Última revisión
17/10/2006
Sentencia Social Nº 3051/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2749/2006 de 17 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3051/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102748
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6249
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Nº 2749/06
Recurso contra Sentencia núm. 2749 de 2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3051/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2749/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 622/05, seguidos sobre Sanción, a instancia de D. Iván asistido por la Letrada Dº Luisa Gurillo Gago, contra JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MORANT, S.L., asistida por el Letrado D. Jorge Gadea Tortajada y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de marzo de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción opuesta y desestimando la demanda interpuesta por Don Iván, debo confirmar la sanción por falta muy grave impuesta al mismo por la empresa demandada JOSE LUIS MARTINEZ MORANT, objeto de estos autos".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante Don Iván, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, JOSE LUIS MARTINEZ MORANT, dedicada a la actividad de oficina de recaudación de Impuestos municipales, desde el 13 de abril de 1.994, con categoría profesional de auxiliar administrativo y con salario mensual de 1.479 ,78 euros , incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la indicada relación laboral, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial , para el sector de oficinas y despachos.- SEGUNDO .- Que , mediante entrega de comunicación escrita, fechada y entregada el 30 de mayo de 2.005, que el trabajador no quiso firmar, cuyo contenido literal, por su extensión y por obrar la misma incorporada a los autos, como documento adjunto a la demanda y correlativo 1 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido a esos solos efectos , ésta procedió a sancionar al trabajador, por la comisión de una falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de un mes, que ha cumplido del 27 de junio al 26 de julio ambos inclusive , siéndole detraído un importe total de salarios de 1.479,78 euros.- De dicha comunicación y sanción la empresa dio traslado al representante de los trabajadores en la empresa Sr. Benjamín .- Que , adicionalmente, en la nómina del mes de mayo de 2.005, la empresa ha detraído al trabajador la cantidad de 343,34 euros cuya falta motiva el expediente sancionador.- TERCERO.- Que el demandante, hasta el día 31 de diciembre de 2.004, estaba encargado y era responsable de la gestión de cobro de Impuestos municipales del ayuntamiento de Llosa de Ranes.- Así las cosas, uno de los contribuyentes de dicho Ayuntamiento, don Rodolfo , solicitó y obtuvo de dicha Corporación, autorización para efectuar pagos aplazados de varias liquidaciones pendientes de contribución urbana, en virtud de lo cual, efectuó una primera entrega el día 22 de noviembre de 2.004, por importe de 343,34 euros, que recibió el demandante, quien, contra las indicaciones estrictas de la empresa , que de otro modo, no tiene forma de conocer el ingreso correspondiente, en lugar de hacer constar dicha entrega en la aplicación informática, la introdujo en un sobre que depositó en un cajón, previa extensión de recibo al contribuyente , no consignado dicha entrega de modo alguno en ningún lugar y quedando a la espera del abono total del débito pendiente para efectuar su constatación formal ante la empresa.- El día 22 de diciembre de 2.004, el actor fue sustituido en su puesto de trabajo en la oficina de Llosa de Ranes, por su compañero, don Armando , al que acudió la esposa del contribuyente antes mencionado, para efectuar el segundo pago aplazado por el mismo importe ya indicado de 343 ,34 euros. Desconocedor de lo que hacer en tal caso, el sr. Armando llamó por teléfono al demandante, quien le indicó que entregara recibo y colocara la cantidad en el sobre donde estaba la primera entrega , haciéndole saber el cajón donde lo tenía depositado, lo que aquél hizo por desconocer otro procedimiento o el que era regular, entregándolo posteriormente al demandante quien, comprobó su contenido y lo recibió sin efectuar alegación alguna, como tampoco al rendir cuesta éste, a su superior, doña Trinidad .- El día 7 de febrero de 2.005, fecha en que ya no estaba el demandante al cargo de la oficina de recaudación de Llosa de Ranes, cuyo puesto ocupaba desde el 1 de enero don Simón , se hizo por el contribuyente tal aludido, la entrega de dos fraccionamientos de la deuda pendiente, ambos por un importe cada uno de 343,34 euros. Igualmente, por no constar en lugar alguno las entregas precedentes, ni haberse dado cuenta de las mismas por el demandante al dejar la oficina de Llosa de Ranes, el sr. Simón, llamó al demandante para preguntarle qué pasaba con esa deuda, contándole aquél la existencia de las dos entregas a cuenta antecedentes y el sobre que las contenía. Don Simón , introdujo las entregas a cuenta que recibió ese día, en la aplicación informática de la empresa.- El día 11 de abril de 2.005, el contribuyente hizo entrega del último fraccionamiento pendiente, por el mismo importe que los anteriores y, al proceder a liquidar definitivamente el expediente, en tal fecha , el sr. Simón observó que en el interior del sobre solo había 343,34 euros, en lugar de 686,68 euros que teóricamente debía contener y tan sólo el documento de la primera entrega, faltando, por tanto el de la segunda , que no ha aparecido en ningún lugar.- CUARTO.- Que entre el trabajador demandante y la empresa han precedido al presente, diversos procedimientos judiciales, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, cantidad y despido, que quedan reflejadas en las Sentencias aportadas como documentos 1 a 3 del ramo actor, que se tiene por reproducidas.