Sentencia SOCIAL Nº 305/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 305/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 932/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 305/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100326

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5163

Núm. Roj: STSJ M 5163:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.092.00.4-2018/0001839

ROLLO Nº: 932/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MOVILIDAD GEOGRÁFICA

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: 870/2018

RECURRENTE/S: D. Torcuato

RECURRIDO/S: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS 6

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 305

En el recurso de suplicación nº 932/19 interpuesto por la procuradora DOÑA ADELA CANO LANTERO, en nombre y representación de D. Torcuato,asistido por el letrado, D. DIEGO FERNÁNDEZ NOTARIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 870/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por D. Torcuato contra VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS 6 en reclamación de MOVILIDAD GEOGRÁFICA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Torcuato contra Vías y Construcciones S.A., ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de la pretensión ejercitada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Don Torcuato presta servicios para Vías y Construcciones S.A. como Oficial de Primera Maquinista bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo del sector de la Construcción de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Las partes firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, obra o servicio determinado, el día 26 de Septiembre de 2000, cuyo cláusula sexta establecía lo siguiente'

Sexta: El contrato de duración determinada a tiempo completo se realizará para:

La realización de una obra o servicio 'La prestación de servicios como Maquinista en construcción y conservación de vías de comunicación en centros de trabajo itinerantes que en cada momento le asigne la Empresa'.....'.

El domicilio del trabajador estaba situado en la CALLE000, número NUM000, Montoro, Córdoba y el del centro de trabajo en la Calle Luis Sauquillo número 90, Fuenlabrada Madrid.

TERCERO.- El día 1 de Diciembre de 2001 se firmó por las partes la conversión del contrato temporal en contrato indefinido, constando como domicilio del trabajador el situado en la CALLE000, número NUM001, Montoro, Córdoba.

En la cláusula adicional segunda consta que 'El trabajador podrá ser trasladado o desplazado según las necesidades de organización de la empresa, sin perjuicio de las condiciones económicas legalmente establecidas, manteniéndose la duración pactada.'.

CUARTO.- Desde el 21 de Diciembre de 2016 al 20 de Agosto de 2017 el actor se desplazó a las obras indicados en los partes mensuales de trabajo por la empresa.( documento número 8 de la documental demandada).

El actor acudía al centro de trabajo de Fuenlabrada los lunes, en el que había taquillas, desplazándose a las obras en furgoneta con otros trabajadores, volviendo el viernes habitualmente. Si acababa antes el trabajo volvían al citado centro de trabajo para arreglar, lavar máquinas,,,

QUINTO.- De Montoro, Córdoba, a Fuenlabrada, Madrid, hay una distancia de 347 kilómetros.

De Montoro, Córdoba, a Pancorbo, Burgos, hay una distancia de 651 kilómetros.

SEXTO.- El actor inició una situación de IT el día 25 de Agosto de 2017.

El INSS dictó resolución el 27 de Agosto de 2018 por la que resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente, una vez agotado con fecha 24 de Agosto la duración máxima de 365 días de la IT.

SÉPTIMO.- Se celebró un período de consultas entre Vías y Construcciones S.A. y la comisión representativa de los trabajadores del Parque de Maquinaria de tal empresa para la negociación del traslado colectivo de los trabajadores del parque de maquinaria en Fuenlabrada conforme al artículo 87.2. del VI convenio general del Sector de la Construcción y el artículo 40.2. del Estatuto de los Trabajadores .

El día 6 de Julio de 2018 se alcanzó un acuerdo entre Vías y Construcciones S.A. y la comisión representativa de los trabajadores ( documento número 14 de la documental de la demandada).

OCTAVO.- El día 16 de Julio de 2018 Vías y Construcciones S.A. entregó al actor una comunicación con el siguiente contenido'

Le comunicamos que a partir del próximo día 6 de agosto, la dirección y teléfono del Parque Central de Maquinaria es la siguiente:

SAN NICOLAS, 18

(09280) - Pancorbo( Burgos)

Tfno: 947354085......'

A los trabajadores del Anexo I del acuerdo de 6 de Julio de 2018 se les entregó una comunicación por escrito de traslado adoptado en el marco de un proceso de traslado colectivo.'

Con fecha 20.03.19 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda subsanar el defecto advertido en sentencia de fecha 27/02/2019 , consistente en error material en el encabezamiento de la sentencia, en los siguientes términos:

Donde dice: 'Procedimiento Modificación sustancial condiciones laborales 329/2017-A' debe decir 'Procedimiento Movilidad Geográfica 870/2018-M.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12.05.20.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda sobre impugnación de traslado colectivo de centro de trabajo, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, estamos ante un traslado injustificado, y que por ello debe dejarse sin efecto, con el abono además en concepto de daños y perjuicios causados de la suma de 6.000 €.

