Sentencia Social Nº 3051/...re de 2005

Última revisión
23/11/2005

Sentencia Social Nº 3051/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2049/2005 de 23 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 3051/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100804

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7712


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3.051/05

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintitres de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.049/05, interpuesto por Blanca contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 20 de Junio de 2005 en Autos núm. 317/05 ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Blanca en Autos núm. 317/05 sobre DESPIDO contra Ignacio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 20 de Junio de 2005 , cuyo fallo establecia "Que estimando la demanda interpuesta por Blanca contra la empresa JOSE LUIS SAEZ FERNANDEZ declaro como improcedente el despido de la actora en fecha 22 de abril del 2005 reconociendole el derecho a percibir la indemnización de 612 € sin derecho a salarios de trámite en una relación laboral que extinguió por fionalización del término pactado el 8/05/05."

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dña. Blanca comenzo a prestar sus servicios para la empresa Jose Luis Sáez Fernández con la categoría profesional de ayudante el 9 de Noviembre de 2.004 en un contrato de duración determinada cuya expiración del término estaba prevista para el 8/05/05, siendo su salario diario a efectos de despido el de 32,62.

SEGUNDO.- En la empresa en la que están de alta 5 personas. Había solicitado permiso para el día 17/03/05 un trabajador y la actora pido ese mismo día de permiso, si bien el empresario prefirió que no se fuera de permiso y que intentara al menos volver por la tarde.

TERCERO.- La empresa comunico por escrito el 22/03/05 el despido de la actora (folio 5 por reproducido).

CUARTO.- El 27/04/05 se intento sin avenencia conciliación previa ante el CEMAC.

QUINTO.- Producido el despido el 22/03/05 por la empresa se reconoció la improcedencia y se ingresó la consignación de la indemnización por importe de 612 el 28/03/05. El dia 25 de Marzo fue Viernes Santo y el 26 de Marzo la Banca no abrió en Granada.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Blanca recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con adecuado cauce legal en el apartado c) del art 191, se fundamenta el presente recurso de suplicación, basandose en dos motivos diferentes, de un lado en cuanto que la resolución impugnada ha violado el art. 24 de la Constitución Española en relación al art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la decisión extintiva del contrato de trabajo se produce como consecuencia de una decisión empresarial en represalia por la actitud de la actora de solicitara un día de permiso por asuntos propios, ,pero como señala el Magistrado de instancia en la fudamentación jurídica de la resolución impugnada, no consta con claridad si se le concedió o no se le concedió tal permiso, por lo que hay que mantener su apreciación valorativa relativa a que no ha aflorado al procedimiento una justificación de que nos encontremos ante un supuesto de violación de los derechos fundamentales del trabajador y que la resolución extintiva fuera un acto de represalia contra la petición de un día de permiso por asuntos propios, que no se sabe si se concedió y disfruto.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo de suplicación, y con el mismo amparo procesal ,se solicita, con carácter subsidiario, que en caso de que el despidos sea considerado improcedente, se condene a la demandada al abono de los salarios de tramitación hasta la notificación de la resolución impugnada, por cuanto el deposito de la cantidad a la que asciende la indemnización por despido improcedente, se realizó fuera del plazo legal, es decir violando el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , tesis que no puede ser aceptada, por cuanto teniendo en cuenta que los depósitos judiciales deben efectuarse necesariamente a través de la cuenta bancaria ordenada reglamentariamente, si se declara probado que la decisión extintiva se produjo el día 22 de Abril del 2005, que era martes santo, y el plazo para realizarla era de 48 horas, siendo inhábiles los días 24 ( jueves santo), 25 (viernes santo), y 27 (domingo ), y que el día 26 sábado, las oficinas bancarias estaban cerradas, es evidente que concurre un caso de fuerza mayor, por lo que realizado el deposito el día 28 de Abril, todavía se estaba en plazo legal para realizarlo, por lo que procede confirmar la resolución impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Blanca contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 20 de Junio de 2005 en Autos núm. 317/05 sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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