Sentencia SOCIAL Nº 305/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 305/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3655/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100244

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:753

Núm. Roj: STSJ CV 753/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3655/2018
Recurso de Suplicación 003655/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000305/2019
En el Recurso de Suplicación 003655/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000325/2018, seguidos
sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, a instancia de Sergio asistido por la letrada María del
Carmen Moreno Gómez, contra GIMENEZ GANGA , SLU asistida por la letrada Amparo Sempere Pastor, con
la intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Sergio , ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Sergio , con DNI nº NUM000 , asistido por la Letrada Dª María del Carmen Moreno Gómez contra la mercantil Giménez Ganga, S.L.U., asistida y representada por la Letrada Dª Amparo Sempere Pastor, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dº Sergio , con DNI NUM000 presta servicios por cuenta y orden de la mercantil Giménez Ganga, S.L.U., con antigüedad de 6.03.1989 y salario de 2.827,59 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el convenio coelctivo de trabajo de madera, carpintería, mueble y afines de la Comunidad Valenciana (DOCV nº 8113/25.08.2017).

SEGUNDO.-El trabajador ostenta la categoría profesional de oficial 1ª y título de graduado escolar. Venía realizando funciones de responsable general de organización de almacén y stocks, siendo sus funciones principales controlar tanto en unidades como en valor todos los materiales existentes en los almacenes principales y los almacenes intermedios de producción, así como el flujo de los mismos entre proveedor- almacenes-fabricación, recibir las solicitudes de materiales del departamento de logística y de las distintas secciones de producción para su suministro desde los almacenes o por medio de la emisión de pedidos a proveedores a través del departamento de aprovisionamientos; recepcionar y registrar los materiales recibidos de los proveedores y coordinar con el departamento de calidad las inspecciones que corresponden, realizar los inventarios físicos mensuales de cierre para comprobar si el contenido de las existencias teórico coincide con el real, así como el inventario general anual. Asimismo, realizaba tareas consistentes en recepción y control de todas y cada una de las solicitudes de materiales emitidas por el personal de gestión de materiales de logística o por lso encargados de las distintas secciones de producción; envío al departamento de aprovisionamientos de las solicitudes de materiales que correspondan, una vez comprobada la necesidad de su compra al exterior por falta de los mismos en stock; comprobación de que la mercancía recibida sea coincidente con el pedido emitido y verificación de sus características técnicas respecto a las características solicitadas, colaborará con el responsable de calidad en la planificación y procedimiento para la inspección de los materiales suministrados por los proveedores que correspondan a su lelgada a fábrica, registro de las entradas y salidas de materiales de los stocks en el sistema de gestión, coordinación con los encargados de las distintas secciones para mantener dicho registro permanentemente al día; una vez comprobados los materiales recibidos de los proveedores, pasará al departamento de aprovisionamientos, diariamente, la documentación correspondiente a dichos materiales para permitir su posterior contabilización a la llegada de las facturas; pasará información a su superior de las necesidades que se produzcan al situarse el stock en el punto de pedido o por debajo de los stocks de seguridad, realizará, por lo menos una vez al año, una revisión de los materiales obsoletos y de baja rotación a fin de informar a su superior sobre los mismos por si procede su depreciación o liquidación, realizará un inventariado total de la mercancía de los almacenes como mínimo una vez al año; regularizará las desviaciones de los stocks, previa autorización de su suoperior, pasando la información al sistema de gestión, de acuerdo con el inventario, editando un informe de ls incidencias detectadas; dispondrá los materiales debidamente situados por familias en sus estanterías, e identificados correctamente; mantendrá los almacenes en perfecto estado de orden e higiene, atendiendo a la protección y conservación de los amteriales, realizará la reubicacióin de mercancías en función de su tasa de venta con objeto de facilitar la preparación de futuras solicitudes; velará por el cumplimiento de las medidas o condiciones de seguridad durante las labores de carga, descarga y manipulación de las mercancías, entregará la información en materia de prevención de riesgos laborales a los proveedores y establecerá la vigilancia de su cumplimiento; etiquetará los productos no conformes y asegurará su ubicación en el espacio reservado para productos no conformes, realizando el correspondiente informe; informará al responsable de prevención de riesgos laborales de cualquier incumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral por parte de los proveedores.