Antes de entrar en el examen del recurso interpuesto debe la Sala pronunciarse en relación a los documentos que en este trámite de recurso han presentado ambas partes, consistentes en la copia de una resolución del INSS de fecha de salida el 25-1-19 y del Dictamen Propuesta, por el que se declara al actor afecto a una IPT derivada de accidente no laboral, con la indicación de que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 27-8-20, que presenta la parte actora; y la aportación de dos sentencias de esta misma Sala, una de la Sección 1ª de fecha 14-6-19, recurso nº 27/2019, y otra de esta misma Sección, de fecha 3-5-19, recurso nº 2/2019, firmes en la actualidad, y recaídas en sendos procedimientos seguidos ante los juzgados de lo social nº 39 de Madrid y nº 2 de Móstoles, ante idénticos hechos y pretensiones a las deducidas por la hoy recurrente en estos autos, y que han sido desestimatorias, aportadas ambas por la demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES, SA.

La aportación de la resolución del INSS declarando al actor afecto a una IPT, se justifica en que con ella se pone de manifiesto, a juicio de la recurrente, la subsistencia de la suspensión de la relación laboral durante un periodo de dos años, ex art. 48.2 ET, a lo que la recurrida opone que el supuesto en cuestión no es el de la suspensión del contrato, al no haberse previsto en la citada resolución que la situación de IPT vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, sino el de la extinción del contrato de trabajo, por imperativo de lo dispuesto en el art. 49.1.e) ET, por lo que aduce en su escrito de impugnación, y como cuestión preliminar, la producción de una pérdida sobrevenida del objeto de la acción ejercitada de contrario, y por tanto del objeto del recurso, como consecuencia de la extinción de la relación laboral por la declaración de la IPT.

Pero el hecho en cuestión no solo es posterior a la celebración del juicio, y por ello de imposible enjuiciamiento por la sentencia recurrida, sino que al no ser la acción ejercitada meramente declarativa, dado que a ella se ha acumulado otra de condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios, tampoco cabe hablar de una pérdida total de objeto, con lo cual, ni cabe la admisión del nuevo documento ex art. 233 LRJS, ni que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto del recurso que comporte su desestimación. Por ello ambas pretensiones se desestiman.

Por el contrario procede acordar la unión a los autos de las citadas dos sentencias, aunque solo a efectos meramente ilustrativos, habida cuenta de que los actores en unos y otros procedimientos son distintos.

SEGUNDO.-Prosiguiendo por el examen del recurso de la parte actora, este se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto y en 1º lugar la recurrente interesa se revise el hecho probado 2º con la inclusión de un nuevo párrafo que diga lo siguiente: 'En la cláusula adicional 5ª de dicho contrato se establecía lo siguiente: ' El trabajador podrá prestar servicios dentro de la Empresa y en distintos centros de trabajo de la misma provincia, durante un periodo máximo de tres años consecutivos.'

Pero, y con independencia de su posible respaldo documental - documento II.B) de la parte actora, y 5 de la demandada -, se trata de un hecho que se ha extraído de la conjunta valoración de cuantos medios de prueba se han practicado en autos - F. de D. 1º -, y entre ellos el acuerdo suscrito entre partes con fecha 1-12-01, que se reproduce en el hecho probado 3º, y que, no revisado en forma, entra en contradicción con la revisión que aquí se propone. Por ello se desestima.

También se propone la inclusión de un nuevo hecho, el 9º, con la siguiente redacción: ' El salario diario de D. Torcuato asciende a 87,82 euros.'

Pero en su apoyo la recurrente se remite en conjunto, tanto a las nóminas aportadas - documento II.G) de su ramo de prueba -, como al documento de ASEPEYO - documento II.H) del mismo ramo de prueba -, en el que se hace constar a efectos de la prestación por IT una base reguladora diaria de 87,82 €, por lo que, y al no corresponder el texto que se propone a la literalidad de cualquiera de esos documentos, no puede hablarse, ex arts. 193.b) y 196.3 LRJS, de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental aportada, que justifique la revisión fáctica que se interesa. Por ello se desestima.

