Última revisión
07/11/2007
Sentencia Social Nº 3053/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1554/2007 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 3053/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101171
Encabezamiento
10
M.D.
SENTENCIA NÚM. 3053/2007
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1554/07, interpuesto por D. Raúl contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 23 de enero de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Raúl en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2.007 , por la que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por D. Raúl contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1°. Absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Raúl , nacido el día 10-03-1940, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral por resolución del INSS de fecha 5-12-1995, con derecho a la prestación inherente a dicha declaración
2.- Con fecha 8-09-05 interesó del INSS la regularización de la pensión mínima, con abono de las cantidades dejadas de percibir. Dicho complemento de mínimos le fue denegado por resolución de fecha 10-10-05 por superar el límite mínimo de ingresos compatibles con su percepción.
3.- Presentada reclamación previa por el citado D. Raúl con fecha 19-10-05, la misma fue estimada parcialmente por resolución de fecha 24-01-06, reconociéndole el complemento de mínimos por cumplir 65 años desde el 1-04-05, en la forma y cuantía indicada en la resolución obrante al folio 57, que en aras a la brevedad se tiene por reproducido. Ello con arreglo a su declaración personal de ingresos (folio 51 que en aras a la brevedad se tiene por reproducido) ascendiente a 5.715,39 euros.
4.- Por D. Raúl se interpuso demanda con fecha 26-05-2006.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Raúl , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el I.N.S.S. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda del actor, se interpone recurso de suplicación, formulando en el primer motivo al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL, petición para que en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, se adicione tras la frase cantidades dejadas de percibir "en los cinco años anteriores a la petición, procediendo el INSS a abonar las diferencias desde la fecha en que el solicitante cumplió 65 años de edad" lo que se funda en la solicitud de regularización cursada en 8 de septiembre de 2005 que figura dentro del expediente administrativo a los folios 41 a 43, así como lo establecido en la demanda que fue ratificada el día del juicio, adición a la que no es posible acceder, por irrelevante e inútil dado que figuran las peticiones cursadas en dichos documentos por vía remisoria en el referido hecho probado segundo y en el hecho probado cuarto, estampándose en el hecho probado tercero que al final en la resolución a la reclamación previa el abono del complemento de mínimos se establece a partir del 1 de abril de 2005, con lo que se esta rechazando el tramo anterior a la petición de atrasos de los 5 años desde la solicitud de 8 de septiembre de 2005.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado, le dedica dos motivos, denunciando en el segundo la vulneración de lo previsto en los artículos 44 (aunque al desarrollarlo se refiere a la prescripción larga del artículo 43.1 inciso primero ) y 164 de la LGSS y en el tercero la infracción de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 2/2004 .
TERCERO.- Pues bien para una adecuada comprensión del segundo motivo, debe señalarse que el concepto de complemento al mínimo, en referencia a la cuantía -mínima- de las pensiones a cargo del Sistema de la Seguridad Social aparece en las leyes presupuestarias, aquellas en las que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado, a partir de la
Sin embargo no se fijan en las leyes de Presupuestos Generales del Estado cuantías mínimas específicas para cada clase de pensiones a cargo del Sistema de la Seguridad Social -precisión que sí se efectúa en lo que hace referencia a las pensiones a cargo de las Clases Pasivas del Estado- sino hasta la
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 691.655 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1990 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 613.267 pesetas, salvo la prueba de que durante 1991 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada en el número anterior, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1991 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 691.655 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del 1 de marzo de 1992, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Clase de pensión
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años
Titular menor de sesenta y cinco años
Invalidez permanente
Gran invalidez con incremento del 50 por 100
Absoluta
Total: Titular con sesenta y cinco años
Parcial del régimen de accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cinco años
Titular con menos de sesenta años
Orfandad
Por beneficiario
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 420.000 pesetas, distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios
En favor de familiares
Por beneficiario
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años
Varios beneficiarios:
El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 233.520 pesetas entre el número de beneficiarios
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad
Titulares
Con cónyuge a cargo
742.280
649.530
1.113.420
742.280
742.280
742.280
468.780
Titulares
Sin cónyuge a cargo
630.840
550.550
946.260
630.840
630.840
630.840
630.840
550.550
420.000
186.400
-
186.480
480.620
420.000
-
401.220
CUARTO.- Como con meridiana claridad se desprende del cuadro trascrito, el legislador presupuestario fijó cuantía mínima para el año 1992 para determinadas y concretas pensiones a cargo del Sistema de la Seguridad Social, entre las que no se encontraban las derivadas de la situación de incapacidad permanente total salvo si su titular tenía, al menos, 65 años.
Tal situación se mantiene inexorablemente desde 1992 a 2004, pues las leyes que aprueban los Presupuestos Generales del Estado para tales años hacen referencia, al señalar las cuantías mínimas de las pensiones a cargo del Sistema de la Seguridad Social, en lo que respecta a las pensiones de invalidez permanente, únicamente a las correspondientes a las situaciones de Gran invalidez con incremento del 50 por 100, Absoluta, total, cuando el Titular tenga, al menos, sesenta y cinco años y Parcial del régimen de accidentes de trabajo, cuando el Titular tenga, al menos, sesenta y cinco años.
