Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 3051/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2829/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 3051/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102240
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5302
Encabezamiento
11
R. C.Sent nº 2829/07
Recurso contra Sentencia núm. 2.829/07
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma.Sra.Dña. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a tres de octubre de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.051 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 2829/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 845/06, seguidos sobre Rescisión de Contrato, a instancia de don Juan , contra Mundiclip SLU, Administración Concursal de Mundiclip, Forum Filatélico, Administración Concursal de Forum Filatélico, y el FOGASA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. Amparo Esteve Segarra
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de marzo de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que ebo desestimar y desestimo la demanda de extinción de la relacion laboral interpuesta por don Juan frente a Mundiclip SLU, la Administracion Concursal de Mundiclip, la Administracion Concursal de Forum Filatelico; absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor don Juan , mayor de edad, con DNI NUM000 , con domicilio en San Vicente del Raspeig, vini prestando sus servicios inicialmente para la empresa demandada Mundiclip SLU desde 24-10-01, con categoria profesional de director comercial, y salario de 4221,80 euros mes con prorratas de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa Mundiclip SLU está parcipada en un 100% por Forum Filatelico SA. La nave deonde están ubicadas las oficinas de Mundiclip es propiedad de Forum Filatelico SA. Don Juan Antonio , que firmó en calidad de apoderado de Mundiclip, el contrato de trabajo con el actor, figura como encargado de recursos humanos de la entidad Forum Filatelico, tal y como consta en diversos correos electronicos. El actor mantuvo igualmente por dicha vía con el Forum Filatelico en materia de retribuciones, y su direccion de correo electronico figura dentro de la página web de la mencionada entidad. TERCERO.- El actor no percibe retribucion alguna desde agosto de 2006. CUARTO.- Por Auto del Juzgado Centra, nº 5 de la Audiencia Nacional de 12-5-06 en els eno de la Diligencias Previas nº 148/06, se acordó el nombramiento de un administrador judicial de la entidad Forum Filatelico, el cual emitió una circular el 16-6-06, ordenando la continuación de los empleados en los puestos de trabajo de las sedes de Forum Filatelico que no estuvieran precintadas, para la atención al público; y el mantenimiento y subsistencia de las relaciones laborales o mercantiles de dicha entidad. Por auto de dicho Juzgado de fecha 19-5-06 , se autorizó el desbloqueo de los fondos depositados en cuentas bancarias, cuentas de valores, fondos de inversión, entre otras, de la mercantil Mundiclip SLU, a fin de garantizar la actividad economica de la misma. QUINTO.- Por auto de 22-6-06 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se declaró en concurso necesario a la mercantil Forum Filatelico, nombrándose una administracion concursal, la cual confirmó las decisiones adoptadas por el administrador judicial; y en virtud del auto de ese mismo Juzgado de 20-7-06 se acordó el cese de la actividad principal de la empresa demandada, y el cierre de los centros de trabajo de la misma. SEXTO.- Don Domingo administrador único de Mundiclip SLU nombrado en 15-3-02, fue destituido por acuerdo de los administadores concursales de Forum Filatelico en 20-7-06, siendo nombrado don Jorge . SEPTIMO.- El actor envió en 7-7-06, carta fechada un dia antes, remitida por conducto notarial a don Domingo administrador único de Mundiclip SLU, en la que se hace constar la práctica imposibilidad de continuar la actividad normal de la empresa, reconociendo que la actividad comercial de la mercantil es prácticamente nula, en los términos que constan en la misma, la cual se da por reproducida en su integridad. Igualmente remitió carta en fecha 20-7-06, con similar contenido por conducto notarial a don Juan Manuel , administrador concursal de Forum Filatelico SA, la cual se da por reproducida. OCTAVO.- El actor requirió notarialmente a don Domingo , en fecha 31-7-06, haciéndole entrega de un juego de llaves de la empresa Mundiclip SLU, a fin de que al término del periodo vacacional de la plantilla procediese a la apertura de la misma, en los términos que se expresan en dicha acta, dándose por reproducida en su integridad. Según consta notarialmente, se hizo entrega del juego de llaves al requerido, el cual no se personó en la notaria a fin de efectuar alegaciones. El actor entregó notarial al administrador concursal de Mundiclip SLU, Don Juan Manuel un juego de llaves de la mencionada empresa. NOVENO.