Última revisión
27/04/2010
Sentencia Social Nº 3051/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8584/2008 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3051/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102879
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4485
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0021980
mi
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 27 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3051/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 360/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Carlos , Industrias Lacteas de Vic, S.A. y GRUPO LACTARIS IBERIA, SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por Don Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Grupo Lactalis Iberia, S.A. e Industrias Lácteas de Vic, en reclamación por DECLARACIÓN DE CONTINGENCIA (INCAPACIDAD TEMPORAL) y declaro que los períodos que se indican derivan de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Mutua Asepeyo al abono de la prestación de incapacidad temporal a tenor de las bases que se indican, sin perjuicio de la compensación con el importe del subsidio percibido por contingencias comunes.
- Del 16-02-2005 a 24-01-2006: 61,05 euros.
- Del 1-02-2006 a 6-06-2006: 62, 37 euros.
- . Del 19-06-2006 al 10-07-2006: 60,36 euros.
- Del 8-08-2006 al 9-10-2006: 63,38 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Don Carlos , con fecha de nacimiento el 5-08-1960, D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta en el régimen general, por su profesión habitual de , solicitó ante el INSS en fecha 7-06-2007 la determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal que había padecido, iniciándose expediente.
Segundo.- El 6-02-2008 el INSS dictó resolución declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 16-02-2005, 1-02-2006, 19-06-2006 y 8- 08-2006 derivan de enfermedad común y que la Mutua Asepeyo es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal. El dictamen del ICAM de 21-12-2007 propuso que los procesos iniciados los días 16-02-2005, 1-02-2006, 19-06-2006 derivan de enfermedad común y el de 8-08-2006 deriva de accidente de trabajo (folio 191).
Tercero.- En fecha 4-03-2008 el actor formuló reclamación previa ante las entidades demandadas, solicitando se declare que los referidos procesos derivan de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente de trabajo, que fue desestimada por resolución de 13-05-2005 (folios 168-9, 172-3).
Cuarto.- El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 5-02-2004 y estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales bajo el diagnóstico "Otalgia, acúfenos en estudio en los siguientes períodos:
-Desde el día 5-02-2004 al 18-02-2004 (folio 59).
-Desde el día 18-02-2004 al 10-05-2004 (folio 60)..
-Por resolución del INSS de 12-01-2005:
-Desde el día 21-05-2004 al 23-06-2004 (folios 61- 66 - folio 77)
-Desde el día 30-06-2004 al 26-08-2004 (folios 62-66 - folio 77)
Desde el día 28-10-2004 al 30-01-2005 por "Hipoacusia de percepción (b) (folio 57).
Quinto.- El demandante inició procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes en los siguientes períodos, con los diagnósticos que se refieren:
-Por acúfenos-trastorno mixto de ansiedad: 16-02-2005 a 24-01-2006.
-Por trastornos mixtos de ansiedad y depresión:
. Del 1-02-2006 a 6-06-2006.
. Del 19-06-2006 al 10-07-2006.
-Por acúfenos:
. 8-08-2006 al 9-10-2006 .
Sexto.- La base reguladora de la prestación en los distintos períodos es la siguiente (no controvertidas - folios 252 a 259)):
- Del 16-02-2005 a 24-01-2006: 61,05 euros.
- Del 1-02-2006 a 6-06-2006: 62, 37 euros.
- Del 19-06-2006 al 10-07-2006: 60,36 euros.
- Del 8-08-2006 al 9-10-2006: 63,38 euros.
(alta agotamiento período máximo).
Séptimo.- El demandante prestó servicios en la Planta de Vic de la empresa "El Prado de Cervera S.L.", que tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales con Mutua Asepeyo. Por sucesión empresarial asumieron sucesivamente la condición de empleadoras las mercantiles demandadas. Ocupó distintos puestos de trabajo en ambientes ruidosos (> 80 decibelios) durante los 26 años que presto servicios en la empresa. En la Sala de Caldera en el período 1992 a 1997, en Autoclaves (hornos de cocción de leche: 6 años), Torero (carga con palets de envases: 8 años), "Calderero (trabajo en calderas de vapores: 5 años) y Almacenes (carga, descarga y abastecimiento de materias primas: 7 años) (folios 73-79 - testifical Sr. Nazario ).