- QUINTO.- Que, el demandante no es, ni ha sido, representante sindical o unitario de los trabajadores.- SEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 3 de junio de 2.005 , el acto se celebró el 17 de junio de 2.005, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 20 de junio de 2.005".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor D. Iván, la Sentencia que confirmó la sanción impuesta por falta muy grave desestimando su demanda. El recurso, formula un primer motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción de los arts 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 54 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la comunidad Valenciana, y de la jurisprudencia dictada al respecto. Alega el recurso que contrariamente a lo mantenido en la Sentencia recurrida, la falta que dio lugar a la sanción que se enjuicia está prescrita , porque cuando se comunica al trabajador la sanción, el 30 de mayo de 2005 , había transcurrido en exceso el plazo de 60 días, desde que la empresa había tenido conocimiento de los hechos. Plantea el recurrente varias fechas de aplicación subsidiaria para situar el "dies a quo" del plazo de prescripción, señalando el 22 de diciembre de 2004, porque según afirma la carta y la Sentencia ese mismo día entrego el actor a su Superior jerárquico las cantidades que a su vez le había entregado el Sr. Armando, y la empresa ya a partir de ese momento podía haber detectado la falta de dinero y la forma de actuar del actor; en su defecto el día que debe servir para iniciar el computo de la prescripción debe situarse en el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que el demandante deja de ser responsable de la gestión de cobro de Impuestos municipales del Ayuntamiento de Llosa de Ranes; y por último y para el supuesto de que no sean aceptadas las anteriores fechas mantiene el recurso que sin ningún género de dudas el 7 de febrero de 2005 la empresa tuvo conocimiento de los hechos que se enjuician , y ello a pesar del expediente contradictorio abierto el 22 de abril de 2005 que no pudo interrumpir la prescripción al haber transcurrido el plazo de 60 días previsto en el precepto que se denuncia infringido, señalando en apoyo de su pretensión la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2003 (recurso 3217/2002 ).
Antes de nada procede examinar el segundo motivo de recurso que por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión del hecho tercero para que se suprima la frase "contra las indicaciones estrictas de la empresa que de otro modo no tiene forma de conocer el ingreso correspondiente". Y debe rechazarse el motivo que no se apoya en ninguna prueba sino solo en la consideración de que en la carta de sanción en ningún momento se afirma que el trabajador tenía prohibido actuar de la forma en que lo hizo, a lo que debemos añadir que tal afirmación no es cierta y que la frase que se pretende suprimir según explica la Juez de Instancia se desprende de la prueba testifical practicada, ampliamente valorada en la Sentencia.
Y volviendo al primer motivo , es necesario partir del relato probado que no se ha conseguido alterar y en el que consta que al actor, que presta servicios para la empresa demandada José Luis Martínez Morant, dedicada a la actividad de oficina de recaudación de Impuestos municipales desde el 13 de abril de 1994, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y que hasta el 31 de diciembre de 2004 estaba encargado y era responsable de la gestión de cobro de Impuestos municipales del Ayuntamiento de Llosa de Ranes, le fue entregada el 30 de mayo de 2005 una carta, que no quiso firmar, en la que por las conductas que mas tarde se dirán, se le sancionaba por la comisión de una falta muy grave , con suspensión de empleo y sueldo de un mes que ha cumplido del 27 de junio al 26 de julio, imponiéndosele además adicionalmente la detracción de la cantidad de 343,34 ? de la nómina del mes de mayo de 2005. Declara probado la Sentencia que un contribuyente del Ayuntamiento obtuvo el aplazamiento de varias liquidaciones pendientes de contribución urbana, efectuándose la primera entrega el día 22 de noviembre de 2004 por importe de 343,34 ? que recibió el demandante que contra las indicaciones estrictas de la empresa, que de otro modo no tiene modo de conocer el ingreso correspondiente no hizo constar dicha entrega en la aplicación informática, introduciendo el dinero en un sobre que depositó en un cajón, previa extensión de recibo al contribuyente y quedando a la espera del abono total del débito pendiente para efectuar su constatación formal ante la empresa; que el día 22 de diciembre de 2004, el actor fue sustituido en su puesto de trabajo en la oficina de Llosa de Ranes , por su compañero D. Armando, y ese día la esposa del contribuyente antes mencionado acudió a abonar el segundo plazo por el mismo importe de 343,34 ?, y desconocedor el Sr. Armando de que hacer en tal caso llamó por teléfono al demandante quien le indico que entregara recibo y colocara la cantidad en el sobre donde estaba la primera entrega, haciéndole saber el cajón donde lo tenía depositado, lo que aquél hizo por desconocer otro procedimiento o el que era regular, entregándolo posteriormente al demandante quien comprobó su contenido y lo recibió sin efectuar alegación alguna, como tampoco al rendir cuentas éste a su superior Dª Trinidad . Añade la Sentencia que el día 7 de febrero de 2005 , fecha en la que ya no estaba el demandante al cargo de la oficina de aquél Ayuntamiento, y cuyo puesto ocupaba desde el 1 de enero D. Simón, se hizo por el mismo contribuyente la entrega de dos plazos del mismo importe que los anteriores, y que como no constaba la entrega de los plazos precedentes y no se había dado cuenta por el actor al dejar la oficina, el Sr. Simón llamó al demandante para preguntarle que pasaba con esa deuda, contándole