- La entidad Mundiclip SLU fue declarada en concurso voluntario en virtud de auto de fecha 10-10-06 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante , previa solicitud qe contaba con la autorización expresa del socio único Forum Filatelico, que se da por reproducido en su integridad, siendo nombrado administrador concursal la sociedad Latorre y Vegas Economistas Auditores, elaborando un informe de 31-1-07, cuyo contenido se da por reproducido. DECIMO.- Actualmente, la empresa se encuentra cerrada. UNDECIMO.- El actor acude regularmente dos veces por semana a recoger el correo de la empresa Mundiclip y verificar el estado de las dependencias de la misma, la cual se encuentra sin actividad alguna, según consta en el acta de 26-2-07, levantada por el Notario Sr. Horcajada, la cual se da por reproducida en su integridad. DUODECIMO.- Con fecha 25-10-06, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas Mundiclip SLU y Forum Filatélico . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda de extinción interpuesta por el trabajador por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, consistentes en la falta de ocupación efectiva y el retraso injustificado en el abono de los salarios de dos meses, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario por la representación letrada de la Sociedad Mercantil MUNDI-CLIP, SLU y por la representación letrada de FORUM FILATÉLICO, SA.
2.- El recurso se estructura en cinco motivos, planteando los tres primeros al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), la revisión de distintos hechos probados y los dos últimos, al amparo del art. 191.c) de la LPL la infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- 1.- En el primer motivo del recurso se interesa la revisión del hecho tercero, en el que consta que "El actor no percibe retribución alguna desde agosto de 2006". Por su parte, el recurrente pretende que el mismo quede redactado de acuerdo con el siguiente tenor literal: "La empresa Mundiclip, S.L.U. no ha abonado el salario al actor desde el mes de agosto de 2006, estando vigente la relación laboral con la empresa". Esta revisión se fundamenta en: a) los documentos obrantes en los folios 288 a 341 de autos consistentes en el informe de la administración concursal de Mundiclip , b) en el documento obrante en el folio 279 de autos en el que la empresa da cuenta al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de los créditos laborales a dicha fecha, y, c) en los documentos obrantes en el folio 251de los autos, de solicitud de concurso voluntario de la empresa.
2.- Sin embargo, la pretensión revisora no puede admitirse pues precisamente lo que la parte recurrente pretende introducir en el hecho probado es lo que la sentencia recurrida niega, que la relación laboral del demandante estuviera vigente al considerar que se había producido un despido tácito que extinguía la relación laboral. De los documentos mencionados, no se evidencia error del juzgador, pues si bien en ellos se reconoce el adeudo de salarios al demandante, de ello no se desprende que la relación necesariamente esté vigente.
3.- En efecto, respecto al informe de la administración concursal de Mundiclip, es cierto que en el mismo consta entre la relación de acreedores el nombre de dos trabajadores con adeudo de indemnizaciones según sentencias de los juzgados de lo social número 1 y 5 de Alicante (folio 337de autos), pero de ello no es deducible que la relación laboral del trabajador esté vigente. Además en el mencionado informe consta en relación con la situación de la plantilla laboral que se adeudan los salarios desde el mes de agosto de 2006 (folio 298 de autos). Hecho que es el que literalmente se transcribe en la relación fáctica de la sentencia recurrida, sin ninguna deducción, como la que pretende el recurrente. Y ello es razonable, pues del adeudo de los salarios desde el mes de agosto de 2006 no se evidencia sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos que la relación del trabajador está vigente. Es más, en el mencionado informe también consta que, el bloqueo de cuentas bancarias e instrumentos financieros de Forum Filatélico y su grupo de empresas acordado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional deja sin financiación a Mundi-Clip con la consiguiente imposibilidad de efectuar compras y atender pagos (folio 294); y que en la actualidad -el informe es de 30-1-07- el establecimiento se encuentra cerrado, habiendo solicitado la rescisión de contratos por falta de ocupación efectiva los últimos empleados de la sociedad (folio 297 de autos). Estos elementos son también relevantes a la hora de determinar la vigencia o no de la relación laboral. Por tanto, no puede admitirse la revisión cuando las menciones contenidas en la prueba invocada se encuentran contradichas por otros datos obrantes en el mismo informe.