TERCERO.- Desde enero de 2018 la empresa reconoce al trabajador un complemento de puesto de trabajo denominado 'plus de responsabilidad', en cuantía de 304,5 euros brutos mensuales, 'mientras se mantenga en el puesto actual de Responsable de Almacén'.

CUARTO.- Celebrada reunión del Comité de Producción, en fecha 19.04.2018, asistiendo Dº Daniel , Dº Salvador , Dº Doroteo , Dº Sergio , Dº Elias , Dª Eugenia , Dª Filomena , Dº Eulogio , Dº Evaristo y Dº Ezequias , se extendió acta con el siguiente contenido: 'Toni Gil informa sobre un cambio de puesto de trabajo que se va a producir de manera inminente en fábrica. Sergio deja de ocupar su puesto de trabajo como Responsable de Almacenes generales, pasando a ocupar un puesto en la carga de contenedores junto con Eulogio . Este nuevo puesto de trabajo está por definir, y su finalidad será mejorar algunos procedimientos que ya se están llevando a cabo a día de hoy.

Por su parte, Gabriel dejará de realizar trabajos de carga de contenedores en cuanto sea posible. Tras producirse este cambio, el puesto que deja Sergio pasa a estar ocupado por la compañera Eugenia .

Este puesto va a redefinirse a partir de este momento, pretendiendo que se centre en coordinar y planificar el trabajo de Almacén. Durante esta transición, en la cual, Eugenia irá aprendiendo, Sergio irá delegando tareas progresivamente hasta tener todas las funciones transferidas'. En fecha 20.04.2018 el departamento de recursos humanos de la empresa remitió comunicación vía correo electrónico a todos los trabajadores y al Presidente del Comité Dº Juan , con el siguiente contenido: 'Buenas tares. Os informamos de que Sergio , que se ocupa de la gestión de almacenes, pasará a ocuparse de la gestión de carga de contenedores. En su lugar, Eugenia , que pertenece al departamento de Compras, pasará a lelvar la gestión de todos los almacenes. A partir de este momento, empieza un período de formación y transición para estos compañeros, por lo que de hoy para mañana, nada cambia. Sergio siguen siendo la persona de referencia que va a resolver todas las cuestiones necesarias relacionadas con el almacén. Será él quien os avise cuando deje de hacer una tarea concreta y pase a realizarla Eugenia (...)' En fecha 27.04.2018 el departamento de recursos humanos remitió correo electrónico al trabajador con el siguiente contenido: 'Buenos días. Os informamos que ya se ha dado el cambio de responsable de almacén. A partir de este momento Eugenia asume la responsabilidad de almacenes. Sus datos de contaoctio son xxx. Si durante el día de ayer enviasteis algún correo a Sergio del que no hayáis obtenido respuesta, por favor, reenviadlo a Eugenia para que pueda contestaros (...)'

