Sentencia SOCIAL Nº 305/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 305/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 750/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3850

Núm. Roj: SJSO 3850:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00305/2019

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2018 0003053

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000750 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, IVECO ESPAÑA SL

ABOGADO/A:, MARTA FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 750/2018, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia del Sindicato CONFERDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representado por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, contra la empresa 'IVECO ESPAÑA, S.L', representada por la Sra. Vicente Tobajas, y asistida por la Letrada, Sra. Fernández Etxevarría, con intervención del MINISTERIO FISCAL,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de agosto de 2018, el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, en la representación indicada, presentó demanda ejercitando acción en materia de tutela del derecho de libertad sindical, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia:

a)Declarando haberse producido vulneración del derecho de huelga del Sindicato CGT, al haber sustituido a trabajadores huelguistas el día 8 de marzo de 2018.

b)Declarando la nulidad radical de dicha conducta.

c)Como reparación de las consecuencias derivadas de los actos denunciados, se condene a la empresa a indemnizar al sindicato actor en la cuantía de 6.000 euros, por los daños causados, o, en su defectos, a los que tenga a bien estimar el juzgado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 22 de enero de 2019, señalamiento que fue suspendido, a instancia de ambas partes, y fijada nuevamente su celebración el día 9 de julio de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma, y el Ministerio Fiscal.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado por los Letrados y el Ministerio Fiscal el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El Sindicato demandante, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en el centro de trabajo de la empresa 'IVECO ESPAÑA, S.L', en Valladolid, integrado por una plantilla de unos 900 trabajadores, tiene constituida una Sección Sindical, representada por dos Delegados Sindicales, y cuenta con representación en el Comité de Empresa (5 representantes de un total de 23).

SEGUNDO.-La empresa demandada disciplina sus relaciones laborales en el centro de trabajo de Valladolid mediante su propio Convenio Colectivo

TERCERO.-El Sindicato demandante, así como otras organizaciones sindicales, convocaron una huelga general el pasado día 8 de marzo de 2018, de 244 horas de duración.

CUARTO.-El día 8 de marzo de 2018, sobre las 12.00 horas, los trabajadores Jose Pablo , Team Leader, Oficial 1ª, y Carlos Manuel , Reparador Mecánico, Oficial 1ª, se encontraban realizando las tareas propias de los puestos de montaje de paragolpes derecho e izquierdo, ubicados en la sección de carrozado de la Unidad Operativa de Montaje, puestos habitualmente ocupados por dos trabajadores de categoría profesional Oficial 3ª B y Oficial 3ª E, respectivamente, que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga.

QUINTO.-Hasta los referidos puestos de trabajo se desplazaron Carlos Daniel , Team Supervisor, quién procedió a prestar ayuda a uno de los trabajadores ( Jose Pablo ) a fin de completar las tareas propias del puesto, y también Jesús María , Process & Quality Manager de la Unidad de Montaje, quién les dio las oportunas indicaciones sobre el orden a seguir en la tarea de apretar tornillos.

SEXTO.-La presencia de miembros del Comité de Huelga en los puestos de montaje de paragolpes referidos motivó que acudiera hasta los mismos el Responsable de la Unidad de Montaje, Juan Antonio .

SÉPTIMO.-Los trabajadores que en la jornada de huelga ocuparon en los puestos de paragolpes derecho e izquierdo tienen polivalencia, y se encuentran adscritos a la Unidad de Montaje.

OCTAVO.-La ocupación de puestos de trabajo habitualmente desempeñados por trabajadores huelguistas motivó que, a instancia de la representación sindical de CGT, la Inspección de Trabajo iniciara actuaciones de investigación, y como resultado de las mismas, en fecha 14 de junio de 2018, elaboró un informe, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, en el que calificó la actuación empresarial como 'esquirolaje interno', y procedió a extender el correspondiente acta de infracción, por estimar vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores.