No es sino hasta la publicación del Real Decreto-ley 11/2004, de 23 diciembre 2004 que modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en cuyo artículo 44, rubricado del Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2005, se contienen las siguientes disposiciones:
"Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.122,53 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero establecido en esta Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de aquellos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.122,53 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2004 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.915,49 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos , y las pensiones asistenciales reguladas en la
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado dos del artículo anterior, resulten inferiores a 7.142 ,00 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 7.142,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Cuatro. A los efectos previstos en el apartado uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2004 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 5.915,49 euros vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2005 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cinco. Durante el año 2005, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Clase de pensión
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años
Titular menor de sesenta y cinco años
Incapacidad permanente
Gran invalidez con incremento del 50 por 100
Absoluta
Total: Titular con sesenta y cinco años
Total: "Cualificada" con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años
Parcial del régimen de accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años
Titular con menos de sesenta años
Titular con menos de sesenta años y cargas familiares
Orfandad
Por beneficiario
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.566,80 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.
En favor de familiares
Por beneficiario
Si no existe viudo ni huérfano pensionista:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años
Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.710,12 euros/año entre el número de beneficiarios.
Titulares
Con cónyuge a cargo
-
Euros/año
7.336,14
6.856,08
11.004,28
7.336,14
7.336,14
6.856,08
7.336,14
Titulares
Sin cónyuge a cargo
-
Euros/año
6.141,94
5.722,92
9.212,98
6.141,94
6.141,94
5.722,92
6.141,94
6.141,94
5.722,92
4.566,80
5.722,92
1.856,68
1.856,68
4.779,88
4.500,44
QUINTO.- Como, también meridianamente, se desprende del cuadro trascrito, la progresión legislativa en orden al reconocimiento de cuantías mínimas en las pensiones de incapacidad permanente a cargo del Sistema de la Seguridad Social se produce incluyendo, por primera vez, a las pensiones de incapacidad permanente total «cualificada» -denominación que la doctrina da a aquellas pensiones percibidas cuando se produzcan los supuestos de hecho contemplados en el artículo 129.2, párrafo segundo del vigente TRLGSS, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, y la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 22 de mayo de 1986 - es decir tener más de 55 años y carecer de preparación general o especializada y existir circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia que hagan presumir dificultad para encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
Y dicha situación, no es admitida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sino a partir de 1.1.2003, al ordenarlo así la norma contenida en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril , en relación con el artículo 3º del mismo; no encontrándose en ella el recurrente, nacido el 10 de marzo de 1940, ya que su situación de incapacidad permanente total en el RETA como reconoce en su demanda data de agosto de 1995. Por lo tanto en lo que hace a la pretendida regularización de complementos de mínimos correspondiente al periodo que va desde el 8 de septiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005, no es que se este ante un problema de la prescripción larga del artículo 43.1 en relación con la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación del artículo 164 de la LGSS , como erróneamente señala el recurrente, pues la prescripción opera sobre un derecho reconocido, ya que como indica el INSS al impugnar el recurso la pensión del actor es una incapacidad permanente total y, por tanto su denominación de jubilación al cumplir los 65 años no modifica las condiciones de la prestación que venía percibiendo ex articulo 143.4 de la LGSS , sino ante una situación de incapacidad permanente total no cualificada con edad inferior a 65 años en la que no tiene derecho conforme a la normativa antes transcrita durante todo ese tramo que va desde el 8 de septiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005 al complemento a mínimos, razones por las que el segundo motivo del recurso debe ser desestimado, lo que obsta el análisis tanto de la cuantificación de los atrasos, ya que las cuantías mínimas y la pensión una vez revalorizada percibida varía cada año, como el de la concurrencia del requisito de rentas del actor, puesto de manifiesto por el INSS al impugnar el recurso.
SEXTO.- Resta por ultimo estudiar el tercer motivo del recurso, que también ha de ofrecer suerte desestimatoria, ya que el artículo 5 aplicable (y no el 6 , ya que no hay atisbo, ni en el relato de hechos probados, ni en el expediente administrativo de la existencia de cónyuge a cargo), del Real Decreto 2530/2004 de 23 de diciembre regulador de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio de 2005 establece bajo la rubrica límite de ingresos que:
"1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquellos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda de 6.122,53 euros al año, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor un tipo de interés del dos por ciento, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
Los rendimientos íntegros del pensionista, computados en la forma en que se determina en los párrafos anteriores, se tomarán en el valor percibido en el año 2004, y deberán excluirse los dejados de percibir por motivo del hecho causante de las respectivas pensiones, así como aquellos otros que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio 2005.
3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 6.122,53 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión
4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante el 2004 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 5.915,49 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados."
Y en el caso que se enjuicia según resulta del hecho probado tercero incombatido de la sentencia recurrida, el demandante tuvo unos ingresos en computo anual de 5715,39 euros en el año 2005, luego el complemento por mínimo igual a la diferencia que se le reconoce en la suma mensual de 105,04 euros a partir del 1 de abril de 2005 en la resolución a la reclamación previa de 24 de enero de 2006, es ajustado a lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 5 que se acaba de referenciar, lo que produce la desestimación del tercer motivo y con ello del recurso en su integridad, razones que conducen a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de 23 de enero de 2007 recaída en los autos nº 409/06 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S. y por lo tanto confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.1554.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