QUINTO.- En fecha 3.05.2018 Dª María del Carmen Moreno Gómez, Letrada del trabajador remitió por burofax escrito dirigido a la fecha, de 2.05.2018, con el siguiente contenido: 'Me pongo en contacto en nombre y representación de mi cliente DON Sergio con DNIXXX y a consecuencia de la modificación de condiciones que la empresa, aprtándose de los requisitos formales exigidos según la legislación vigente, pretende realizar sobre el citado trabajador y en relación al puesto de trabajo que desempeña como Responsable General de Organización Almacén y Stocks en GIMÉNEZ GANGA, S.L.U., desde hace más de 9 años. Mediante la presemte LE COMUNICO nuestra absoluta DISCONFORMIDAD a la pretensión empresarial en primer lugar, ante la inexistencia de razones fundadas en derecho para lelvar a cabo tal modificación de condiciones, y, en segundo lugar, por cuanto que la única motivación existente es la animadversión hacia su persona y todo ello sin perjuicio de las acciones que legalmente corresponda ejercitar. El hostigamiento que de forma habitual el Sr. Sergio viene sufriendo por parte de los responsables directivos de esa Empresa, entre ellos por parte del SR. Salvador , ponen en relieve el acoso sufrido durante meses para que abandone el ejercicio de su puesto como responsable, ya que, constantemente se le reprocha con diversas expresiones tales como: 'Como no sabes hacer lo que yo te digo- refiriéndose con su expresión a que no le hago la 'pelota'- no sirves para este puesto', 'tú no tienes ni tendrás el mismo trato que los demás compañeros por mi parte', 'te tienen que quitar de este puesto', ' Eulogio no quiere que estés aquí',etc. Además, la Empresa ha procedido a retirarle sin justificación alguna el dispositivo móvil que el Sr. Sergio lelva consigo para el ejercicio de su puesto de responsabilidad estando desprovisto en la actualidad de las herramientas básicas para ele ejercicio de su puesto de trabajo. Estas y otras acciones de igual analogía denotan la constante presión a la que mi representado se encuentra sometido, y ahora, con la voluntad manifiesta por la Dirección de la Empresa de lelvar a cabo modificación de sus funcioens en detrimento de sus derechos y asignárselo a otra compañera, concretamente la Sra. Eugenia , no cabe duda que lo pretendido por la Empresa provoca un atentado contra su dignidad como trabajador y una degradación en su formación y experiencia profesional. Por tanto, si por parte de la Empresa no existe voluntad de reconducir esta situación, procederá sin dilación a ejercitar cuantas acciones la amparan en derecho, REQUIRIÉNDOLES para que de forma inmediata revoquen cualquier decisión tendente a la odificación de funciones pretendida, se adopten las medidas preventivas para que cese el hostigamiento y acoso contra su persona y mantengan sus condiciones laborales y salariales inalteradas, por cuanto que lleva desde hace casi 30 años desempeñando su trabajo de forma encomiable y consolidando su derecho salarial y laboral. En caso de que, transcurrido el plazo de 24 horas desde la recepción de la presente, la Empresa mantenga su voluntad indebidamente comunicada y razonada por diversas vías de modificar unilateralmente mis condiciones de trabajo, procederé a ejercitar las acciones judiciales en el orden competente y a informar a la Autoridad Laboral (...)' En fecha 10.05.2018 la empresa remitió escrito a la Letrada del trabajador del siguiente tenor literal: 'Acusamos recibo de su burofax recibido el día 4 de mayo, remitido en nombre de su cliente y trabajador de esta empresa, D. Sergio . A la vista de las manifestacioens realizadas le informamos que el cambio de puesto de trabajo del Sr. Sergio forma parte de las facutlades organizativas de la emrpesa, habiéndose tomado dicha decisión previa comunicación y acuerdo condicho trabajador. En este sentido, la retirada del móvil y demás herramientas de trabajo se ha llevado a cabo al no ser ya necesariaws para el ejercicio de sus funciones. En todo caso, dicho cambio de puesto se ha realizado respetando en todo caso su dignidad, clasificación profesional y nivel retributivo. En cuanto a la supuesta situación de acoso a la que alude, le informamos que hasta la fecha ni la Dirección de la empresa ni el Departamento de Recursos Humanos ha tenido noticia, ni directa ni indirectamente, de ningún tipo de queja o denuncia por parte del Sr.