aquel la existencia de las dos entregas a cuenta antecedentes y el sobre que las contenía , y ya si el Sr. Simón introdujo las entregas a cuenta que recibió ese día en la aplicación informática de la empresa. El día 11 de abril de 2005, el contribuyente hizo entrega del último plazo pendiente, por el mismo importe que los anteriores, y al proceder a liquidar definitivamente el expediente, en tal fecha el Sr. Simón observó que en el interior del sobre solo había 343 ,34 ?, en lugar de 686,68 ? que teóricamente debía contener y que tan solo estaba el documento de la primera entrega, faltando por tanto el de la segunda, que no ha aparecido en ningún lugar. Por su parte la Sentencia reproduce el contenido literal de la carta de sanción y en lo que interesa es preciso hacer constar que se imputa al actor la falta de 343,34 ? en las entregas a cuenta de los fraccionamientos a los que se ha hecho relación, mencionado la apropiación de la referida cifra, imputándole además el hecho de no grabar los cobros en la aplicación informática de la empresa, siendo que en la fundamentación jurídica de la Sentencia no se considera acreditada la apropiación por parte del demandante de la tan mencionada cifra.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer a cerca de la existencia de la prescripción de la falta alegada en el recurso , es preciso recordar la dicción literal del precepto que el recurrente considera infringido, así como su interpretación jurisprudencial Y así el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido"; siendo que como razona la Sentencia alegada por el recurrente de 15 de julio de 2003 : "....existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los sesenta días, conocida como "prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o "prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que , como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas S.S.T.S. de 21-7-1986, 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido".
Sentado cuanto antecede es de ver que el recurrente confunde la existencia de esta doble previsión, y siguiendo con la doctrina contenida en aquella Sentencia es preciso señalar que: "La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma". Y añade: "Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas , conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta , bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SS.T.S. 27-11-1984, 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989, 25-6-1990, 7-11-1990 , 19-12-1990 .En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar , razón por la cual " el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" - STS 25-6-1990; más en concreto "desde que cesó la ocultación" - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997 ) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - ST.S. 25-4-1991 (Rec.- 500/00), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01 ) - , siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario".Advirtiéndose que: "Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad -art. 117.1 C.E. - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces , aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de empezar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal".
En el presente caso estamos ante un supuesto híbrido de continuidad y ocultación de la falta , continuidad porque se elude el procedimiento informático personalmente por el demandante el 22 de noviembre de 2004, y mediante el compañero que le sustituyó y desconocía el procedimiento y las indicaciones estrictas de la empresa el 22 de diciembre de 2004 al recibir el segundo plazo; pero la Sentencia afirma que en esta última fecha el actor rindió cuentas a su Superior Dª Trinidad, por lo que la posible ocultación de la conducta relativa a la forma en que se depositaron y documentaron los dos primeros fraccionamientos en los que participo el actor desaparece el 22 de diciembre de 2004. Y en lo relativo a la apropiación de uno de los plazos, conducta imputada con carácter principal en la carta de sanción y que no considera acreditada la Juez de Instancia el día inicial del plazo de prescripción de los seis meses debe situarse en la fecha en que el trabajador deja de estar a cargo de la oficina del ayuntamiento de Llosa de Ranes. Sin embargo se observa que los seis meses computados a partir del 22 o del 31 de diciembre de 2004 no han trascurridos, teniendo en cuenta que se computan como los plazos civiles según reiterada jurisprudencia, porque al comunicarle la sanción el 30 de mayo de 2005 solo se habían consumido, en el mejor de los casos 8 días del sexto mes, por lo que no concurre la prescripción larga y en este punto es acertada la Sentencia que así lo entendió. Debe señalarse además que el Convenio Colectivo de aplicación solo obliga en estos casos a la empresa a dar traslado de la comunicación escrita de sanción al representante de los trabajadores (art. 51.4 ) , lo que tuvo lugar según afirma la Sentencia (hecho probado segundo), sin imponer la necesidad de que se tramite expediente contradictorio alguno que sirva para interrumpir el computo del plazo, por lo que entendemos que el que tuvo lugar, y que relaciona la fundamentación jurídica de la sentencia el 22 de abril de 2005, no sirve para interrumpir el computo del plazo aunque puedan atribuírsele otros efectos como mas tarde se razonará.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la prescripción conocida como corta de 60 días a partir de que la empresa tiene conocimiento de la comisión de la falta se ha de seguir la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 (recurso3512/2004 ), y la que en la misma se menciona que atiende a los siguientes criterios:
1).- "La fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera , ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" (Sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 )".