4.- En cuanto al documento obrante en los folios 279 y siguientes, por el que la empresa da cuenta de la relación de trabajadores con mención de créditos laborales individualizados, de él no se deduce nuevamente error alguno de la juzgadora "a quo"; por cuanto en el hecho probado ya se menciona que el trabajador no percibe retribución alguna desde agosto de 2006. Nuevamente, la prueba documental citada no puede servir para fundamentar el añadido pretendido por el recurrente de que la relación laboral estaba vigente.
5.- Las mismas consideraciones cabe hacer respecto al documento obrante en los folios 243 y siguientes de solicitud de concurso voluntario, en el que en el folio 251 consta literalmente que la empresa reconoce adeudar a la plantilla los salarios del mes de agosto y septiembre de este año. Ello en nada contradice la redacción del hecho probado que la parte trata de enmendar y tampoco puede servir de base para demostrar que estaba vigente la relación laboral con la empresa. Por otra parte, en la citada solicitud de concurso voluntario, también se contiene la mención que ante la falta de actividad fabril de MUNDI-CLIP, S.L.U. en la actualidad está cerrado el establecimiento industrial. Y que a efectos de acreditar ese cierre se acompaña el acta de entrega de llaves efectuada en el mes de agosto y dirigida al anterior administrador de la sociedad (folio 253 de autos)
6.- Debe recordarse que para que prospere el motivo de recurso al amparo del epígrafe b) del art. 191 de la LPL se exige que la pretensión revisora se ampare en prueba documental o pericial que incorporada a los autos, por su manifiesta eficacia probatoria evidencie error del juzgador, y la afirmación contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de que no estaba viva la relación laboral no ha quedado desvirtuada por los documentos anteriores que únicamente se refieren al impago de los salarios desde el mes de agosto, dato éste que es que precisamente se recoge en el hecho probado.
TERCERO.- 1.- El segundo motivo del recurso se plantea nuevamente al amparo del art. 191.b) LPL, interesando la revisión del hecho probado noveno que dice: "La entidad Mundiclip, S.L.U. fue declarada en concurso voluntario en virtud de auto de fecha 10.10.2006 del Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante , previa solicitud que contaba con la autorización expresa del socio único Forum Filatélico, que se da por reproducido en su integridad, siendo nombrado administrador concursal la sociedad Latorre y Vegas Economistas Auditores, elaborando informe de fecha de 31.01.07, cuyo contenido se da por reproducido". Frente al mismo, la parte recurrente pretende que ese hecho probado quede redactado de acuerdo con el siguiente tenor: "La empresa MUNDICLIP, S.L.U. presentó solicitud de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil de Alicante en fecha 11 de octubre de 2006 , y fue declarada en situación de concurso voluntario en virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de fecha de 10 de noviembre de 2006 , previa solicitud que contaba con la autorización expresa del socio único Forum Filatélico, que se da por reproducido en su integridad, siendo nombrado administrador concursal la sociedad Latorre y Vegas Economistas Auditores, elaborando informe de fecha de 31.01.07, cuyo contenido se da por reproducido". La parte recurrente justifica esta revisión en que sobre la base de los documentos obrantes en los folios 243 y 281 de autos, la declaración de concurso se produjo en fecha de 10 de noviembre de 2006 y no en fecha de 10 de octubre de 2006, y que la demanda de concurso se presentó el 11 de octubre de 2006. En este sentido, entiende la parte recurrente que esta corrección es relevante a los efectos de evidenciar que el trabajador había presentado la papeleta de conciliación un día antes de la solicitud de concurso por parte de la empresa.
