Sentencia Social Nº 3053/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3053/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3053/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103047


Encabezamiento

Recurso nº314/07 -AC- Sentencia nº3053/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a once de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3053/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos nº 278/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Cosme contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR, CONEZ S.L., Almacenes Prieto Carreño, S.A. y Mutua LA FRATERNIDAD, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14-09-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor D. Cosme con D.N.I. n° NUM000 , nacido el 26/1/1.950, de profesión oficial la de la Construcción, afiliado a la Seguridad Social; sufrió el 13/10/1.994 un accidente cuando prestaba sus servicios para la empresa Conez S.L la cual tenía cubierta la contingencia con la Mutua Ibermutuamur; la cual le diagnosticó una fractura intraarticular de astrágalo derecho siendo dado de alta el 13/3/2005 (folio 74). En fecha 21/3/05 fue dado de baja por recaída y el 16/10/2005 se le dio el alta por curación (folio 73) y emitiéndose informe por los servicios médicos de la Mutua con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (folios 67 a 70).

SEGUNDO. Incoado el oportuno expediente por el INSS, éste dictó resolución el 20/1/06 por el cual se declaraba al actor estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización por baremo (folio 26) y todo ello previo dictamen de la EVI de 20/1/06 (folio 27) e informe médico de síntesis de 13/1/2006 (folios 34 a37) los cuales damos por reproducidos en aras de la brevedad.

TERCERO. El parte de accidente consta en autos (folio 75) así como el informe de la Inspección (folio 76) en el cual se dice que no constan datos del accidente.

CUARTO. El actor no estando de acuerdo con la resolución del INSS interpuso las correspondientes reclamaciones previas y habiendo agotado la vía administrativa formula demanda objeto de estas actuaciones el 12/4/2006.

QUINTO. El actor prestó servicios para la empresa Almacenes Prieto Carreño S.A. desde el 14/10/2005 hasta el 3/2/2006, dicha empres

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por IBERMUTUAMUR.

Fundamentos

PRIMERO.-Reconocido el trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo en via administrativa por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de enero de 2006, interpuso demanda solicitando se le reconociese en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente en incapacidad permanente parcial, la cual fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla de 14 de septiembre de 2006 . La misma apreció al actor, oficial 1º albañil nacido el 26 de enero de 1950, las siguientes lesiones: fractura intraarticular de astrágalo derecho.

SEGUNDO.- Frente a la dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador. Al ampara de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del hechos probado primero con la redacción que propone, básicamente referida a la rectificación del error material padecido en aquél, consignando la fecha correcta del accidente de 13 de octubre de 2004. Petición a la que debe accederse al desprenderse efectivamente de la documentación aportada.

Solicita igualmente la modificación del mencionado hecho probado, con el añadido de la expresión: "El cuadro residual que presenta el actor le limita para la bipedestación deambulación muy prolongada". Debe aceptarse la modificación instada al tener en este caso un aspecto más objetivo de dato médico que propiamente valorativo; desprendiéndose de documento hábil al efecto como es la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitida en el expediente administrativo. Deberá añadirse no obstante la totalidad de la expresión recogida en la misma, sobre la existencia de "secuelas traumáticas pie derecho" con el fin de especificar mejor su sentido.

TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados en diversos apartados del recurso, el artículo 137, 4 del Texto Refundido, así como el artículo 137.3 del mismo cuerpo legal en cuanto a la definición de incapacidad permanente parcial. En buena lógica procesal, será preciso comenzar por la segunda de las alegaciones. Dispone el artículo 137. 3 que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

De las lesiones recogidas en la relación de hechos probados en los términos en que han quedado finalmente plasmados habrá de partirse en consecuencia, para considerar que el trabajador mantiene la funcionalidad del pie derecho y sólo limitaciones en los últimos grados de los arcos de movimiento del mismo. Difícilmente podrá considerarse por ello que queda limitado en más del 33% para la realización de las tareas propias de su profesión por más que quede sujeto en su jornada laboral a deambulación y bipedestación continuadas. Sólo en periodos que pudieran exceder del término ordinario de duración de la misma -jornadas a las que presumiblemente se alude cuando se menciona su incidencia sólo en situaciones ""muy prolongadas"- podrían considerse efectivamente trascedentes las limitaciones sufridas que como se puso de relieve, sólo impiden la movilidad del pie en los últimos grados de inversión y eversión.

Habiendo de descartarse tal grado de incapacidad en lesión afectante a sólo una de las extremidades del trabajador; no será preciso entrar al examen de la concurrencia de la incapacidad permanente total que se reclama. Deberá confirmarse la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla de 14 de septiembre de 2006 en procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, Ibermtuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274; "Conez SL"; "Almacenes Prieto Carreño SA" y Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275; confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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