Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3050/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1403/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3050/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103186
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4224
Núm. Roj: STSJ CAT 4224:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08121 - 44 - 4 - 2013 - 8042140
JCCS
Recurso de Suplicación: 1403/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 12 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3050/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor y Dª. Eloisa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 698/2013 y siendo recurrida Miriam y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas interpuestas por los trabajadores demandantes Eloisa y Nicanor , dirigidas contra la empresa Miriam y contra el FOGASA; DESESTIMANDO la acción de impugnación de despido; ESTIMANDO la acción de reclamación de cantidad; y CONDENANDO a la empresa Odette Sylvester Croise a satisfacer al trabajador demandante Sr. Nicanor la cantidad de 6.926'44 euros brutos, más intereses del 10%, y a la Sra. Eloisa la cantidad de 2.999'99 euros netos, más intereses del 10%.
Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Eloisa , con NIE NUM000 , inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Odette Sylvester Croise, con NIF 46202187V y domicilio en la localidad de Mataró, el día 10 de febrero de 2011, con relación laboral especial de trabajadora del hogar, con jornada completa, con un salario mensual neto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.200 euros, sin ostentar representación de los trabajadores y prestando servicios en Mataró, FINCA000 .
SEGUNDO.- El demandante Nicanor , con DNI NUM001 , inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Odette Sylvester Croise el día 25 de agosto de 2005, firmando nuevo contrato en marzo de 2011, con categoría de oficial, con jornada completa, con un salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 2.473'65 euros, sin ostentar representación de los trabajadores y prestando servicios en Mataró, FINCA000 .
En el contrato de marzo de 2011 se establecía que 'Dada la situación especial de la relación laboral habida con desequilibrio para el trabajador, se establece a la extinción del contrato por cualquier causa, menos por dimisión voluntaria del trabajador o despido procedente, una compensación económica equivalente a la prestación de 2 años que percibiría de desempleo, a razón del salario que perciba y de los porcentajes vigentes en el momento de la extinción'.
TERCERO.- A los dos trabajadores se les comunicó de forma verbal, en reunión celebrada en fecha 5 de agosto de 2013 con Edurne , sobrina de la demandada y posteriormente nombrada tutora, el marido de la Sra. Edurne , Bruno , y una abogada que les acompañaba, Palmira , que estaban despedidos, realizando dicha comunicación la referida abogada.
En burofaxes enviados en septiembre de 2013 se negó que hubiera existido despido verbal, y sí únicamente concesión de vacaciones.
CUARTO.- Posteriormente a la reunión, se enviaron también a los demandants burofaxes de despido disciplinario.
QUINTO.- En fecha 6 de mayo de 2013 se había presentado demanda civil de incapacitación de la demandada Miriam , admitida a trámite en fecha 13 de mayo de 2016, dictándose sentencia de incapacitación en fecha 13 de febrero de 2014 .
SEXTO.- La trabajadora Eloisa debía recibir de la empresa demandada la cantidad neta 600 euros del mes de junio de 2013, la cantidad neta de 1.200 euros del mes de julio de 2013, la cantidad neta de 266'66 euros de los días del mes de agosto de 2013 y la cantidad neta de 933'33 euros de liquidación de vacaciones, con un total debido por la empresa de 2.999'99 euros netos.
SÉPTIMO.- El trabajador Nicanor debía recibir de la empresa demandada la cantidad bruta de 700'15 euros del mes de junio de 2013, la cantidad bruta de 1.700'15 euros del mes de julio de 2013, la cantidad bruta de 283'35 euros de los días del mes de agosto de 2013, la cantidad de 1.843'33 euros de la paga extra de verano y la cantidad de 2.399'46 euros de liquidación, con un total debido por la empresa de 6.926'44 euros brutos.
OCTAVO.- Los demandantes se trataron de reincorporar al trabajo en fechas 11 y 12 de septiembre de 2013, sin encontrar a nadie en la casa en la que prestaban servicios.
