Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 3051/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4107/2007 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3051/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102788
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 4107/2007
Recurso contra Sentencia núm. 4107/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3051/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 4107/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Castellón, en los autos núm. 230/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Everardo asistido por el letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Ismael y Unión de Mutuas asistida por el letrado D. Juan Blasco Pesudo, y en los que es recurrente Unión de Mutuas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha veinte de junio de dos mil siete , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda promovida por Everardo frente a la UNION DE MUTUAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa Ismael , declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, y condeno a la UNION DE MUTUAS, como subrogada en las obligaciones de la empresa Ismael , a que abone al actor la indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.261,69 euros mensuales, de la que podrá descontar la cantidad abonada al mismo en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. Sin perjuicio de las obligaciones legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1. - El demandante, nacido el día 22-10-59, con documento nacional de identidad nº. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General. 2.- El día 8-8-05 inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo mientras trabajaba para la empresa de su hermano Ismael . Siendo su profesión habitual, al producirse el accidente, la de conductor de camión transportista de vehículo pesado con la categoría profesional de oficial de 1º, entre cuyas funciones se encuentra la estiba y desestiba del camión y el control de la carga y descarga. 3.- Por la Unión de Mutuas se iniciaron en fecha 19 de septiembre de 2006 actuaciones para la valoración de las secuelas resultantes del accidente, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS; en cuyo expediente se emitió dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades y formuló dictámen-propuesta el Equipo de valoración de Incapacidades en el sentido de "lesiones permanentes no invalidantes, núm. baremo 101 y 101". 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 25-10-06, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 3.560 euros, declarando responsable de su pago a la Unión de Mutuas Unimat. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 4-12-06, que fue desestimada por resolución de 11-1-07. 5.- El demandante - padece las siguientes dolencias: Secuela de AT; dolor en pie derecho a la movilización y apoyo plantar por fractura conminuta astragalo. Pie derecho limitación mayor de 60% de movilidad. Meniscectomia rodilla derecha por lesión del menisco externo. Laceración Lóbulo izquierdo hepático resuelta sin IQ. Y tiene las siguiente limitaciones orgánicas y funcionales: Postraumaticas de cuantía moderada con persistencia sintomática en pie derecho, en rodilla menor. 6. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad diaria de 1,261 euros. 7.- La empresa CASTELLAR TRANSPORTES tiene asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Unión de Mutuas, Unimat, quien se ha subrogado expresamente en las responsabilidades derivadas del mismo. 8.- En la actualidad el actor no sigue desempeñando su profesión habitual de conductor de camión si bien continua trabajando en la empresa propiedad de su hermano realizando funciones en el almacén, conduciendo a ratos la carretilla elevadora, desplazándose a su trabajo sito en la localidad de Onda en su turismo desde la localidad de Burriana donde vive.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Unión de Mutuas, habiendo sido impugnada en legal forma por D. Everardo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimando la petición contenida en la demanda declaró que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente en el grado de parcial para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente indemnización a tanto alzado, se interpone por la representación letrada de la mutua Unión de Mutuas el presente recurso de suplicación.
2. Cuenta el recurso con un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida para que se diga que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 33,95 euros diarios, esto es a 1.032,65 euros mensuales, frente a los 1.261 euros diarios (sic) fijados en el hecho controvertido.
3. Pues bien, como afirma el impugnante en su escrito de oposición al recurso, el motivo debe ser estimado en parte, pues cuando en un proceso de prestaciones se discute el importe de la base reguladora, lo que se debe expresar en los hechos probados de la sentencia no es tanto el importe de aquella, puesto que en definitiva su cálculo resulta de la aplicación de unas determinadas normas jurídicas, sino el importe de las bases de cotización que hayan quedado acreditadas en el acto del juicio y cuyo conocimiento sea imprescindible para hallar la base reguladora de la prestación.
4. En el presente caso ambas partes coinciden en que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es el resultado de multiplicar por 24 la base de cotización del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal. De modo que como en el hecho probado segundo de la sentencia consta que fue en el mes de agosto de 2005 cuando el trabajador inició la situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, en el hecho sexto deberá de figurar la base de cotización del mes de julio de 2005 que ascendió a 1.052,49 euros. Por lo que se modifica el hecho en los términos que acabamos de exponer.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se formulan dos motivos. En el primero de ellos -que se enumera como segundo del recurso- se denuncia la infracción de los artículos 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , y tiene que ver con el cálculo de la base reguladora de la prestación solicitada en los términos expuestos en el motivo anterior. Por tanto, de conformidad con lo razonado en el apartado 4 del fundamento jurídico primero de esta resolución, procede la estimación parcial de este motivo. De modo que el importe de la indemnización de la prestación reconocida, no será el expresado en la sentencia recurrida, sino el resultado de multiplicar por 24 la base de cotización del mes anterior a la baja por incapacidad temporal (1.052,49 euros), lo que arroja un resultado de 25.259,76 euros.
TERCERO.- 1. Finalmente en el último motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 137, apartados 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -. Se sostiene por la Mutua recurrente, que las dolencias y secuelas que presenta el actor no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, pues lo que prima en su trabajo es la sedestación prolongada, con conocimiento de las rutas y del manejo del camión.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de camión, pues consta en el hecho probado quinto que el demandante, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, ha visto limitada la movilidad de su pie derecho en más de un 60%, lo que le ocasiona dolor a la movilización. De modo que tal y como se razona en la sentencia recurrida, las tareas de conducción de un camión requieren una constante movilidad del pie lesionado y se deben combinar con otras de control de la carga y descarga del material transportado que se efectúan de pie. Por ello, no se considera contraria a derecho la conclusión jurídica a la que llega la sentencia de instancia, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 LPL , no procede la imposición de costas al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UNIÓN DE MUTUAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón, de fecha 20 de junio de 2007 ; y, en consecuencia, declaramos que la cantidad a percibir por don Ismael como prestación por incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de conductor de camión asciende a 25.259,76 euros.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
