Sentencia SOCIAL Nº 305/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 305/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 781/2018 de 11 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 06015440032019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4383

Núm. Roj: SJSO 4383:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 - BADAJOZ

Procedimiento: DSP 781/2018

SENTENCIA Nº 305/2019

En Badajoz, a once de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Eliseo que comparece asistido del Letrado D. MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN frente a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL asistida de la Letrada Dña. ISABEL SEGURA NUÑEZ se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Eliseo se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio tras el cual se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Eliseo prestó sus servicios profesionales como conductor de ambulancias para COL. EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS SL primero con un contrato de trabajo temporal desde el 9 de diciembre de 2008 y más tarde mediante la conversión del anterior en contrato indefinido a partir del 1 de octubre de 2012, a jornada completa con jornada semanal de 40 horas, de lunes a domingo y retribuciones según convenio (folios 30 a 32 de las actuaciones).

SEGUNDO.-Tras subrogación del servicio de transporte en ambulancias, D. Eliseo comenzó a prestar servicios en las mismas condiciones estipuladas anteriormente para la demandada AMBULANCIAS TENORIO SL (folio 33).

Las retribuciones del demandante son de 2.692,90 euros brutos mensuales (folio 25).

TERCERO.-En fecha 20 de septiembre de 2018 se incoó por la demandada expediente sancionador por unos hechos que podrían ser constitutivos de hechos incardinables en los apartados 5, 6 y 11 del artículo 58 del Convenio de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Extremadura (folios 38 y 39).

CUARTO.-La incoación del procedimiento sancionador llevaba aparejada según obra la suspensión de empleo y sueldo durante la tramitación del procedimiento (folio 39 vuelta).

QUINTO.-Mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2018 se acordó en el expediente mencionado imponer al trabajador demandante la sanción de despido disciplinario (folios 45 y 46.

SEXTO.-Los hechos que se consideran acreditados en esta resolución tras la práctica de la prueba son los siguientes:

- En fecha 18 de septiembre de 2018 sobre las 09:30 horas cuando el demandante se encontraba en las inmediaciones del Bar Copacabana de Coria se dirigió a su compañero D. Felipe manifestándole que era 'un subnormal y un payaso', cogiendo con las manos una silla que allí había para agredir a dicho compañero momento en el que fue parado por otro trabajador allí presente para evitar la agresión retirándole la silla. Cuando se marchaba le dijo al primer trabajador que dentro de poco se verían más cosas y se marchó del lugar cruzándose con otro trabajador (D. Florian ) al que le dijo 'esto también va por ti, hijo de la gran puta' (testifical de D. Felipe y D. Florian ).

- En fecha 19 de septiembre de 2018 durante el servicio se dirigió a un compañero de trabajo llamado ISIDRO diciéndole 'quita de ahí que molestas'. Este compañero acudió al Coordinador (D. Gumersindo ) y en presencia de este ultimo de nuevo el demandante se dirigió al primero manifestándole 'cuando quieras nos vemos las caras' (testifical de D. Felipe ).

- En fecha 19 de septiembre de 2018, cuando el demandante dejó el vehículo tras prestar servicio, presentaba la moldura izquierda del parabrisas y de la tapa del retrovisor izquierdo rotos (folios 48 y 49).

SEPTIMO.-Estos hechos son subsumibles en los apartados 5 y 11 del artículo 58 del Convenio de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Extremadura.

OCTAVO.-Celebrado acto de conciliación ante este Juzgado resulta intentado sin avenencia.

NOVENO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental y testifical aportada por las partes.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el

desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa'.

TERCERO.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La parte demandada alega en el acto del juicio la inadecuación del procedimiento.

En principio, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, no existen razones para inadmitir a trámite y por razones procesales la acción actora, siendo necesario entrar en el fondo del asunto para determinar si la tutela impetrada es procedente o no.

Por ello, se desestima la excepción procesal planteada.

CUARTO.- Nulidad del despido.

Como primera petición actora figura la de nulidad del despido.

No se ha acreditado la existencia, siquiera sea mínima, de esta discriminación.

Se afirma que la actuación de la demandada a través de su carta de despido puede ser nula pero no se dice por qué ni en que consiste esta afectación.

En este tipo de procedimientos, de acuerdo con el artículo 96.1 LRJS la carga de la prueba corresponde a la parte demandada.

Sin embargo, para ello, debe concurrir al menos un mínimo indicio de que ello haya podido suceder así. Y esta última circunstancia no concurre en este procedimiento.