NOVENO.- En fecha 12 de diciembre de 2013 se intentó sin efecto la prèvia conciliación entre las partes, habiéndose presentado por los dos trabajadores demandantes papeleta de conciliación y demanda judicial en fecha 3 de septiembre de 2013, sin que en ninguno de los dos casos la citación para el acto de previa conciliación fuera directamente entregada a la demandada'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, habiendo presentado escrito de impugnación del recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren los dos trabajadores, empleada del hogar y oficial, contra la sentencia de instancia que ha denegado la existencia de despido verbal en la medida en que si bien entiende que existió una expresión que puede entenderse constitutiva del mismo, fue hecha por quien no ostentaba poderes de ningún tipo para efectuarlo. Conforme a los hechos declarados probados los demandantes prestaban servicios para una anciana que fue declarada incapaz judicialmente en fecha 13 de febrero de 2014. Conforme al hecho probado tercero a los dos trabajadores se les comunicó de forma verbal el despido, en reunión celebrada en fecha 5 de agosto de 2013 con la sobrina de la demandada y posteriormente nombrada tutora, el marido de la misma y una abogada que les acompañaba, realizando dicha comunicación en la referida abogada. Tal hecho ha de ponerse en relación con el contexto general del problema planteado que se explica en la querella criminal y en su ampliación, a que se refieren las actuaciones y los recurrentes en diversos momentos. En sustancia consiste en la situación de la referida anciana, que vivía en una masía de su propiedad en la que estaban contratados los dos trabajadores, y en que los familiares referidos que vivían al parecer en Francia y Canadá pretendieron sacarla de allí, por lo que entendían que era una situación de maltrato y expolio económico hacia ella. Así se alega gráficamente en la ampliación de querella aportada a autos, especialmente en los folios 320 y siguientes. Es en este contexto en que se produjo la reunión a que se refiere el hecho probado tercero y a la manifestación de despido referida.
SEGUNDO.-Recurren los dos trabajadores por separado, si bien sus recursos son sustancialmente coincidentes, por lo que se analizarán conjuntamente. Al amparo del art. 193 b) LRJS solicitan la modificación del hecho probado tercero en el sentido de que se le añadan varios párrafos. En el primero de ellos pretende solamente el oficial señalar que en la reunión del 5 de agosto de 2013 además de los que especifica el hecho probado tercero se encontraban presentes también la señora Elsa , y los señores Augusto y Jose Ramón . En cuanto estos dos últimos ya consta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida su presencia en la reunión, por lo que la adición es innecesaria, sin perjuicio de que no conste de forma fehaciente respecto de la tercera persona señalada. Por ello la modificación no precisa ser realizada.
En segundo lugar pretende también solamente el oficial se aclare que en el mes de julio del 2013 la sobrina y su esposo interpusieron querella criminal contra el demandante ahora recurrente Nicanor y contra el señor Augusto , por diversos delitos contra su tía y su patrimonio. Así consta en el documento que obra en los folios 147 y siguientes de los autos, por lo que la modificación ha de realizarse.
En tercer lugar pretenden ambos recurrentes se añada que el 18 de julio de 2013 la sobrina y su marido se llevaron a la anciana a su domicilio en Vallromanes, con la excusa de llevarla al médico. Así resulta de los documentos que obran en el folio 153 de los autos y 320 y siguientes consistentes en la ampliación de querella criminal, por lo que la modificación ha de realizarse Según el primer documento los sobrinos se llevaron a la anciana a urgencias en un centro médico donde fue reconocida y diagnosticada de bronquitis aguda, pasando a residir temporalmente a continuación en el domicilio de la sobrina. Resulta también de la ampliación de la querella criminal, de la que el recurrente extracta únicamente unas menciones incompletas, dado que en ella se señala que 'lo que la familia se encontró al poder acceder a todas las habitaciones de la casa no tiene nombre: habitaciones llenas de basura y porquería que necesitaron más de 300 bolsas industriales para su extracción; 32 cadáveres de gatos muertos en siete habitaciones diferentes restos de cadáveres de ratas, de ratones, kilos y kilos de excrementos de gatos y ratones depositados por la casa durante años, pelos de gato por todas las habitaciones, enganchados a paredes, puertas, ventanas, muebles etc. Suciedad infinita en radiadores, paredes, puertas, mostradores, incluso en la cama personal de la señora Miriam , con restos de orines de gato, su respirador de oxígeno bloqueado por restos de excrementos... Inenarrable'. Al documento de la querella se acompañan diversas fotografías que obran asimismo en autos. Por otra parte, se señalan lo que se entiende que son diversas actuaciones de expolio económico de la anciana, sobre fincas vendidas, transferencias realizadas, entre otras.
