Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CARTAGENA
SENTENCIA: 00305/2019
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C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Tfno:968504722
Fax:968506105
Correo Electrónico:.
Equipo/usuario: JES
NIG:30016 44 4 2019 0000846
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000278 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Eulalio
ABOGADO/A:FULGENCIO PEREZ MARISCAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD S.A, FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:JOAQUIN CARLOS HERMOSO MURILLO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA
En Cartagena a 26 de diciembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 278/2019 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DON Eulalio asistido del Letrado DON FULGENCIO PÉREZ MARISCAL y de otra como demandada la empresa PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS DE INSRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD S.A.., representada por el Letrado DON JOAQUIN CARLOS HERMOSO MURILLO, y contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL que no compareció, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 2/05/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 17/09/2019. Llegado el día comparecieron los partes asistidos de sus Letrados.
TERCERO.-En trámite de alegaciones la parte actora se ratifico en su demanda. Por la demandada se opuso a la demanda, alegó que hubo una finalización del contrato, no existe fraude de ley, el contrato no es indefinido, no hay infracciones de la norma. El objeto del contrato queda perfectamente expresado, es literal al contrato mercantil, en el marco de la negociación colectiva. At. 21 del convenio del sector del metal. En cuanto que se han desarrollado otras obras, el mismo artículo permite simultanear dos obras, siempre que sea por un tiempo limitado. En cuanto a la finalización del contrato queda acreditado por la baja de los otros trabajadores. Se admite la antigüedad, el salario es de carácter irregular y el cálculo hay que hacerlo con arreglo a los 365 días anteriores es de 73,34 €.
CUARTO.-Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por las partes la prueba documental Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos las partes elevaron sus conclusiones a definitivas,
QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.
Hechos
PRIMERO.-El actor DON Eulalio con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS DE INSRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD S.A.. con CIF A21268180 dedicada actividad siderometalurgia con la categoría de soldador, oficial 1º desde el 19/12/2016 y salario anual en conceptos fijos de 23.260,30 € y en conceptos variables en el año anterior de 3.562,65 €, lo que determina un salario diario de 73,48 €
SEGUNDO.-El actor había firmado un contrato por obra o servicio determinado en el que como cláusula de eventualidad figuraba ' trabajos en Repsol petróleo Cartagena de reparaciones mecánicas. 'El 19/02/2014 la demandada y al empresa Repsol Petróleo firmaron un contrato de referencia NUM001 que tenia por objeto la realización de trabajos mécanicos-matalurgicos en el complejo Industrial de Repsol Petróleo en Cartagena, priorizando las unidades de combustible, hidrotratamiento , Conversión, Lubricantes. Dicho contrato vencía el 29/02/2016, prorrogándose tácitamente. Por otra arte se van añadiendo otros anexos con clausulas especificas para trabajos específicos.
TERCERO.-la empresa 5/04/2019 notifico el despido del actor con efectos de ese mismo día la finalización del contrato por fin de contrato.
CUARTO.-La empresa ha dado de baja por el mismo motivo a dos trabajadores en el fecha 20/03 2019, otros dos en la misma fecha que el actor y otros seis en fecha 24/04/2019.
QUINTO.-El demandantes no ostentan la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.-El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 02/05/2019 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 30/05/2019, con el resultado de SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba documental siendo los hechos primero en parte conforme, si bien el salario es similar al alegado por la empresa, en consideración a las percepciones fijas con arreglo al último mes y las cantidades variables del último año. El hecho segundo consta de la documental de la demandada. El hecho tercero es un hecho conforme. El hecho cuarto consta en la documental de la demandada. Los hechos quinto y sexto son hechos conforme.
SEGUNDO.-Se discute si el contrato del actor es indefinido o queda justificada la eventualidad del mismo. Es cierto que los contratos para obra o servicio pueden quedar vinculados a un contrato de subcontrata, pero en el contrato de referencia el contrato no viene vinculado a ningún contrato especifico ni tampoco a la contrata. Es claro que el contrato mercantil no es un contrato de obra determinado, si no que mas bien es la prestación de un servicio de mantenimiento o de diversos trabajos inespecíficos. De otra existen contratos puntuales de obras específicas. Pues bien, lo que no puede hacer la demandada es, amparándose en un contrato amplio de servicios, pretender disponer a su antojo, dependiendo de la carga de trabajo a los trabajadores, de manera que quedaría a su criterio las necesidades de cada momento y por tano la facultad de dar por terminada o no la relación laboral. De manera que, si el contrato es por el servicio reflejado en el contrato, el mismo debe mantenerse, pues no existe finalización del mismo, ni finalización parcial. Otra cosa es que se hubiera especificado para una obra concreta, en este caso si podría quedar válidamente extinguido cunado esa obra hubiera finalizado o estuviera en fase de terminación. En definitiva, el contrato no queda vinculado a ninguna obra específica, por lo que como tal no es válido. Podría quedar vinculado a una contrata, que tampoco se señala específicamente en el contrato (ya se conocía incluso la fecha y numero de contrato que no se especifica en el mismo). Por último, aunque se entendiera vinculado a dicha contrata no ha quedado acreditado que dicha contrata haya disminuido ni que tampoco haya existido una bajada en la carga de trabajo, no siendo significativo las otras terminaciones de contrato, que pueden ser validad o no y haber sido impugnadas o no. Por otro parte los correos internos de la empresa, aparte de haber sido impugnados y por lo tanto no tener valor probatorio alguno, no demuestran para nada la carga de trabajo. En definida la empresa no puede ampararse en una contratación, tanto laboral como mercantil, tan genérica e inespecífica que en realidad permite a la misma fijar a su arbitrio discrecional la duración y termino de los contratos, por lo que la extinción deberá ser considerada como un despido improcedente.
TERECRO.-Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la oficina judicial sin esperar a su firmeza, art. 110. 3 de la LRJS, entendiéndose que de no efectuarse opción en dicho plazo se entiende que procede la readmisión art. 56 .3 del ET.
Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET, en cuanto a las cantidades salariales
CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DON Eulalio condeno a la demandada PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD S.A. a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (5/04/2019) hasta el día de la notificación de la sentencia a la demanda, razón de 73,48 € diarios, o al abono de una indemnización de cinco mil seiscientos sesenta y siete euros con noventa y seis céntimos de euro (5.667,96 €). La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento cuarto de la sentencia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 69 0278 19.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 65 0278 19.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.