2.- Los impugnantes se oponen a la revisión considerando que la modificación fáctica no es relevante para alterar el fallo de la sentencia pues ninguna trascendencia tendría a los efectos de predicar la vigencia de la relación laboral la fecha en la que se solicitó o declaró el concurso. Sin embargo, con independencia de lo que luego se haya de valorar en los motivos relativos al revisión del derecho aplicado, lo cierto es que de la documental referida se desprende efectivamente que hubo un error en la fijación de la fecha de declaración del concurso, con lo que se acepta a efectos meramente clarificadores, la redacción propuesta por la parte recurrente.
CUARTO.- 1.- El tercer motivo de recurso lo deduce la recurrente también sobre la base de la letra b) del art. 191 de la LPL, interesando la revisión del hecho probado décimo . El mismo señala literalmente: "Actualmente, la empresa se encuentra cerrada". La parte recurrente pretende la sustitución de su redacción por la que sigue: "En la actualidad, el establecimiento donde realizaba su actividad, que es el de su domicilio social, propiedad de la empresa matriz Forum Filatélico, se encuentra cerrado, habiendo solicitado la rescisión de contratos por falta de ocupación efectiva los últimos empleados de la sociedad, encontrándose vigente la relación laboral del actor con la empresa". Esta solicitud de revisión se apoya en la siguiente documental: A) Documento obrante en el folio 297 de autos, en el que consta el informe de la administración concursal, en el que se expresa literalmente "En la actualidad, el establecimiento donde realizaba su actividad, que es el de su domicilio social, propiedad de la empresa matriz Forum Filatélico, se encuentra cerrado, habiendo solicitado la rescisión de contratos por falta de ocupación efectiva los últimos empleados de la sociedad". B) Documento obrante en los folios 114 y 115 de autos, consistente en la circular informativa al personal de Forum Filatélico y su grupo, dirigida por D. Rafael , administrador judicial de Forum Filatélico en el que se indica que la administración judicial adopta las medidas adecuadas para la conservación del patrimonio y los intereses de Forum Filatélico, que los empleados de Forum en las sedes y oficinas territoriales continuarán en sus puestos de trabajo y que, (...) salvo que se resuelvan todas las relaciones de Forum Filatélico, S.A., ya sean mercantiles o laborales, quedan subsistentes y sin perjuicio de que su retribución o realización estén condicionadas por la actual y excepcional situación". C) Documento obrante en el folio 337 de autos, consistente en la relación de créditos de la masa del informe elaborado por la administración concursal, donde se refleja que una trabajadora ha obtenido un pronunciamiento judicial que condena a la empresa a abonarle una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo. D) Documento obrante en los folios 342 a 344 de autos, consistente en una sentencia de otra trabajadora para la que se estima la extinción del contrato de trabajo. E) Documento obrante en el folio 113 de autos, consistente en la vida laboral del actor, en el que no consta que la empresa le haya dado de baja en la seguridad social.
2.- Pese a la amplia relación de documentos, la pretensión de revisión no puede prosperar, pues la información que trata de introducir la parte recurrente es de una parte, que los últimos empleados de la sociedad solicitaron la extinción de sus contratos, y de otra, que la relación laboral del trabajador se encontraba vigente. En relación con el primer añadido que se pretende incluir, relativo a que otros trabajadores solicitaron la extinción de sus contratos, si bien es cierto que esta afirmación se contiene folio 297 de autos, dentro del informe de la administración concursal, también es importante no perder de vista que la mencionada información no resulta trascendente para la modificación del fallo ya que la acción planteada de rescisión de contrato es de naturaleza individual y sólo afecta al trabajador demandante. Por la misma razón no resulta relevante a estos efectos ni el documento citado por la parte recurrente obrante en el folio 337 de autos, consistente en la relación de créditos de la masa del informe elaborado por la administración concursal, donde se refleja que una trabajadora ha obtenido un pronunciamiento judicial que condena a la empresa a abonarle una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo ni el documento obrante en los folios 342 a 344 de autos, consistente en una sentencia de otra trabajadora para la que se estima la extinción del contrato de trabajo.