TERCERO.- En el 2º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 40.1 ET y 79 del VI convenio General del Sector de la Construcción, que reproduce en gran medida, por considerar, en esencia, que no se ha tenido en cuenta la cláusula adicional 5ª del contrato de trabajo suscrito el 26-9-00, y que las nuevas circunstancias laborales han supuesto un traslado de centro, habida cuenta de que el trabajador, a su juicio, no ha sido contratado para prestar servicios en centros de trabajo itinerantes o móviles. También, y a su juicio, el acuerdo de traslado ha de considerarse nulo, al haberse realizado en fraude de ley, al haber esquivado la empresa las obligaciones que tiene contraídas con todos los trabajadores del Parque de FUENLABRADA, y discriminando a aquellos trabajadores maquinistas, como es el demandante, al considerar que dicho traslado no les afecta, 'cuando la realidad es bien distinta' - sic -, con cita de doctrina judicial. Por ello, concluye, la sentencia de instancia debe ser revocada y estimada la demanda formulada.

Cuestión similar a la aquí planteada ya ha sido abordada y resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia antes citada de fecha 3-5-19, recurso nº 2/2019, en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente, en los siguientes términos,

'(3º). En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 40.1.1Legislación citadaET art. 40.1.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 40.6 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 40.6Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., arts. 79.1 y 2 y 88.1 y 2 del VI convenio general del sector de la construcción, así como jurisprudencia de las sentencias del TS de 19-12-02 rec. 3369/01 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 19-12-2002 (rec. 3369/2001 ), 18-3-03 rec. 1708/02 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-03-2003 (rec. 1708/2002 ), 9-2-10 rec. 1605/09 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-02-2010 (rec. 1605/2009 ) y 14-10-04 rec. 2464/03 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-10-2004 (rec. 2464/2003 ).

Sostiene la recurrente -la empresa, en esos otros autos -, en contra del criterio de la sentencia, que la comunicación dirigida a los trabajadores según el hecho probado 5º no ha implicado un cambio de residencia habitual que pudiera determinar la concurrencia de un traslado a efectos de lo establecido en el art. 40.1 del ETLegislación citadaET art. 40.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y art. 79.2.b ) del VI convenio general del sector de la construcción. Afirma que, en el marco del procedimiento de traslado colectivo efectuado en relación con el personal adscrito al parque de maquinaria de Fuenlabrada, el 16-7-18 la empresa comunicó a los trabajadores que, con efectos del 6-8-18, la dirección del parque de maquinaria pasaría a encontrarse en la localidad de Pancorbo en vez de en Fuenlabrada. Ello no constituye un supuesto de movilidad geográfica por no implicar un cambio de residencia habitual para los trabajadores, ya que, como la sentencia reconoce, hasta la fecha del juicio no han prestado servicios en el parque de maquinaria de Pancorbo, sino en las distintas obras a las que han sido desplazados. Añade que no concurre el cambio de residencia del trabajador y por ello no es de aplicación la regulación del art. 40 del ETLegislación citadaET art. 40Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., citando la sentencia del TS de 9- 2-10 rec. 1605/09Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 09-02-2010 (rec. 1605/2009 ) en este sentido, ni tampoco lo dispuesto en el art. 88.4 del VI convenio colectivo general del sector de la construcción. Sostiene que el cambio de centro de trabajo ha tenido una mera incidencia formal o administrativa, pues los actores no tienen que desplazarse a Pancorbo, sino a las obras adjudicadas a la empresa en las que prestan servicios como mecánicos de obra, razón por la cual los demandantes se integran en el anexo 2 del acuerdo de traslado colectivo (documento 41 de la prueba documental de la empresa) y por ello no se les aplican las compensaciones previstas en concepto de traslado para el personal realmente trasladado del anexo 1, los cuales sí han de prestar servicios efectivos en el parque de maquinaria de Pancorbo, mientras que los del anexo 2, entre ellos los actores, prestan servicios de manera habitual en obras a las que son desplazados. Por último se extiende la recurrente en una exposición sobre las diferencias entre traslado y desplazamiento temporal, negando que los desplazamientos de los actores puedan constituir un traslado por su duración inferior a un año, la no exigencia de cambio de residencia habitual y el dato de que los demandantes fueron contratados específicamente para prestar sus servicios en centros móviles o itinerantes, concretamente en obras de construcción. Cita además la sentencia del TS de 14-10-04 rec. 2464/03Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 14-10-2004 (rec. 2464/2003 ) en el sentido de que no cabe sumar el tiempo de sucesivos desplazamientos si son efectuados a diferentes centros de trabajo para alcanzar el límite de 12 meses del art. 40 ETLegislación citadaET art. 40Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y convertirse en un traslado. Todo ello es lo que, en síntesis, aduce la empresa.