Sergio a este respecto. Dada la gravedad de las acusaciones y teniendo en cuenta el pleno compromiso de GIMENEZ GANGA en no tolerar este tipo de situaciones, le comunicamos que se va a abrir una investigación a fin de esclarecer los hechos denunciados, adoptándose, en su caso, las medidas oportunas para erradicar cualquier situación de acoso si lo hubiera. A este respecto le informamos que precisamente la empresa se encuentra trabajando en la implantación de un Protocolo de actuación ante situaciones de acoso laboral, por lo que a la mayor brevedad se informará a su cliente de dicho procedimiento a fin de que presente denuncia ante el comité anti-acoso. En todo caso, todas las actuaciones que se realicen en el marco de dicho procedimiento se llevarán a cabo respetando los principios de confidencialidad, dignidad e imparcialidad (...)'. En fecha 14.05.2018 la Letrada del trabajador emitió escrito dirigido a la empresa del siguiente tenor literal: 'Acuso recibo de su burofax de fecha 10 de mayo de 2018, notificado a este parte el día 10 de mayo de 2018 y en contestación del Burofax remitido por esta parte en nombre y representación del trabajador D. Sergio .

Mediante el presente mostramos absoluta disconformidad a las manifestaciones contenidas en su Burofax por cuanto que la modificación del puesto de trabajo a mi representado en ningún caso obedece a un acuerdo con el mismo. Asimismo la medida implantada de forma individual a mi representado no se ha efectuado con las garantías y requisitos formales establecidos en la Ley, cuestión que ya ha sido puesta en conocimiento de la Autoridad Laboral y Judicial. En cuanto a la privación de las herramientas que venía utilizando (ordenado, teléfono móvil, etc...), efectivamente el trabajador no las necesita para el puesto que le ha sido encomendado, ya que, ha pasado de ejercer un puesto de Responsable General de Almacenes y Stocks a ejercer un puesto de peón. En este sentido, le han sido bloqueadas las claves de acceso a tablets y otros dispositivos como represalia al ejercicio de sus derechos, dado el fraude en el que se ha llevado cabo la modificación de sus condiciones de trabjo. Todas estas circunstancias como ya he anunciado, han sido objeto de impugnación en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, por cuanto que dicho cambio de puesto NO se ha realizado respectando las garantías procedmientos y vulnerando claramente su dignidad como trabajador. He de hacer constar asimismo que la Dirección de esta Empresa SI ha tenido conocimiento de las quejas y reclamaciones que ha formulado mi cliente y en relación a la situación de acoso que ha venido padeciendo los últimos meses, por lo que son absolutamente inciertas las aseveraciones que contienen en su escrito. En cualquier caso, todo lo relativo a la modificación operada en el seno de las condicioens de trabajo del Sr. Sergio así como la causa y origen de la decisión empresarial serán objeto de enjuiciamiento por los órganos judiciales que corresponden'.



SEXTO.- Dº Sergio prestaba servicios como responsable de almacenes, con más de cien trabajadores a su cargo yoficina propia. Dº Salvador , responsable de operaciones de la empresa, y superior jerárquico de Dº Sergio promovió una reorganización de las plantas de la empresa, afin de dar un giro en el sistema de trabajo.