En cuarto lugar pretenden ambos recurrentes se señale que una vez que la anciana residía en la finca de su sobrina, junto al resto de su familia, todos ellos tomaron la decisión de despedir a los trabajadores que ocupaban la finca, y conseguir que les diera la llave. Resulta de la misma ampliación de la querella criminal en el folio 320 señalado por el recurrente la mención de que durante este tiempo el consejo de familia (sic) tomó la decisión de despedir a los trabajadores que ocupaban la finca y accedió a la casa tras conseguir las llaves del denunciado señor Nicanor . Sin embargo, no consta en modo alguno que en tal decisión participara la anciana, ya no sólo por la situación de sus facultades mentales, sino además porque no se menciona en el referido párrafo de la querella. En tal sentido ha de modificarse el hecho.
La referencia a la intención con la que se convocó la reunión no consta de forma indudable en base a documentos o pericias, por lo que la misma no puede realizarse. El último párrafo se refiere de nuevo a la reunión del 5 de agosto de 2013, y es reiterativa por lo que es innecesaria. La mención de que en posterior burofax se negó la existencia de despido verbal ya consta en la sentencia recurrida, por lo que es innecesaria.
TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia el oficial la infracción del artículo 56 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , en la medida en que la sentencia no ha acordado el abono de la doble indemnización a su juicio pactada, la primera de carácter legal para el despido improcedente y la segunda la pactada en marzo de 2011, según el hecho probado segundo, en el que se fijaba que en caso de despido improcedente se abonaría una compensación económica equivalente a la prestación de dos años de desempleo. Por su parte la empleada del hogar denuncia la infracción de la misma norma en el sentido de que debe de condenarse al abono de la indemnización legal procedente por la existencia de despido verbal.
La sentencia razona que el despido fue comunicado por la abogada en presencia de la sobrina, por lo que el mismo debe considerarse sin posibilidad de producir realmente efectos sobre la relación laboral existente. Argumenta que 'en este sentido debe partirse de que en esta fecha, 5 de agosto de 2013 la demandada... no estaba incapacitada, ya que la sentencia de incapacitación recayó en fecha 13 de febrero de 2014 , según consta en los folios 394 a 399 de la causa. Por tanto debe considerarse que en todo caso la única que podía despedir a los dos demandantes con plenos efectos era la propia empresaria..., Sin constar, por otro lado, que efectuará mandato alguno al respecto en favor de nadie'.
Es cierto que no consta en modo alguno que el despido se realizara por quien podía hacerlo, ya que si bien desde hacía tiempo la anciana tenía las facultades mentales mermadas, no había sido incapacitada, lo que no ocurrió hasta meses después. Fue la constatación de la situación en que aparentemente se encontraba, a su juicio, por parte de quien formalmente eran sus cuidadores, lo que llevó a los familiares a actuar en la forma en que lo hicieron, como guardadores de hecho, en el sentido del art. 303 y siguientes del Código Civil , de modo que además, según su art. 304, sobre impugnación de actos del guardador de hecho, 'los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad'. Es obvio que en el presente caso la separación de la anciana del lugar en que estaba viviendo bajo el aparente cuidado de los recurrentes, por lo menos con una bronquitis aguda no tratada, con gran suciedad en su respirador de oxígeno, en una situación de intolerable suciedad general evidente, y su tratamiento médico correspondiente efectuado a continuación, para pasar a vivir en condiciones dignas, redundaba claramente en su utilidad, y no solo ello, sino que era de imperativa y urgente necesidad.
En definitiva, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Nicanor Y Dª. Eloisa frente a la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