2).- "Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa , cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras (Sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 )".
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa , que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" (Sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )".
A la vista de esta jurisprudencia, resulta claro que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor, se ha de iniciar a partir del 22 de abril de 2005, fecha en que el responsable de la oficina de recaudación del Ayuntamiento de Llanes de Ranes , Sr. Simón, informa de los acontecimientos al empresario y se inicia ese expediente contradictorio que parece solo tiene lugar ese día con el informe de los implicados y que sirve para determinar la autoría de los hechos y redactar la carta de sanción; lo que significa que cuando se comunico la sanción el 30 de mayo no había transcurrido tampoco el plazo de 60 días que, para las faltas muy graves, fija el art. 60-2 del ET . Por consiguiente, la Sentencia recurrida no vulnera el referido precepto, ni el art 54 del Convenio y procede confirmarla, desestimando el motivo.
CUARTO.- En el tercer y último motivo del recurso, también formulado para la censura jurídica de la Sentencia, se denuncia la infracción de los arts 58.1 y 2 del estatuto de los Trabajadores , y 114.4 y 115.1 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Alega el recurso que la Sentencia a pesar de no considerar acreditado que el actor se apropiara del dinero confirma la sanción impuesta por entender que el trabajador actuó contra las instrucciones de la empresa por no gravar en la aplicación informática la recepción del dinero, conducta a la que se alude en la carta de sanción de manera muy tangencial y subsidiaria, y ello unido al hecho de que el fraccionamiento que no recibe la empresa es el que el contribuyente entregó al Sr. Armando, suponen que atendiendo a la antigüedad de mas de 11 años del trabajador demandante que jamás ha tenido ningún problema y a la escasa trascendencia de la conducta acreditada, procede revocar la sanción o al menos que los hechos se consideren falta leve, imponiendo la sanción que proceda con devolución en todo caso de la cantidad de 343,34 ? así como de la cifra de 1.479,78 ? que dejo de percibir el demandante durante el mes de sanción cumplido.
Lo primero que hay que decir es que los hechos imputados en la carta y los que considera acreditados la Juez de Instancia se califican por la empresa y en la Sentencia como falta muy grave prevista en el art 52.3 aparatado c) del Convenio de aplicación que tipifica "El fraude , deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa"; y, desde luego, tal conducta no es la que realiza el actor atendiendo a los hechos acreditados, pudiendo su conducta, en todo caso, en el tipo previsto en el art 52.2 apartados f) o i ) que califican como falta grave "la desobediencia a las ordenes e instrucciones de trabajo........." o "la ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ellos no se deriven perjuicios graves" a las que se les puede imponer de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Convenio la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días. Y es que de conformidad con lo que dispone el art 58 del Estatuto de los Trabajadores en la imposición de las sanciones la empresa debe actuar de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo que sea aplicable. Por tanto y de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la Ley de Procedimiento Laboral procede revocar la sanción impuesta, sin que resulte procedente en el presente supuesto autorizar a la empresa a la imposición de la sanción adecuada a la gravedad de la falta dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos , y al concurrir la prescripción de 20 días prevista para las faltas graves en el Estatuto y Convenio de aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia y su providencia de fecha 7 de marzo de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MORANT, y en consecuencia revocamos la Sentencia recurrida, sí como la sanción impuesta por la empresa al mencionado trabajador, y estimamos la demanda condenando a la empresa a que reintegre al recurrente la cantidad de 343,38 ? que le detrajo de la nómina de mayo de 2005, así como el mes de sueldo que cumplió desde el 27 de junio al 26 de julio de 2005, por importe de 1.479 ,78 ?.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