Propuso a Dª Eugenia , técnico en gestión administrativa, que venía prestando servicios en el departamento de compras, para ocupar el puesto de responsable de almacenes que venía ocupando Dº Sergio . Habló con el trabajador y le explicó el cambio de puesto, ofreciéndole tres condiciones, mismo salario, el puesto lo iba a elegir el propio trabajador así como el modo de comunicación al personal de la empresa. Le ofreció el puesto que ocupaba Dº Eulogio . Dº Salvador pretendía redefinir y engrandecer el puesto de responsable de carga exportación. Hasta que se produjera el efectivo traspaso de puesto de trabajo de Dº Sergio éste comentó a Dº Alexis , responsable de mosquiteras si mientras le buscaban oficina podría trabajar con él, a lo que éste accedió tras consultar con Dº Daniel . La empresa comunicó a Dº Alexis que Dº Sergio trabajaría con él provisionalmente. Dº Sergio trabajó a cargo de Dº Alexis durante un período aproximado de un mes o un mes y medio en la sección demosquiteras. SÉPTIMO.- Desde el 20.04.2018 Dª Eugenia pasa a ser la encargada de almacenes, asumiendo las siguientes funciones principales: controlar tanto en unidades como en valor todos los materiales existentes en los almacenes principales y los almacenes intermedios de fabricación, así como el flujo de los mismos entre Proveedor-Almacenes-Fabricación-Cliente; recibir y cumplimentar las solicitudes de materia prima del Área de Fabricación desde las distintas Secciones para su suministro desde los almacenes; recepcionar, registrar y controlar los materiales recibidos de los proveedores y coordinar con el departamento de Calidad las inspecciones que correspondan; realizar los inventarios físicos mensuales de cierre para comprobar si el contenido de las existencias teórico coincide con el real, así como el inventario general anual. OCTAVO.- En fecha 10.05.2018, hallándose en su despacho la responsable del departamento de recursos humanos, DªMarta Gutiérrez, le comentaron que Dº Sergio accedió a información del puesto de almacenes y se le dijo que dejara de entrar, dado que la responsable de dicho departamento en dicha fecha era Dª Eugenia . Dº Sergio tenía bloqueado el acceso a la cuenta del departamento de almacenes, no pudiendo acceder con su anterior usuario. NOVENO.- En fecha 22.06.2018 el departamento de recursos humanos de la empresa remitió correo electrónico a los trabajadores del siguiente tenor literal: 'Os informamos de que ya está terminada la instalación de la oficina, equipo informático, etc, en la nave 11, destinada a la gestión de carga de contenedores de Exportación. Es por eso que, a partir del próximo lunes 25 de junio, Sergio ya estará disponible y ejerciendo sus nuevas funciones en dicha oficina como Responsable de carga de contenedores de Exportación. A continuación encontraréis su nueva información de contacto: xxx (...)'. DÉCIMO.- La empresa aprobó un nuevo organigrama, conforme al cual, asume el puesto de gerente Dº Benedicto , responsable de operaciones Dº Salvador ; jefe de planta 1 Dº Daniel , jefe de planta 6 Dº Ezequias ; responsable de almacenes generales Dª Eugenia ; jefe de planta 5 Dº Doroteo , jefe de planta 7 Dº Evaristo , responsable de mantenimiento e instalaciones Dº Eulogio y encargado de carga exportación Dº Sergio . El trabajador, como encargado de carga exportación tiene oficina propia y trabajadores a su cargo. La integración del trabajador en la sección de carga exportación se ha producido de manera gradual, dándole la empresa los permisos necesarios a medidas que los fuera necesitando. UNDÉCIMO.- El trabajador ha continuado percibiendo en los meses de mayo y junio de 2018 el salario de 2.827,59 euros. DUODÉCIMO.- Por la empresa se ha promovido la aprobación de un protocolo anti acoso laboral.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sergio con la oposición de GIMENEZ GANGA, S.L.U.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Sergio frente a la empresa Giménez Ganga S.L.U, recurre en suplicación el actor, impugnando su recurso la mercantil demandada.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se formula el primer motivo de recurso y en él se pretende la revisión del relato fáctico de la resolución de instancia. Se realizan las siguientes peticiones: 1º.- En primer lugar, se pide la revisión del hecho probado segundo, interesando que se añada un nuevo párrafo en el que se diga que 'la persona titular de este puesto de trabajo será único responsable de las Tareas y Funciones aquí descritas, así como las del personal a su cargo, sin que la delegación delas mismas le exima de responsabilidad'.

Ello conforme al documento número 2 aportado por el actor, documento en el que se fundamenta la redacción del ordinal que se pretende modificar y que por ende puede ser examinado en su totalidad por la Sala, por lo que la petición examinada ha de rechazarse.

