Sentencia Social Nº 3052/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 3052/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3557/2006 de 06 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 3052/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102735

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3593

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente. En este caso, debe afirmarse que el estado patológico que presenta la trabajadora, y en especial, sus nuevas dolencias relativas al síndrome depresivo, no pueden considerarse consolidadas, ya que, se hace menester evaluar su posible evolución en consideración al escaso tiempo de sus manifestaciones con objeto de ponderar su carácter definitivo y el resultado del tratamiento, lo que aconseja que en el momento actual se mantenga el grado invalidante concedido. En conclusión, la situación que presenta la trabajadora en la actualidad no es subsumible en el art. 137.5 de la LGSS, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03052/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103683, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003557 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María del Pilar

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, I.N.S.S, T.G.S.S, IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000270

/2006

SENTENCIA Nº: 3052/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003557 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de María del Pilar , contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000270 /2006, seguidos a instancia de María del Pilar frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO representado por la Letrada PATRICIA IBASETA DIAZ, al I.N.S.S, a la T.G.S.S, representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a IBERMUTUAMUR representada por la letrada MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La demandante, Dª. María del Pilar , nacida el 26 de Junio de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General de la Seguridad Social.

2º- Por resolución de la Dirección Provincial de fecha 14 de Agosto de 2003 se le declaró afectada de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 734,62 y con cargo a la Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales IBERMUTUAMUR.

3º- Presentaba la actora entonces el siguiente cuadro: Hernia Discal L4-L5 Izquierda, Intervenida en dos ocasiones (4/02 y 12/02) realizándose microdiscectomía. Por RM en 3/03: Cambios postquirúrgicos L4-L5 con fibrosis peridural, pequeña HD L5-S1. Radiculopatía axonal L5 izquierda".

4º- La demandante solicitó la revisión, por agravación, del grado de invalidez reconocido, y, tras las oportunas actuaciones administrativas, con dictamen propuesta previo del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias dictó resolución el día 16 de Enero de 2.006 declarando que no procedía la revisión.

5º- En la actualidad la demandante presenta: Hernia discal L4-L5 intervenida en dos ocasiones con fibrosis peridural y radiculopatía axonal L5 izquierda. Pequeña hernia discal L5-S1. Diagnosticada en 2/2004 de síndrome depresivo con síntomas psicóticos.

6º- La reclamación previa fue desestimada el 13 de marzo de 2.006.

7º- La base reguladora de la prestación 629,67 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la actora no se encuentra afectada de una invalidez permanente absoluta por agravación del estado que presentaba cuando fue declarada inválida permanente total, a causa de accidente de trabajo.

Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 5º, a fin de que, en base a los informes médicos citados, quede redactado en los términos establecidos por la recurrente, que se dan por reproducidos.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

El artículo 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Por otra parte, debe también tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

La comparación entre el cuadro patológico que presentaba la demandante y que, en su día, sirvió de fundamento al grado de invalidez total que tiene concedida, con el que presenta en la actualidad no permite apreciar una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, la revisión ejercitada al amparo del articulo 143 de la Ley General de la Seguridad Social supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior y con entidad suficiente para que el inválido se encuentre afectado de limitaciones que le impidan el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión por agravación se pretende.

La demandante, cuando fue declarada inválida permanente total, por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 20 de julio de 2.000, presentaba, a causa de accidente laboral, hernia discal L4-L5 izquierda, intervenida en dos ocasiones, realizándose microdiscectomía; por RM en marzo de 2.003: cambios postquirúrgicos L4.L5 con fibrosis peridural, pequeña HD L5-S1 y radiculopatía axonal L5 izquierda. En la actualidad el cuadro patológico es el mismo, siendo diagnosticada en el mes de febrero de 2.004 de síndrome depresivo con síntomas psicóticos (ordinal 5º).

De este modo debe afirmarse, al igual que en la instancia, que el estado patológico que presenta la recurrente, y en especial, sus nuevas dolencias relativas al síndrome depresivo, no pueden considerarse consolidadas, ya que, "...aún cuando persista clínica severa en la actualidad, se hace menester evaluar su posible evolución en consideración al escaso tiempo de sus manifestaciones con objeto de ponderar su carácter definitivo y el resultado del tratamiento, lo que aconseja que en el momento actual se mantenga el grado invalidante concedido". Declaración análoga a la contenida en el Informe Médico de Síntesis (folios 206 y 207) cuando concluye afirmando que es necesario "...ver evolución clínica y respuesta terapéutica antes de establecer secuelas definitivas de esta patología, ya que no ha podido confirmarse la severidad del cuadro depresivo"

La situación que presenta la recurrente en la actualidad no es subsumible, por tanto, en el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por María del Pilar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, empresa AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.