NOVENO.- La empresa 'IVECO ESPAÑA, S. L', en el marco de los Autos de Tutela de Derechos Fundamentales 207/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, en los que recayó Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2017 , fue condenada por vulneración de derecho de huelga, al haber incurrido en una práctica de esquirolaje interno, a abonar al sindicato demandante, CGT, una indemnización de 2000 euros. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ, sede Valladolid, de fecha 9 de octubre de 2017 , cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 5 parte demandante).

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el informe de la Inspección de trabajo realizado en contestación a la denuncia formulada por el sindicato demandante, y las declaraciones de los trabajadores que han depuesto como testigos en el acto de juicio, constituyen los elementos de prueba que sustentan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la organización sindical demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 177 LJS, una acción dirigida a que se declare vulnerado el derecho de huelga por la actuación empresarial desplegada durante la jornada de huelga general del día 8 de marzo de 2018, consistente en sustituir a dos trabajadores huelguistas, que ocupaban en la Unidad de Montaje los puestos de paragolpes derecho e izquierdo, con dos trabajadores, vinculados al centro de trabajo, que realizan tareas distintas en la Unidad de Montaje.

La empresa demandada, sin cuestionar que los puestos de trabajo de los huelguistas fueron ocupados dos trabajadores de la Unidad de Montaje, ha mantenido que dicha actuación no puede ser calificada como 'esquirolaje interno' por tratarse de trabajadores polivalentes, con capacidad para desempeñar hasta cuatro puestos distintos, justificando la presencia de mandos intermedios en el desempeño de sus funciones de apoyo y supervisión de la actividad del personal polivalente.

La cuestión debatida en la presente litis no es otra que determinar su la empresa ha incurrido, de conformidad con el art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 , en la práctica que se ha venido denominado 'esquirolaje interno', y ello exige, tal como señala reiterada jurisprudencia, citando a tal efecto la STS de 11 de febrero de 2015 , la ponderación del contenido y límites del derecho fundamental a la huelga recogido en el art. 28.2 de la LCE y el de la libertad de empresa recogido en el art. 38 CE , junto con el derecho constitucional de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución . La referida STS después de hacer un examen de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al contenido, naturaleza y posición ( STC 123/1992 ) alcance ( STC 33/2011 ) y 11 /1981 ) y límites del derecho de huelga ( STC 184/2006 y 33/2011 (RTC 2011, 33) ) señala respecto al esquirolaje interno:

'OCTAVO.-1.- El precepto aplicable a la cuestión controvertida es, sin duda, el artículo 6.5 del RD - Ley 17/1977, de 4 de marzo , que dispone: 'En tanto dure la huelga el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de esta artículo'.

La dicción literal del precepto supone, sin esfuerzo interpretativo alguno, que está proscrito que durante la huelga el empresario acuda a la contratación de trabajadores externos para sustituir a los trabajadores huelguistas.

2.- Se ha planteado si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido como ' esquirolaje interno', ya que en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo (RCL 1977, 490) , que regula la huelga -ni en ningún otro precepto-, no aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional.

La STC 123/1992, de 28 de septiembre (RTC 1992, 123) , seguida de la STC 33/2011, de 28 de marzo (RTC 2011, 33) , abordó esta cuestión. En la primera de dichas sentencias se examinó el supuesto en que, ante la huelga convocada en la empresa, el empresario cubrió los puestos de los huelguistas con trabajadores de la propia empresa no huelguistas, algunos de ellos directivos, que aceptaron voluntariamente asumir dicho trabajo. Tanto la sentencia de instancia, como la recaída resolviendo el recurso de suplicación, entendieron que la conducta empresarial era lícita porque lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite. La STC contiene el siguiente razonamiento:

'Se trata, en suma, de averiguar si la situación interna arriba descrita, que en apariencia es legal, pudiera haber devenido contraria a la Constitución, por quebrantar el derecho fundamental configurado en su art. 28 . La tensión dialéctica se produce así en dos sectores. Por una parte entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas están en el umbral de la Constitución, que califica como 'social' al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman'. (FD nº 1). A continuación (FD nº 2) el TC afirma que 'conviene saber cómo premisa mayor qué sea la huelga y cual su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental' y, tras recordar la definición del Real Decreto-ley 17/1977, el TC añade: 'Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses./ En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del 'esquirol', expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido. Esto es lo que en definitiva han dicho y hecho no sólo la Administración. sino también, y sobre todo, el extinguido Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que es objeto de este proceso. Sin olvidar el riesgo que entraña en si misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad, conviene traer a colación que ha sido rechazada con entera convicción por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (23 y 24 de octubre de 1989 ) a las cuales tendremos ocasión de aludir más adelante...

Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. La existencia de tales normas que, en principio, parecen configurar el reverso del rechazo de la sustitución externa en caso de huelga, ratificando positivamente el resultado de la interpretación a contrario sensu, tampoco ofrecen una solución inequívoca, para cuyo hallazgo se hace necesaria la ponderación de los intereses en pugna a la luz de los principios constitucionales respectivos'.

No admite el TC que se pueda concluir, a partir de una interpretación a contrario sensu del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977 , que no existe prohibición de esquirolaje externo. Señala a continuación la sentencia que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuenta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales.

En el mismo sentido la STC 33/2011, de 28 de mayo establece:'Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), que la 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo'.

Esta sentencia viene a reafirmar lo ya resuelto por el TS sobre esta materia en sentencia dictada el 5 de diciembre de 2012 , de la del 6 de junio de 2014 , con cita de la resoluciones del Tribunal Constitucional precitada'.

En definitiva, como indica la STSJ de Galicia, con remisión a la STC 33/2011 de 28 de marzo , deben tenerse en cuanta los siguientes puntos:

'-Que ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros con dos únicas excepción conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y cuando los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedando entonces justificada su sustitución a tales efectos.

-Que la prohibición de la sustitución interna de los trabajadores es consecuente con la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental en juego. Por ello, en tanto resulte probado que las funciones de los huelguistas han sido desarrolladas por quienes tenían asignadas otras diferentes en la misma empresa, debe concluirse que se ha lesionado el referido derecho, con cita en este caso de la STC 18/2017 de 12 de febrero .

-Que también la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales. Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio ( STC 33/2011 de 28 de marzo de 2011 ).

- Que en definitiva, y con apoyo en la referida doctrina constitucional que para concluir sustitución interna contraria al derecho de huelga ha de concurrir el presupuesto básico de que resulte probado que las funciones de los huelguistas han sido desarrolladas por quienes tenían asignadas otras diferentes en la misma empresa, de forma que sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio'.

Esta doctrina ha sido reiterada en la más reciente STC 1772017, de 2 de febrero.

TERCERO.Partiendo de la doctrina expuesta, no puede sino concluirse que la actuación empresarial desplegada durante la jornada de huelga general del día 8 de marzo de 2018 vulneró el derecho fundamental de huelga invocado por el Sindicato demandante. Así, no ha resultado controvertido que, efectivamente, los puestos de paragolpes derecho e izquierdo de la sección de carrozaje se encontraban habitualmente ocupados por dos trabajadores que ejercieron su derecho de huelga, y sin desconocer que los trabajadores que, respectivamente, ocuparon dichos puestos en la jornada de huelga tienen la condición de polivalentes, con la consiguiente posibilidad de realizar tareas de distintos puestos de trabajo, lo cierto que el recurso a la polivalencia se efectuó con la única finalidad de sustituir a dos trabajadores huelguistas, significando que, ni siquiera, la polivalencia de aplicó de forma regular, puesto que los dos trabajadores que, de forma directa, ocuparon los puestos de paragolpes, con categoría Oficial 1ª, no desempeñan habitualmente las tareas propias de estos puestos, de hecho, esta es la razón por la que precisaban el apoyo de mandos intermedios, pues el Sr. Carlos Daniel , ha reconocido haber dado apoyo a uno de los trabajadores a fin de completar las tareas de montaje propias del puesto, desconocidas por éste, en tanto que la presencia del Sr. Jesús María obedecía a dar indicaciones a los trabajadores sobre el procedimiento de trabajo a seguir, tratando así entre todos de completar las tareas de los dos puestos ocupados por los trabajadores huelguistas, ambos con categoría Oficial 3ª, con la consiguiente minoración en el proceso productivo de los efectos de la huelga.