2º.- En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado sexto, en el sentido de suprimir el siguiente párrafo: ' Habló con el trabajador y le explicó el cambio de puesto, ofreciéndole tres condiciones, mismo salario, el puesto lo iba a elegir el propio trabajador así como el modo de comunicación al personal de la empresa. Le ofreció el puesto que ocupaba Don Eulogio '.

Se dice por el recurrente que debe ser eliminado dicho párrafo porque a su juicio, es incierto lo que en él se constata, indicando los documentos que a su entender contradicen tal aseveración.

La petición de supresión ha de desestimarse, pues lo que se pretende por el recurrente es que se vuelva a valorar el material probatorio para eliminar del relato fáctico aquéllas expresiones que no le resultan favorables, siendo que la valoración probatoria corresponde en exclusiva a la Juez de instancia.

3º.- En tercer lugar, se pide la revisión del hecho probado sexto, párrafo tercero, para darse al mismo la redacción que propone y que damos por reproducida, sustentando la misma en prueba testifical practicada en el acto de juicio.

Tal prueba resulta inidónea a los efectos pretendidos, pues sólo la documental y pericial practicada puede resultar hábil para revisar el relato fáctico, conforme a lo previsto en el art. 193 b) LRJS .

4º.- En cuarto lugar, se pide la revisión del hecho probado séptimo, en el sentido de indicar que la comunicación a Doña Eugenia del hecho de pasar a ser encargada de almacén fue el 7 de marzo de 2018 y no el 20 de abril de 2018. Y ello conforme al documento número 5 y 6 de la parte demandada.

Tampoco se puede acceder a dicha petición, pues la Juez a quo ya valora expresamente dichos documentos al fundamento de derecho cuarto de su resolución, constatando que la comunicación se hizo en la fecha en que se indica en el hecho probado, y no cuando dice el recurrente, debiendo estarse a su valoración.

5º.- En quinto lugar, se insta la revisión del ordinal décimo, en el sentido de introducir la redacción que entiende correcta, y que damos por reproducida, aludiendo a determinados documentos obrantes en autos, no sin antes apuntar que la empresa confeccionó un documento ad hoc para el juicio.

De nuevo pretende el recurrente que la Sala efectúe una nueva valoración probatoria, en el sentido que él indica, para constatar unas conclusiones favorables a sus intereses. Tal forma de actuar conlleva a la desestimación de la petición examinada, pues conforme a reiterada doctrina 'no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec.

166/2011 , con cita de otras muchas).'.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se formula un segundo motivo de recurso, a través del cual se denuncia la infracción de los arts. 39 y 41 ET .

Tras realizar el recurrente lo que denomina una 'reflexión a la vista de las pruebas documentales presentadas por esta parte en el acto de juicio', concluye que la empresa decidió asignar al trabajador un trabajo de peón con la degradación funcional que ello implicaba, atentando contra su dignidad como trabajador y posteriormente, crear un puesto de carga de contenedores, una vez que conoció que el Sr. Sergio había iniciado actuaciones judiciales contra su empleadora.

Posteriormente, analiza los argumentos empleados por la Juez a quo en su fundamento de derecho tercero para combatir los mismos a través de aquéllas circunstancias que a su juicio se produjeron para reiterar de nuevo que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo a través de las cuales se suprime el núcleo esencial de las funciones que el actor venía realizando, asignándole un puesto de trabajo de distinta categoría profesional sin concurrir los requisitos exigidos por los arts. 39 y 41 ET .

Señala que la Juez a quo ha obviado detalles absolutamente esenciales para resolver la cuestión discutida y que realiza una valoración desacertada de los testigos propuestos por la empresa, que 'evidentemente guardan un interés personal y profesional en el presente procedimiento'.