Esta última parte del motivo es innecesaria, pues ni los demandantes han pretendido que exista un traslado por el hecho de que son habitualmente desplazados a distintas obras ni que la suma de los desplazamientos superior a 12 meses constituya un traslado, ni la sentencia ha resuelto en este sentido. El objeto del litigio es únicamente la comunicación del hecho probado 5º, debatiéndose si esa decisión de la empresa configura o no un traslado.

Se ha acreditado que los actores vienen prestando servicios mediante contratos en los que se estipula que el centro de trabajo es 'itinerante, el que en cada momento le asigne la empresa'. Han realizado funciones de mecánico de taller en el parque de maquinaria de Fuenlabrada y han sido desplazados en numerosas ocasiones, reflejadas en los hechos probados 9º y 11º, a distintas obras, en España no solo en la península, y también en el extranjero (Polonia, Canadá), siendo estas salidas más frecuentes a partir de 2017.

La empresa ha comunicado a los trabajadores el 16-7-18 la dirección y teléfono del parque central de maquinaria a partir del 6 de agosto y ante el requerimiento de uno de los actores para que le entregase documentación del traslado, la demandada respondió que no debía procederse a la comunicación de un traslado que consideraba inexistente (hecho probado 5º). En cambio, a los trabajadores incluidos en el anexo 1 del acuerdo de 6-7-18 sobre traslado de personal adscrito al centro de Fuenlabrada por su cierre, sí se les notificó que con efectos de 1-9-18 debían incorporarse al nuevo parque central de maquinaria de Pancorbo (hecho probado 7º). Los demandantes, incluidos en el anexo 2 del acuerdo, tras la referida comunicación, no han prestado servicios en el centro de Pancorbo (hecho probado 16º).

Partiendo de estas premisas, no puede considerarse que la empresa haya decidido el traslado de los actores, pues se ha limitado a comunicarles la dirección y teléfono del centro de Pancorbo pero no les ha exigido la incorporación a este parque central de maquinaria, ni han prestado servicios en él, ni por tanto, han tenido que cambiar su residencia habitual, a diferencia de los trabajadores incluidos en el anexo 1 del citado acuerdo. La empresa afirma que para los actores se trata de un mero cambio a efectos administrativos y los hechos acreditados así lo confirman. Los demandantes, de acuerdo con sus contratos de trabajo, han continuado efectuando desplazamientos a distintas obras y solo podrán entender que se ha producido un traslado y reaccionar por los cauces legales cuando la empresa, en su caso, les exija que vayan a prestar servicios efectivos en el centro de Pancorbo, cosa que hasta el momento del juicio no había sucedido, por lo que evidentemente tampoco han tenido que cumplir el horario de este centro'.

En el caso de autos, y al igual que en el supuesto entonces analizado, el actor está comprendido dentro del Anexo II del Acuerdo, referido a los trabajadores que como el demandante prestan servicios de manera habitual en obra, y no en el centro de trabajo de FUENLABRADA - y para los cuales el traslado del centro si ha supuesto un cambio de residencia -, habiendo el actor prestado servicios durante el año y medio que va de diciembre del 2016 a junio del 2017 desplazado en distintas obras, según así se afirma con valor de hecho probado en el F. de D. 2º.

A idéntica conclusión ha llegado la sentencia de la Sección 1ª de esta sala, de fecha 14-6-19, recurso nº 27/2019, al concluir en su F. de D. 6º,

'(6º). El recurrente presta servicios en centros de trabajo itinerantes y no está incluido, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 40 del ETLegislación citadaET art. 40Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. para así poder considerar ha sido objeto de un traslado por movilidad geográfica, y del mismo modo, pese a su alegato, no está incluido dentro del ámbito de aplicación de los acuerdos suscritos por la representación de los trabajadores con la empresa el 6 de julio de 2018. El centro de trabajo al que está adscrito el actor, según el contrato de trabajo firmado, no es el de las instalaciones de la empresa demandada en Fuenlabrada y cuyo personal técnico, de oficina y talleres sí que ha sido trasladado con vocación de permanencia a Pancorbo (Burgos), sino los centros de trabajo itinerantes de obra que en cada momento le designe la empresa relacionados con la construcción, reparación y conservación de ferrocarriles'.

Por todo ello, y en aplicación de esos mismos criterios, se impone la desestimación del motivo y del recurso, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuatocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por D. Torcuato contra VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. y OTROS 6, en reclamación de MOVILIDAD GEOGRÁFICA,debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 932/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 932/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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