3.- Respecto al añadido de que la relación laboral del trabajador estaba vigente, debe reiterarse lo que ya se dijo en el hecho probado primero, esto es, lo que la parte recurrente pretende introducir en el hecho probado es lo que la sentencia recurrida no consideró probado que la relación laboral del demandante estuviera vigente al considerar que se había producido un despido tácito que extinguía la relación laboral. La vigencia de la relación no se demuestra por el sólo hecho de que la empresa no haya procedido a dar de baja en seguridad social al trabajador ni de que existiese una circular de la administración judicial. Y ello por cuanto la prueba alegada debe evidenciar el error del juzgador y no puede resultar contradicha por otras pruebas obrantes en autos. Y, en concreto, en relación con el documento obrante en los folios 114 y 115 de autos, en el que se contiene una "Circular informativa al personal de Forum Filatélico, SA", en el mismo consta que "las sedes que no se encuentren precintadas continuarán abiertas, salvo causa justificada (...)" que " Los empleados de FORUM FILATÉLICO en las sedes y oficinas territoriales continuarán en sus puestos" (...) y que "salvo que se resuelvan todas las relaciones de Forum Filatélico, SA, ya sean mercantiles o laborales, quedan subsistentes y sin perjuicio de que su retribución o realización estén condicionadas por la actual y excepcional situación". Sin embargo, no ha de olvidarse que esta circular fechada casi cuatro meses antes de la reclamación del trabajador, contiene una serie de declaraciones que afectan de forma general, al personal de FORUM FILATÉLICO, pero que no determina por sí sola la vigencia de la relación laboral del trabajador demandante.
4.- En cuanto al documento obrante en el folio 113 de autos, consistente en la vida laboral del actor, en el que no consta que la empresa le haya dado de baja en la seguridad social. No obstante, ello no demuestra de forma indubitada que la relación laboral estuviera vigente, por cuanto el cese de la relación laboral pudo derivarse de otros elementos de hechos distintos de la baja en seguridad social del trabajador, máxime cuando en la solicitud de concurso voluntario la empresa reconocía que están pendientes de pago las cotizaciones de seguridad social a partir de junio de ese año (folio 252 de autos). Asimismo, debe recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado que el hecho de no cursar la baja no acredita ni demuestra la continuidad o vigencia de la relación laboral, ya que la afiliación y situación de un trabajador ante la Tesorería General de Seguridad Social -alta formal- puede o no corresponder con la realidad -alta o baja material- de la relación laboral (STS de 4-6-1974 y 8-4-1986 ).
QUINTO.- 1.- El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del art. 191 apartado c) de la LPL , denunciando la infracción de los arts. 4.2.a), 26, 30, 49 y 50.1.c) del ET , los arts. 3 y 7 del Código Civil , del art. 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia sobre el incumplimiento de obligaciones empresariales. En síntesis, la parte recurrente entiende que no existió un despido tácito, sino una serie de incumplimientos contractuales muy graves y culpables para el empresario que justificarían la rescisión del contrato sobre la base del art. 50 del ET . Entiende el recurrente que la consideración que se hace en la sentencia de la existencia de un despido tácito genera una gran inseguridad jurídica al trabajador para determinar el momento inicial desde el cual puede ejercitar la acción de despido. Aduce asimismo que el actor ejercitó su acción resolutoria antes incluso de la solicitud de concurso voluntario y que continúa personándose en la empresa.