El recurso a la polivalencia constituye, en el caso enjuiciado, una extralimitación del poder de dirección de la empresa, máxime teniendo en cuanta que, ni siquiera, fue utilizada en la forma ordinaria, pues como se ha desprendido de las declaraciones testificales el orden habitual para cubrir los puestos es acudir a Oficiales 3ª, en su defecto a comodines, en tercer lugar a Oficiales 1ª, y finalmente a Supervisores, en tanto que, en la jornada de huelga, los puestos ocupados habitualmente por dos Oficiales 3ª fueron directamente cubiertos con trabajadores que habitualmente desempeñan funciones distintas, contando, además, con la ayuda de mandos intermedios, sin más finalidad que la de mermar el impacto del ejercicio de derecho de huelga, de forma que no puede sino concluirse, en consonancia con el informe de la Inspección de Trabajo, que nos encontramos ante la práctica de 'esquirolaje interno' que, conforme a la doctrina constitucional expuesta, se considera lesiva del derecho fundamental de huelga, lo que conduce a estimar la pretensión de tutela del referido derecho entablada por el sindicato demandante, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, con la consiguiente declaración de nulidad de la actuación empresarial.

CUARTO.-La declaración de la existencia de una vulneración del derecho de huelga comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 LJS, un pronunciamiento sobre la indemnización que pudiera corresponder al sindicato demandante, en su condición de afectado por la práctica prohibida.

Al respecto de la indemnización del daño derivado de la conducta atentatoria a derechos fundamentales basta remitirse a la fundamentación contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social de nuestro TSJ, de fecha 9 de octubre de 2017 , incorporada a los presentes autos, en la que la empresa fue condenada por la realización de una práctica similar a la que nos ocupa durante las jornadas de huelga en la planta durante los días 15 y 17 de marzo de 2016, en la que, con remisión a la doctrina de la Sala 4º del TS recogida en la STS de 17 de diciembre de 2013 , se concluye que deben repararse las consecuencias de la acción ilícita, fijando prudencialmente la cuantía del daño moral, cuyo importe resulta de difícil determinación, si bien, debe ser suficiente para el resarcimiento del daño y el restablecimiento, en la medida de lo posible, a la situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

En este caso, resulta claro que el sindicato convocante de la huelga sufrió un daño por la actuación empresarial, en la medida que vio minorados los efectos de la huelga por la sustitución interna de los trabajadores que la secundaron, estimando prudencial fijar el importe indemnizatorio en 4.000 euros, en atención a la reincidencia de la empresa en la realización de la práctica de esquirolaje interno, a sabiendas de su carácter ilícito, pues, como se ha expuesto, ha sido sancionada por la realización de una práctica similar a la que nos ocupa en una huelga anterior, circunstancia que motiva el incremento de la indemnización impuesta en el anterior procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda en materia de tutela de derechos fundamentales presentada por el Sindicato CONFERDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la empresa 'IVECO ESPAÑA, S.L',DECLAROvulnerado el derecho fundamental de huelga del Sindicato demandante por la actuación de la empresa demandada durante la jornada de huelga del día 8 de marzo de 2018, así como la nulidad radical de dicha actuación, y yCONDENOa la empresa demandada a abonar al sindicato actor una indemnización de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), en concepto de reparación del daño causado por la actuación ilícita.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 075018, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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