Por ello se desestima la primera petición.

QUINTO.- Improcedencia del despido.

Respecto de la procedencia o no del despido, como ya se ha adelantado en los hechos probados se considera acreditado como primer hecho que en fecha 18 de septiembre de 2018 sobre las 09:30 horas cuando el demandante se encontraba en las inmediaciones del Bar Copacabana de Coria se dirigió a su compañero D. Felipe manifestándole que era 'un subnormal y un payaso', cogiendo con las manos una silla que allí había para agredir a dicho compañero momento en el que fue parado por otro trabajador allí presente para evitar la agresión retirándole la silla. Cuando se marchaba le dijo al primer trabajador que dentro de poco se verían más cosas y se marchó del lugar cruzándose con otro trabajador (D. Florian ) al que le dijo 'esto también va por ti, hijo de la gran puta'.

Las testificales de D. Felipe y D. Florian son tan claras como determinantes en este supuesto.

El primero de ellos manifestó que ni siquiera entró en el establecimiento porque se encontraba el demandante y no quería problemas con él.

No obstante, el demandante se empeñó en insultar e intentar agredir a este testigo.

Otro tanto sucede con D. Florian quien se cruzó con el demandante y sin tener nada que ver fue insultado en los términos expresados.

La actitud del demandante es reprochable e inadecuada en las relaciones normales con compañeros de trabajo.

Existe una divergencia entre las expresiones del expediente (jodido payaso) y la que refiere el testigo D. Florian (hijo de puta) que no es relevante a estos efectos dado que el resto del relato es completamente congruente.

Como segundo hecho acreditado figura que en fecha 19 de septiembre de 2018 durante el servicio se dirigió a un compañero de trabajo llamado ISIDRO diciéndole 'quita de ahí que molestas'. Este compañero acudió al Coordinador (D. Gumersindo ) y en presencia de este ultimo de nuevo el demandante se dirigió al primero manifestándole 'cuando quieras nos vemos las caras'.

Este hecho que consta en el expediente sancionador se considera suficientemente acreditado por la testifical de referencia de D. Felipe quien manifestó haber tenido conocimiento de los hechos, concordando sus explicaciones con lo que se recoge en el expediente sancionador.

De nuevo estamos ante una actitud chulesca que se proyecta no sólo sobre su compañero sino también en presencia de un superior sin importarle nada.

Como último hecho acreditado figura que en fecha 19 de septiembre de 2018, cuando el demandante dejó el vehículo tras prestar servicio, presentaba la moldura izquierda del parabrisas y de la tapa del retrovisor izquierdo rotos (folios 48 y 49 de las actuaciones).

Estos desperfectos son los referidos no sólo en el expediente sancionador sino también los que el propio demandante reconoce en el correo electrónico enviado a la dirección de recursos humanos.

Sin embargo, este Juzgador no puede asumir que dichos daños se hayan producido por el viento como recoge el correo electrónico citado. No es creíble en absoluto.

Más bien, se debe a una acción del demandado bien dolosa o bien imprudente que ha sido correctamente sancionada dada su importancia.

Respecto de los daños en la matrícula nada se acredita ni figura a lo largo del procedimiento.

Tampoco se acredita nada acerca de si fue el demandante quien puso en conocimiento de la Guardia Civil el mal estado de las ruedas o si fue la Benemérita quien le paró.

Los hechos anteriormente expuestos y considerados como probados, son subsumibles en los apartados 5 y 11 del artículo 58 del Convenio de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Extremadura como faltas muy graves y deben llevar aparejado el despido disciplinario que adoptó la empresa y que aquí se convalida.

SEXTO.- Reclamación de cantidades.

Esta reclamación si es procedente.

El salario del demandante es de 2.692,90 euros brutos mensuales según obra al folio 25 a efectos de despido.

Sin embargo, en septiembre y octubre sus retribuciones son menores por encontrarse en situación de incapacidad temporal (folios 26 y 27)

No consta el abono del salario correspondiente a este periodo siendo en septiembre 1.316,25 euros netos y 141,26 euros netos por cuatro días de octubre.

No se ha justificado el pago por la empresa pese a lo recogido en el folio 46.

Por ello procede condenarla al abono de la cantidad de 1.457,51 euros.

SEPTIMO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta debo condenar a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL al abono a D. Eliseo de la cantidad de 1.457,51 euros más el diez por ciento de demora por cantidades salariales debidas, declarando procedente el despido disciplinario de D. Eliseo convalidándose la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

EL MAGISTRADO.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado.Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.