Octavo.- Por resolución del INSS de 8-11-2006 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, sobre la base del siguiente cuadro residual, objetivado por el ICAM en fecha 18-08-2006. "Trastorno conversivo somatoforme indiferenciado en base a tto. Depresivo recurrente con múltiples descompensaciones. Acúfenos permanentes" (folios 90-1-149). Está pendiente de celebración el acto de juicio en el Juzgado de lo Social nº 1 por demanda impugnando la contingencia por la que fue declarada.
Noveno.- Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 2007 fue confirmada la dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en fecha 23 de abril de 2005 , que desestimaba la incapacidad permanente solicitada por el demandante y confirmaba la resolución del INSS de 12-01-2005 que declaraba la existencia en el actor de lesiones permanentes no invalidantes y el derecho a la percepción de una indemnización a tanto alzado de 1.226,6 euros, por enfermedad profesional, sobre la base del siguiente cuadro residual: "Hipoacusia bilateral que no afecta al área conversacional y trastorno depresivo con somatizaciones de grado moderado" (folios 85 a 89)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y declaró que los periodos referenciados en ella derivaban de enfermedad profesional. Recurre en suplicación la mutua demandada esgrimiendo varios motivos, que ampara procesalmente en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .
Como modificación de los hechos probados solicita que se suprima el séptimo ordinal por considerar que no hay prueba suficiente de que los puestos de trabajo que enumera existiera un ruido superior a los 80 decibelios y porque el calificativo empleado para el ambiente, de ruidoso, no es una valoración objetiva. Sin embargo, no puede ser acogida favorablemente esta pretensión puesto que no satisface las exigencias legales relativas al apoyo en prueba documental o pericial y se trata de una conclusión extraída por la Juez de instancia a partir de las varias pruebas que cita expresamente al final de tal ordinal (art. 97.2 de la LPL )
SEGUNDO: Bajo el amparo procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) se denuncia la infracción del art. 116 de la ley General de la Seguridad Social , argumentando que no quedó acreditado que los acúfenos y el trastorno mixto de ansiedad y depresión tengan relación laboral o puedan calificarse como enfermedad profesional, además de censurar que la Juez se haya basado en informes ya valorados en orden a reconocerle la prestación por lesiones permanentes no invalidantes.
Del inalterado relato de los hechos probados resulta que la contingencia correspondiente a los periodos de incapacidad temporal enumerados en el ordinal cuarto fue accidente de trabajo. El alta del último de esos periodos, que lo fue por padecer "hipoacusia de percepción", fue el 30.1.2005 y el siguiente 16 de febrero comenzaba otro con el diagnóstico de "acúfenos-transtorno mixto de ansiedad". Si aquél o todos aquellos lo fueron por accidente de trabajo, no existe, sin embargo, expresión alguna del hecho por el que este último citado y primero de los relativos a estas actuaciones -de 16.2.2005 a 24.1.2006- , cuando solo han mediado 15 días, haya de serlo por enfermedad profesional. Tal y como alega la mutua, no resulta acreditado que de la hipoacusia que motivó que se le reconociera afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivara en acúfenos y, en caso contrario, la contingencia de éstos sería accidente de trabajo y no enfermedad profesional.
En definitiva, procede la revocación de la sentencia de instancia, previa estimación del recurso planteado.
TERCERO: La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir (202 y 227 de la LPL), así como la condena en costas (art. 233 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 360/2008, a instancia de Carlos contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. e INDUSTRIAS LÁCTEAS DE VIC, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos a los demandados frente a todos sus pedimentos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