Por ello concluye que siendo preciso cumplir las formalidades invocadas en el escrito de demanda para adoptar la decisión de movilidad funcional del trabajador, siendo que los mismos no se han cumplido, y que el cambio atentó contra la dignidad del trabajador desde un punto de vista profesional y personal, reclama la declaración de nulidad de la medida o subsidiariamente su improcedencia, reponiendo al trabajador en su puesto de responsable gerente de almacenes y condenando a la empresa a que le abone la cantidad de 3.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

En primer término esta Sala ha de apuntar que coincide con las aseveraciones efectuadas por la parte impugnante en su escrito respecto a la invocación de la vulneración de derechos fundamentales como forma de acceso al presente recurso.

No se entiende que se alegue la posible existencia de un acoso laboral, para posteriormente no practicarse ni una sola prueba ni presentarse indicio alguno en el acto de juicio (así lo constata la Juez en su fundamento de derecho cuarto) ni reproducirse dicha cuestión en el trámite de suplicación, pues nada se dice sobre tal extremo. La única finalidad que se atisba en dicha forma de proceder es como bien apunta la empresa, acceder al planteamiento de un recurso que de otra forma le estaría vedado al recurrente, al impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, materia no recurrible en suplicación conforme a lo previsto en el art. 191.2.e) LRJS .

No obstante lo anterior, dado que la Sala pretende evitar cualquier forma de indefensión a las partes, y dado que se dio acceso al recurso por la Juez de instancia, resolveremos el motivo de revisión jurídica que ahora se nos plantea.

Y atendiendo a las argumentaciones expuestas la conclusión no puede ser otra que la desestimación del mismo. En primer término, porque resultan inapropiadas las aseveraciones sobre la errónea valoración probatoria efectuada por la Juez a quo. Se ha de recordar al recurrente que conforme a reiterada doctrina expresada, entre otras en SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En segundo lugar, porque todo el recurso gira sobre las conclusiones que la propia parte introduce en el mismo y que son favorables a sus intereses, no respaldadas por el relato fáctico que consignó la Juez a quo.

El recurrente incurre, en palabras de la Sala Cuarta, 'en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -Sala Primera- de ... 26/05/10 -rec 764/06 -; 01/06/10 -rec. 1028/07 -; 01/06/10 -rec 349/06 -; 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec 189/06 . Y SSTS -Sala Cuarta- 15/03/07 - rco 44/06 -; ... SG 03/12/14 -rco 201/13-, para la Fundación SVE; ...; 03/02/16 -rco 31/15-, para 'FGV'; 10/03/16 -rco 83/15-, asunto 'Toquero Express, SL'; y 20/12/16 -rco 9/16-, para 'Andalucía Emprende').

Y en tercer lugar, y al hilo de lo anterior, partiendo del relato fáctico consignado por la Juez a quo, no puede afirmarse que se haya producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ausente de formalidades legales y atentatoria de la dignidad del trabajador.

Según se declara probado el actor presta servicios para la empresa demandada con antigüedad de 6-3-89 y salario de 2.827,59 euros. El trabajador ostenta la categoría de oficial 1ª y el título de graduado escolar, y venía realizando funciones de responsable general de organización de almacén y stocks. Desde el 18-1-18 la empresa reconoce el actor un complemento der puesto de trabajo denominado 'plus de responsabilidad' mientras se mantenga en el puesto actual de responsable de almacén.

Celebrada reunión del Comité de Producción el 19-4-18, en la que estuvo presente el actor, se extendió acta en la que, a groso modo se hacía constar que iba a producirse un cambio inminente en fábrica, dejando el actor de ser responsable de almacén para ocupar un puesto en la carga de contenedores junto a Eulogio .

El puesto del actor pasaría a ocuparse por Doña Eugenia . Durante la transición, esta última iría aprendiendo y el actor delegando funciones poco a poco.

El 20-4-18 el departamento de RRHH remite comunicación por correo electrónico a todos los trabajadores, informando que el actor pasaba a ocuparse de la gestión de carga de contenedores y n su lugar, Eugenia la gestión de los almacenes.

