTE por Sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Segovia, firme.

En fecha 26 de enero de 2017 el mismo Juzgado dictó Auto ordenando la apertura del proceso de liquidación, instando la ejecución forzosa del Auto la UTE en fecha 5 de julio de 2017, dictándose Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia en fecha 29 de diciembre de 2017 aprobando la liquidación contractual. (El expediente administrativo relativa a la concesión obrante en autos, se da por reproducido).

SEPTIMO.-En fecha 28 de febrero la UTE entregó al Ayuntamiento las llaves de las instalaciones del Aparcamiento Público José Zorrilla.

OCTAVO.-El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27-07-2018 'Memoria valorada corrección humedades en aparcamiento', se da aquí por reproducida.

NOVENO.-Es aplicable el IV Convenio colectivo general del sector de aparcamientos y garajes (BOE 17-05-2017).

DECIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.-En fecha 6 de abril de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor suscribió el 1 de febrero de 2006 contrato de trabajo por obra y servicio con la empresa UTE Aparcamiento de José Zorrilla, para prestar servicio como auxiliar en el mismo. Desde entonces viene realizando sin solución de continuidad en dicho centro de trabajo, funciones de Oficial 1ª de mantenimiento, tal y como rezan sus recibos de salario. La empresa decide extinguir el vínculo laboral el 28 de febrero de 2018, por finalización del contrato administrativo que tenía suscrito con el ayuntamiento de Segovia, comunicando al actor que desde el 1 de marzo de 2018 se integrará en la plantilla del ayuntamiento de Segovia.

Se ha acreditado por el trabajador demandante el hecho constitutivo de su pretensión: la existencia de relación laboral con los perfiles que contribuyen a delimitarla, su antigüedad, la categoría profesional que ostentaba en la empresa conforme al contrato de trabajo recibos de salario, y el salario que percibía, en la cuantía que se hace constar en las bases de cotización, a través de la prueba documental. De igual modo se acredita la naturaleza indefinida de la vinculación contractual, reconocida en el acto del juicio por la empresa empleadora.

Así las cosas, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido acordado, por adolecer de los requisitos legalmente previstos, tanto formales como materiales. Como consecuencia de ello, ha de tacharse de improcedente el despido, de acuerdo a lo que determina el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las consecuencias previstas en el art. 123.2 de este mismo texto legal, condenado a la demandada en los términos previstos para el despido disciplinario en el artículo 110, apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción Social, todo lo cual determina la estimación de la demanda en este punto, determinándose el quantum indemnizatorio de conformidad con los parámetros que se expresan en el primero de los hechos declarados probados que proceden de la prueba documental en cuanto al salario (el efectivamente percibido a tenor de los recibos de salario y las bases de cotización), y la antigüedad de la trabajadora que resulta de la prueba documental.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.' De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.' Sin condena al abono de salarios de tramitación, salvo en el supuesto de que la parte demandada optare por la opción de la readmisión.

SEGUNDO.-Ha de analizarse la responsabilidad de la codemandada, el Ayuntamiento de Segovia, titular del servicio municipal de aparcamiento. Ello va unido al examen de si ha existido una subrogación empresarial en los términos explicitados en el art. 44 del E.T., tal y como aduce la parte actora y la empresa codemandada.

Dicho precepto establece que 'se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

Se impone por la Sala Cuarta, la interpretación del mentado precepto legal, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. 'En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva). El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; Süzen, C-13/95 ;de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 yde 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

No puede desconocerse la Sentencia de la Sala IV del TS, de 4 de julio de 2018, que recuerda que 'Tal como la Sala ha reiterado en anteriores ocasiones, el hecho de que una Administración Pública decida hacerse cargo de un servicio, previamente descentralizado, para prestarlo de forma directa con su propia plantilla y con sus propios materiales no implica, necesariamente, que estemos en presencia de una sucesión de empresa comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CEE y, por ende, del artículo 44 ET . Así lo ha venido señalando, reiteradamente nuestra jurisprudencia, entre otras en la lejana STS de 6 de febrero de 1997 (Rcud. 1886/1996 ) en la que dijimos que 'la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por sí misma, un supuesto de subrogación empresarial'.

Y continúa diciendo la destacada Sentencia a los efectos que nos ocupan que 'si bien la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por si misma, un supuesto de subrogación empresarial, 'no es menos veraz que tal criterio general resulta inaplicable cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, pero haciéndose cargo del personal de la empresa contratista, supuesto en el cual puede decirse que se ha producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el referida art. 44 ET y en las diversas Directivas de la que aquél es transposición', concluyendo que 'Para el TJUE no hay duda de la aplicación de la Directiva cuando en un supuesto de reversión de contrata la reasunción de la actividad por parte de la Administración vaya acompañada de la transmisión de los elementos necesarios para desarrollar la actividad, entendidos tales elementos en un sentido amplio, de manera que incluya los activos materiales, inmateriales, la clientela, la analogía o similitud de la actividad desarrollada. Además, la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva.'

En el caso que nos ocupa, lo probado es que en el año 2002 la UTE Aparcamiento José Zorrilla y el Ayuntamiento de Segovia suscribieron contrato administrativo para la concesión administrativa de dominio y obra pública, consistente en la construcción y explotación del citado aparcamiento de la Calle José Zorrilla de Segovia. El citado contrato administrativo fue resuelto a instancia de la UTE por Sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Segovia, es decir, que el Ayuntamiento no decidió la reversión del servicio público, sino que lo realmente probado es que se resolvió judicialmente un contrato administrativo a instancia de parte con fundamento en incumplimiento contractual, con entrega de las instalaciones materiales del aparcamiento, sobre el que no queda debidamente justificado por parte de quien lo alega, la empresa codemandada, que el citado establecimiento se encuentre en funcionamiento, y que hayan sido objeto de traspaso unas instalaciones, un equipamiento y unos bienes materiales adecuados sin los cuales sería imposible la realización del servicio encomendado.

No es aplicable por tanto la doctrina unificada de la Sentencia de 04-07-2018, toda vez que no nos hallamos ante la decisión de una reversión de un servicio público, sino ante una extinción contractual judicialmente acordada y ejecutada judicialmente. Y fundamentalmente, no consta debidamente acreditado que se haya producido la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, por lo que, ante la falta de acervo probatorio sobre este importante extremo, debe ser desestimada la pretensión dirigida contra el Ayuntamiento de Segovia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDOla demanda promovida por D. Juan Luis, contra la empresa UTE APARCAMIENTO JOSE ZORRILLA, DECLARO la IMPROCEDENCIAdel despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 20.220,17 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión,con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitacióndevengados hasta la fecha.

Que, DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Juan Luis contra el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco SANTANDER Nº 3928/0000/65/0212/0018, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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