2.- Ciertamente, la figura del despido tácito ha sido mirada con recelo por los Tribunales, al no derivar de una manifestación expresa de voluntad por parte del empresario y general inseguridad para el trabajador, exigiendo la existencia de actos empresariales concluyentes y no ambiguos que revelen la voluntad extintiva. Entre los mismos se ha incluido la denegación de ocupación efectiva y salario (STS de 9-10-90 y STS de 11-10-90 ). Pues bien, la valoración de esta figura no puede aislarse de la existencia del conjunto de circunstancias existentes en el caso concreto. En efecto, en los incombatidos hechos probados séptimo, octavo y décimo consta que: 1) El centro se encuentra sin actividad. 2) El actor envió por conducto notarial cartas en fechas de 7-7-2006 y 20-7-06 -por tanto tres meses antes de la presentación de la papeleta de conciliación por rescisión de contrato- a los administradores concursales de Mundiclip, S.L.U., y Forum Filatélico, S.A., en las que se hacía constar la práctica imposibilidad de continuar la actividad normal de la empresa, reconociendo que su actividad normal es prácticamente nula. 3) También por requerimiento notarial a los mencionados administradores de estas empresas se les hizo entrega el 31-7- 06, de un juego de llaves de la empresa Mundiclip, S.L.U para que a la finalización del período vacacional procediesen a la apertura. Estas actuaciones evidencian que en el momento en que el trabajador presentó la demanda de extinción, la empresa se encontraba cerrada y sin actividad desde hacía meses, existiendo además en el caso del trabajador elementos de hecho que constan en las actuaciones y que son específicamente aplicables al caso del demandante. Desde luego, estas datos singularizan la situación de este trabajador respecto de la de otros trabajadores en cuanto por el mismo se remitieron cartas donde se participaba de la situación de cierre fáctico de la empresa y remisión de las llaves, sin que el hecho de que el actor siguiese acudiendo regularmente a recoger el correo a la mercantil Mundiclip dos veces por semana para recoger el correo cuando en la misma no se desarrollaba actividad alguna (hecho probado decimoprimero) pueda servir como base para mantener la vigencia de la relación laboral. El trabajador era conocedor de primera mano del cierre de la empresa, por lo que debió accionar en ese sentido, con lo que no se ha producido en el presente supuesto inseguridad jurídica respecto a la rescisión contractual.
3.- Como quiera que la extinción del contrato de trabajo sobre la base del art. 50 del ET exige, como elemento derivado del carácter constitutivo de la sentencia que pone fin a la relación, que el contrato se mantenga en vigor hasta que recaiga sentencia firme, la Sala estima que en este punto la resolución judicial recurrida es ajustada a derecho. Además debe tenerse en cuenta que la extinción del contrato al amparo del art. 50 del ET exigiría la vigencia de la relación laboral hasta el momento de la autorización judicial de rescisión y parece claro en todo caso que la empresa se encuentra cerrada.
SEXTO.- 1.- El último motivo del recurso lo formula la parte recurrente al amparo igualmente del epígrafe c) del art. 191 de la LPL , por considerar que la sentencia infringe el art. 14 de la Constitución que garantiza los principios de igualdad y no discriminación. La invocación se basa en la consideración de que otros dos trabajadores de la empresa que interpusieron demanda de resolución de contrato por los mismos motivos sí vieron estimadas sus demandas de extinción del contrato.
2.- El motivo debe desestimarse pues para que pueda prosperar la invocación del principio de igualdad o no discriminación es necesario que exista un término de comparación válido y que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente homogéneas. Y en este caso, la sentencia de instancia ha desestimado la demanda de extinción del contrato sobre la base de circunstancias de hecho que de manera singular concurren en la relación laboral del demandante. Más concretamente y sin perjuicio de reiterar que la acción de rescisión de contrato tiene carácter individual, no está demás destacar algunos elementos de diferenciación que impiden considerar que la sentencia aportada constituya un término de comparación válido. Así, la trabajadora ocupaba la categoría profesional de peón y reclamó la extinción del contrato tanto por el impago de salarios desde el mes de agosto de 2006, como por la falta de ocupación efectiva desde el mes de mayo del mencionado año. En cambio, en el caso enjuiciado, el trabajador era director comercial de la empresa MUNDICLIP, S.L.U, y como se ha hecho constar con anterioridad, en su caso existieron actuaciones como las remisiones de cartas y entregas de llaves por su parte al administrador único que singularizan su situación respecto al resto de trabajadores. Por último, ha de reseñarse que las resoluciones no proceden del mismo órgano judicial y que es doctrina reiterada la que establece que el principio de igualdad en la ley es sólo predicable de las resoluciones de un mismo órgano judicial (STC 168/1989, de 16 de octubre , entre otras muchas).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de fecha de 28 de marzo de 2007 , en virtud de demanda interpuesta por D. Juan en materia de extinción del contrato confirmando la sentencia de instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
