Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 3054/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2007 de 11 de Octubre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3054/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103041
Encabezamiento
Recurso nº300/07 -AC- Sentencia nº3054/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a once de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3054/07
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Huelva en sus autos nº 194/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Elena contra INSS y TGSS, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2-10-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. La actora, nacida el 03.01.53, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Camarera de Pisos, prestando sus servicios en el Parador de Turismo de Mazagón, habiendo causado baja médica el 23.12.04 y dada de alta el 18.10.05, por agotamiento del plazo de IT.
SEGUNDO. Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha de 12.12.05, al folio 18, con el siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia y sin limitación orgánica o funcional.
TERCERO. Por resolución de fecha 12.12.05 que ahora se impugna, al folio 16, la Dirección Provincial del INSS denegaba la IP por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de una incapacidad permanente, en ninguno de sus grados.
CUARTO. La base reguladora indubitada es de 1.130,43?.
QUINTO. Aparte la fibromialgia, la actora padece profusiones discales lumbares L5 S1 con pinzamientos intersomáticos, profusiones discales cervicales C4 C5 y C5 C6 con estrechamiento parcial del canal medular y trastorno mental adaptativo con síntomas depresivos y ansiosos que requieren de tratamiento farmacológico y psicoterapia de apoyo.
SEXTO. Ha quedado agotada la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva de 2 de octubre de 2006 que estimó la petición subsidiaria formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común. La misma le apreció: fibromialgia. Protusiones discales lumbares L5-S1 con pinzamientos intersomáticos; protusiones discales cervicales C4-C5 y C5-C6 con estrechamiento parcial del canal medular y trastorno mental adaptativo con síntomas depresivos y ansiosos que requieren de tratamiento farmacológico y psicoterapia de apoyo. La actora es camarera de pisos nacida el 3 de enero de 1953. Se alza frente a la misma en suplicación la Entidad Gestora.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado quinto , básicamente referida a la sustitución de la relación de dolencias allí recogidas, por lo siguiente: "limitada para ejercer aquellas funciones que exijan la elevación lateral del brazo izquierdo por encima de los 140º no quedando acreditado que el resto de los trastornos tanto cervicales como lumbares le causen incapacidad funcionalº". Se basa para ello en el informe del médico forense que aparece unido a los autos. No debe aceptarse sin embargo la petición formulada, en cuanto que obvia por un lado una parte importante del informe mencionado, en lo que toca a los padecimientos óseos de la actora, y que se corresponden con los actualmente mencionados; y por otra, en cuanto que constituye una valoración derivada de la apreciación de datos médicos, cuyo más adecuado encuadre se encuentra en la fundamentación jurídica de la sentencia; no en la determinación de hechos probados de la misma.
TERCERO.- Se plantea también el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual cuando, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No habiendo tenido éxito la modificación propuesta de la relación de hechos probados, no puede establecerse sino conclusión análoga a la alcanzada por la sentencia de instancia. La trabajadora aparece limitada para la realización de transporte de pesos de importancia que tiene de desplazar en su desempeño habitual, por la afección vertebral que padece, lo que se ve complicado por la realización de continuos desplazamientos durante su jornada laboral así como el mantenimiento continuado de la postura de bipedestación. Se trata por otra parte de actividad laboral sujeta a requerimiento físico de esfuerzo continuado, lo que no hace sino incidir en sus padecimientos óseos y reumáticos. Ello determina no la imposibilidad de realizar las tareas fundamentales propias de su profesión, pero sí suponen una limitación para el desempeño ordinario de las mismas, en proporción superior al 33% legalmente requerido. Tales consideraciones coinciden con las efectuadas por la sentencia de instancia, por lo que no cabe sino proceder a su confirmación previa desestimación del rcurso frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva de 2 de octubre de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Elena frente a los recurrentes en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

