Última revisión
07/11/2007
Sentencia Social Nº 3054/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1555/2007 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 3054/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101172
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 3054/2007
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1555/07, interpuesto por Dª Victoria contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 2 de marzo de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Victoria en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2.007 , por la que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por Dª Victoria contra el Instituto Nacional de la seguridad, debiendo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º. Absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª. Victoria , nacida el día 9-10-1943, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, interesó una pensión de invalidez por enfermedad común al citado INSS, la cual le fue otorgada en su grado de incapacidad permanente total tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 22-03-2006), por resolución de fecha 18-04-2006, por considerarla impedido para el desempeño de su profesión habitual (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6-04- 2006).
2.- Presentada reclamación previa por la citada Dª. Victoria con fecha 24-05-2006, la misma fue desestimada por resolución de fecha 20-06-2006.
3.- Dª. Victoria se encuentra adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con una base reguladora de 546,01 euros, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
4.- Por Dª. Victoria se interpuso demanda con fecha 18-07-2006.
5.- Dª. Victoria padece (tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis, que se tiene por reproducido y que obra a los folios 46 a 52): "espondiloartrosis generalizada con pinzamientos múltiples, más acusado en L5-S1; espondiloartrosis dorsal; cervicoartrosis; secuelas de antigua fractura de pie y tobillo derecho, con acusada artrosis articular, ostopenia (traumatismo hace unos 40 años); gonartrosis derecha avanzada tricompartimental con escasa movilidad, subsidiaria de tratamiento quirúrgico; sintomatología ansioso-depresiva en tratamiento por médico de familia". Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas en el referido Informe Médico de Síntesis): "ánimo decaido-ansiedad; cervicobraquialgias, dolor cervical y lumbar con irradiación a MID, dolor en ambas caderas y en rodillas, fundamentalmente la derecha; mareos y síndrome vertiginoso; parestesias en miembros inferiores y superiores; anquilosis articular de tobillo derecho con limitación de movimiento; pie plano osteopático artrósico con deformidad en el mismo; limitación flexión de la rodilla derecha activa a 35°; amiotrofia de MID (pierna); marcha claudicante MID".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Victoria , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En único motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , en realidad se trata del artículo 137.5 en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , por entender que las lesiones del la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y no del grado de total que obtuvo en vía administrativa y que se ha visto ratificado en la sentencia que se recurre.
Pues bien puesta en relación la definición legal de la incapacidad permanente absoluta, con las lesiones y sobre todo limitaciones de la demandante, que según el inatacado hecho probado quinto de la sentencia de instancia "padece (tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis, que se tiene por reproducido y que obra a los folios 46 a 52): "espondiloartrosis generalizada con pinzamientos múltiples, más acusado en L5-S1; espondiloartrosis dorsal; cervicoartrosis; secuelas de antigua fractura de pie y tobillo derecho, con acusada artrosis articular, ostopenia (traumatismo hace unos 40 años); gonartrosis derecha avanzada tricompartimental con escasa movilidad, subsidiaria de tratamiento quirúrgico; sintomatología ansioso-depresiva en tratamiento por médico de familia". Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas en el referido Informe Médico de Síntesis): "ánimo decaido-ansiedad; cervicobraquialgias, dolor cervical y lumbar con irradiación a MID, dolor en ambas caderas y en rodillas, fundamentalmente la derecha; mareos y síndrome vertiginoso; parestesias en miembros inferiores y superiores; anquilosis articular de tobillo derecho con limitación de movimiento; pie plano osteopático artrósico con deformidad en el mismo; limitación flexión de la rodilla derecha activa a 35°; amiotrofia de MID (pierna); marcha claudicante MID".", es evidente que las mismas no evidencian en la actora la carencia de la imprescindible aptitud física y psíquica para poder dedicarse a alguna actividad útil y valorable en el mercado laboral, porque, si bien le están vedados, los propios de su profesión habitual de limpiadora por la que estaba encuadrada en el RETA, que exige un correcto estado vertebral y de las extremidades, y, en definitiva, un buen estado físico general, para realizar las tareas de limpieza de diversos edificios y locales, con manejo de material e instrumental diverso, viéndose impedida la actora por su situación para la bipedestación prolongada, realizar esfuerzos, cargar pesos, adoptar posturas forzadas, exigencias todas ellas propias de su profesión, para proceder a limpiar elementos varios a cualquier altura, cargar cubas de fregonas de gran tamaño, aspiradoras, enceradoras-, con manejo constante de sus manos y continuas posturas forzadas comprometedoras de sus hombros y de su columna vertebral, no puede entenderse que esté inhabilitada para trabajos sedentarios y cómodos exentos o en los en los que el riesgo de siniestrabilidad sea muy pequeño. Ello conlleva el fracaso del recurso, por no entenderse infringido por el juzgador de instancia el precepto denunciado, lo que motiva la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Victoria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 2 de marzo de 2007 , en Autos núm. 540/2006 , seguidos a instancias de la indicada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

