Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 305/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 781/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 06015440032019100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4383
Núm. Roj: SJSO 4383:2019
Encabezamiento
Procedimiento: DSP 781/2018
En Badajoz, a once de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
Las retribuciones del demandante son de 2.692,90 euros brutos mensuales (folio 25).
- En fecha 18 de septiembre de 2018 sobre las 09:30 horas cuando el demandante se encontraba en las inmediaciones del Bar Copacabana de Coria se dirigió a su compañero D. Felipe manifestándole que era '
- En fecha 19 de septiembre de 2018 durante el servicio se dirigió a un compañero de trabajo llamado ISIDRO diciéndole '
- En fecha 19 de septiembre de 2018, cuando el demandante dejó el vehículo tras prestar servicio, presentaba la moldura izquierda del parabrisas y de la tapa del retrovisor izquierdo rotos (folios 48 y 49).
Fundamentos
La parte demandada alega en el acto del juicio la inadecuación del procedimiento.
En principio, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, no existen razones para inadmitir a trámite y por razones procesales la acción actora, siendo necesario entrar en el fondo del asunto para determinar si la tutela impetrada es procedente o no.
Por ello, se desestima la excepción procesal planteada.
Como primera petición actora figura la de nulidad del despido.
No se ha acreditado la existencia, siquiera sea mínima, de esta discriminación.
Se afirma que la actuación de la demandada a través de su carta de despido puede ser nula pero no se dice por qué ni en que consiste esta afectación.
En este tipo de procedimientos, de acuerdo con el artículo 96.1 LRJS la carga de la prueba corresponde a la parte demandada.
Sin embargo, para ello, debe concurrir al menos un mínimo indicio de que ello haya podido suceder así. Y esta última circunstancia no concurre en este procedimiento.
Por ello se desestima la primera petición.
Respecto de la procedencia o no del despido, como ya se ha adelantado en los hechos probados se considera acreditado como primer hecho que en fecha 18 de septiembre de 2018 sobre las 09:30 horas cuando el demandante se encontraba en las inmediaciones del Bar Copacabana de Coria se dirigió a su compañero D. Felipe manifestándole que era '
Las testificales de D. Felipe y D. Florian son tan claras como determinantes en este supuesto.
El primero de ellos manifestó que ni siquiera entró en el establecimiento porque se encontraba el demandante y no quería problemas con él.
No obstante, el demandante se empeñó en insultar e intentar agredir a este testigo.
Otro tanto sucede con D. Florian quien se cruzó con el demandante y sin tener nada que ver fue insultado en los términos expresados.
La actitud del demandante es reprochable e inadecuada en las relaciones normales con compañeros de trabajo.
Existe una divergencia entre las expresiones del expediente (jodido payaso) y la que refiere el testigo D. Florian (hijo de puta) que no es relevante a estos efectos dado que el resto del relato es completamente congruente.
Como segundo hecho acreditado figura que en fecha 19 de septiembre de 2018 durante el servicio se dirigió a un compañero de trabajo llamado ISIDRO diciéndole '
Este hecho que consta en el expediente sancionador se considera suficientemente acreditado por la testifical de referencia de D. Felipe quien manifestó haber tenido conocimiento de los hechos, concordando sus explicaciones con lo que se recoge en el expediente sancionador.
De nuevo estamos ante una actitud chulesca que se proyecta no sólo sobre su compañero sino también en presencia de un superior sin importarle nada.
Como último hecho acreditado figura que en fecha 19 de septiembre de 2018, cuando el demandante dejó el vehículo tras prestar servicio, presentaba la moldura izquierda del parabrisas y de la tapa del retrovisor izquierdo rotos (folios 48 y 49 de las actuaciones).
Estos desperfectos son los referidos no sólo en el expediente sancionador sino también los que el propio demandante reconoce en el correo electrónico enviado a la dirección de recursos humanos.
Sin embargo, este Juzgador no puede asumir que dichos daños se hayan producido por el viento como recoge el correo electrónico citado. No es creíble en absoluto.
Más bien, se debe a una acción del demandado bien dolosa o bien imprudente que ha sido correctamente sancionada dada su importancia.
Respecto de los daños en la matrícula nada se acredita ni figura a lo largo del procedimiento.
Tampoco se acredita nada acerca de si fue el demandante quien puso en conocimiento de la Guardia Civil el mal estado de las ruedas o si fue la Benemérita quien le paró.
Los hechos anteriormente expuestos y considerados como probados, son subsumibles en los apartados 5 y 11 del artículo 58 del Convenio de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Extremadura como faltas muy graves y deben llevar aparejado el despido disciplinario que adoptó la empresa y que aquí se convalida.
Esta reclamación si es procedente.
El salario del demandante es de 2.692,90 euros brutos mensuales según obra al folio 25 a efectos de despido.
Sin embargo, en septiembre y octubre sus retribuciones son menores por encontrarse en situación de incapacidad temporal (folios 26 y 27)
No consta el abono del salario correspondiente a este periodo siendo en septiembre 1.316,25 euros netos y 141,26 euros netos por cuatro días de octubre.
No se ha justificado el pago por la empresa pese a lo recogido en el folio 46.
Por ello procede condenarla al abono de la cantidad de 1.457,51 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