El 27-4-18 RRHH remite correo al trabajador con el siguiente contenido: Os informamos que ya se ha producido el cambio de responsable de almacén. A partir de este momento, Eugenia asume la responsabilidad de almacenes.

En cuanto a la prestación de servicios se declara probado lo siguiente: 1º.- Que el Sr. Sergio , responsable de operaciones de la empresa y superior jerárquico del actor, promovió una reorganización de las plantas de la empresa. Propuso a Eugenia para ocupar el puesto de responsable de almacenes, que venía ocupando el actor y habló con el trabajador, explicándole el cambio de puesto, ofreciéndole tres condiciones: mismo salario, que el puesto lo elegiría el trabajador y el modo de comunicación al personal de la empresa. Le ofreció el puesto que ocupaba el trabajador D. Eulogio . Pero el actor prefería redefinir y engrandecer el puesto de responsable de carga de explotación.

2º.- Hasta que se produjera el efectivo traspaso de puesto, el actor comentó a D. Alexis , responsable de mosquiteras, si podía trabajar con él a lo que accedió tras consultar con D. Daniel . La empresa comunicó a Alexis que el actor trabajaría con él provisionalmente. El periodo en que estuvo con este trabajador fue de un mes/mes y medio en la sección de mosquiteras.

3º.- Desde el 20-4-18, Doña Eugenia pasó a ser la encargada de almacenes.

El 10 de mayo, la responsable de recursos humanos tuvo conocimiento de que el actor accedió a información del puesto de almacenes y se le dijo que dejara de entrar, dado que la responsable de dicho departamento era la Sra. Eugenia . El actor tenía bloqueado el acceso a la cuenta del departamento de almacenes, no pudiendo acceder con su anterior usuario.

4º.- El 22 de junio, RRHH remite correo diciendo que ya está lista la oficina, equipos informáticos, etc.

De la nave 11 destinada ala gestión de carga de contenedores, por lo que el actor ocuparía desde el 25 de junio su puesto como responsable de carga.

5º.- La empresa aprobó nuevo organigrama empresarial en el que aparece el actor con dicho cargo.

Tiene oficina propia y trabajadores a su cargo. La integración del actor en la sección de carga ha sido gradual, dándole la empresa los permisos necesarios a medida que los fuera necesitando.

5º.- El trabajador ha continuado percibiendo en mayo y junio de 2018 el mismo salario de 2.827,59 euros.

Conforme a doctrina de la Sala Cuarta, expresada en STS de 12-09-2016, rcud. 246/2015 ,'Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'iusvariandi' empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá quela intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de ' modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como 'el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados'.

En el caso que ahora nos ocupa, el cambio de puesto de trabajo, debido a la reorganización de la estructura que se hizo en la empresa fue comunicada previamente el actor, que mostró su conformidad a la misma; se le ofreció un puesto que conforme se declara probado, se correspondía con el mismo grupo profesional. En el anterior puesto de trabajo, el actor era el responsable y tenía trabajadores a su cargo, lo que se mantiene en el nuevo.

Por otro lado, el hecho de que previamente a producirse el cambio se colocara al trabajador por un breve periodo de tiempo en la sección de mosquiteras, ni desvirtúa el hecho de la corrección en la movilidad del actor, ni puede conllevar la calificación de dicho cambio como atentatorio contra su dignidad, pues no puede obviarse que fue el propio trabajador quien propuso dicho cambio.

Y a mayor abundamiento, el actor continuó percibiendo la misma retribución que le era abonada antes de cambiar de puesto de trabajo, por lo que ninguna infracción de los arts. 39 y 41 apreciamos, como así concluyó la Juez a quo.

De ello se infiere que tampoco es posible acceder a abonar una indemnización por daños y perjuicios que se reclama, daños que no se especifican por el recurrente más allá de la mera afirmación de su producción y que esta Sala no advierte en ningún caso.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sergio frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante , en autos número 325/2018 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a GIMENEZ GANGA S.L.U; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3655 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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