Sentencia Social Nº 3053/...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Social Nº 3053/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3195/2005 de 20 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3053/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103146

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 20 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3053/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 2.11.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 191/2004 y siendo recurrido/a Mutua S.A.T., -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18.3.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por D. Plácido , en reclamación de alta médica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y MUTUA SAT. debo absolver y absuelvo a todas las demandadas de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Plácido nacido el 23/07/1943, con D.N.L núm. NUM000 se halla afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 en el Régimen General, causó baja médica por enfermedad común en fecha 26/08/02, siendo diagnosticada de síndrome vertiginoso.

SEGUNDO.- En fecha 11/12/03 le fue librada alta médica.

TERCERO.- Presentó reclamaciones previas contra el alta médica ante el I.C.S. y eI I.N.S.S. que fueron desestimadas.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.217,40 euros mensuales.

QUINTO.- En la fecha del alta médica presentaba síndrome vertiginoso en remisión y sin tratamiento por mejoría, sin patología vestibular. AAA y A ilíaco derecho. IQ con by pass Ao - bi- ilíaco sin complicaciones y tratamiento con antiagregantes. Omalgia sin impotencia funcional ni lesiones objetivadas por eco, en tratamiento RF.

SEXTO.- El actor presenta las siguientes lesiones: déficit de movilidad cervical de 5%, leve disminución de la capacidad global del equilibrio a expensas del componente vestibular, con capacidad de marcha dentro de los límites de /a normalidad. Está programado para visita de control y valoración por el servicio de Cirugía vascular y fue visitado por el servicio de neurología el 19/03/04 que diagnosticó: síndrome de desorientación espacial autolimitado, síndrome amnésico probablemente secundario, y probable síndrome depresivo-ansioso reactivo, iniciando tratamiento antidepresivo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre impugnación de alta médica, formula el actor recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, al amparo de lo establecido en el apartado b) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando sendos textos alternativos para los ordinales 1º, 5º y 6º, con apoyo en los documentos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La novación instada debe fracasar en el presente caso en su totalidad, en el primer caso, por cuanto resulta irrelevante para la resolución del supuesto enjuiciado la profesión que ejercía el demandante en el momento de la baja. En cuanto a las dos últimas modificaciones perseguidas, toda vez que la documental aducida no acredita error alguno de la Juzgadora de Instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada que justifique la modificación que se interesa.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea en segundo el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en los arts. 128.1 a ), en relación con el art. 131.2 , así como del primero de los artículos citados, en relación con el art. 131 bis 1 todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social.

Insiste de una parte el recurrente en esta Sede en el hecho de que a su entender el alta fue indebida por cuanto todavía se hallaba en aquel momento en situación de incapacidad temporal, impedido por tanto para el desarrollo de su actividad profesional habitual.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que el cuadro patológico que afecta al actor, se halla ya instaurado de forma definitiva y es claramente de carácter degenerativo. Por tanto, si la patología se halla, como en este caso, instaurada y es claramente degenerativa, lo cual constituye el dato primordial para la resolución de la controversia suscitada, cabe concluir que la misma no tiene encaje en la incapacidad temporal a que hace referencia el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , pues aunque siguiera teniendo necesidad de asistencia sanitaria, ésta consistiría en tratamiento de tipo paliativo, por lo que, sin perjuicio de que su situación, pudiera, en su caso, calificarse de invalidez permanente, en el grado que se determinase, su estado no es constitutivo de una incapacidad de características temporales, como en supuestos similares, tan numerosos que excusan de su pormenorizada cita, ha venido señalando la Sala, debiendo ser calificada, en definitiva, por ello, el alta médica librada, de todo punto correcta.

TERCERO.- A lo expuesto cabe añadir, de una parte que en el presente caso solo se discute la incapacidad temporal, por lo que la jurisprudencia a la que alude el recurrente es inaplicable, dado que se refiere a supuestos de incapacidad permanente. Por otra parte el contenido del art. 131 , se halla previsto para supuestos especiales entre los que no se encuentra el examinado en la presente litis. Los razonamientos precedentes conducen, obviamente, a la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en fecha 2 de noviembre del 2004 , autos nº 191/04, seguidos a instancia de aquél, contra MUTUA S.A.T., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.