Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3054/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3685/2016 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 3054/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102712
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8941
Núm. Roj: STSJ AND 8941/2017
Encabezamiento
Rº 3685/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 26 de octubre de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3054/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número TRES de los de CADIZ, Autos Nº 856/15 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Luis contra EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA celebró el Juicio y se dictó sentencia el 06/10/16 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Luis ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de la entidad EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, entidad ésta dedicada a la venta al público de productos alimenticios y otros heterogéneos de artículos para el hogar (electrodomésticos, menaje, ropa, etc.), conforme a las siguientes condiciones características: *.- era de aplicación el estatuto social, que regula la responsabilidad disciplinaria, entre otros pasajes, en: -. artículo 21-c-2, calificando como falta muy grave la deslealtad o abuso de confianza en malas gestiones encomendadas y el hurto a la cooperativa; -. artículo 21-c-13, calificando como falta muy grave la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; -. artículo 21-bis, estableciendo como sanción para las faltas muy graves, entre otras, la expulsión; -. art. 23.2: la imposición de sanción será ejecutiva desde el momento del acuerdo que ratifique la expulsión; *.- era de aplicación el reglamento de régimen interno cooperativo, que regula la responsabilidad disciplinaria de manera idéntica a como lo hace el estatuto social, aunque con diferente numeración de los artículos aplicables; *.- antigüedad de 23-8-82; *.- salario mensual de 2.471,47 euros; *.- en el centro de trabajo en Chiclana de la Frontera; *.- responsable de puesto de venta; *.- no ha tenido cargo de representación legal o sindical de otros trabajadores.
SEGUNDO.- En fecha de 3-7-15 Luis cometió los hechos objetivos descritos de manera manuscrita en el documento que con el número 1 se aporta por la empresa demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.
TERCERO.- En fecha de 17-9-15 la dirección de aquella entidad entregó burofax a Luis comunicándole el acuerdo adoptado el 10-9-15 por el que se decidía ratificar y elevar a definitivo el pliego de cargos, manteniendo la calificación de la falta y sanción recogidas en el mismo y probados los hechos imputados y calificados como falta muy grave de carácter laboral y sancionable con la expulsión en virtud de lo recogido en los artículos que citaba. Dicho acuerdo de 10-9-15 y el pliego de cargos de 6-7-15, que se corresponden respectivamente con el primer folio del documento nº 5 y los cuatro folios de los que se compone el documento nº 3, ambos aportados por la demandada en el acto de juicio, han de tenerse por reproducidos en este lugar.
En fecha de 20-10-15 se ratificó el acuerdo de sanción.
La baja en la Tesorería General de la Seguridad Social se realizó el 21-10-15.
CUARTO.- La parte reclamante formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias: *.- fecha de presentación de la papeleta: 1-10-15; *.- fecha de celebración de la comparecencia: 19-10-15; *.- resultado: asistencia únicamente de la parte reclamante, a pesar de estar ambas partes citadas.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimando la demanda declaró la procedencia de la expulsión de la cooperativa.
Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación -que se impugna de contrario por la empresa demandada-- conteniendo el recurso formalmente tres motivos, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , que en realidad son uno solo, a través del cual se viene a denunciar la infracción -por indebida aplicación, se entiende-- del artículo 54.2.d), en relación con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores alegando, en síntesis, que en más de 33 años de servicios no ha sido objeto de sanción, que no se han acreditado debidamente los hechos imputados, que la transgresión de la buena fe contractual admite distintas graduaciones, justificando el despido cuando es grave y culpable, que en ese caso no ha existido actuar culposo y menos doloso por su parte, y que, al ser el despido la infracción más grave que puede imponerse a un trabajador puede acordarse judicialmente que la empresa resulte facultada para imponer otras sanciones distintas al despido.
Como quiera que el actor no ha impugnado el relato fáctico de la sentencia, a ello ha de estarse, resultando acreditado que el día 3 de julio de 2015 cometió los hechos descritos en el documento que se aportó por la demandada en el acto del juicio con el nº 1 (obrante al folio sin número que sigue al número 24 y precede al número 25 de los autos). En el mismo, el responsable de seguridad del hipermercado, Adolfo , informa que ese día el actor se encontraba trabajando como Jefe de Sección de Frescos del hipermercado en turno de mañana desde las 8 horas y que sobre las 15,30 horas observó cómo se dirigía hacia la salida sin compra, llevando un bulto anormal en la parte del pantalón a la altura de la cintura, por lo que le preguntó qué llevaba, contestando él que se encontraba indispuesto, ante lo cual le indicó que le acompañase a la zona de oficinas con la encargada de Sala Sra Natalia y se le condujo a la Sala de reuniones donde se le dijo que sacase lo que llevaba y sacó una bolsa de cereales Nesquik. Se le preguntó si llevaba algo más de sala y contestó que no y seguidamente se le invitó a que les enseñase su taquilla, estando presente la Dirección del centro, Sr. Felix , un socio, Sr. Octavio y un miembro del Comité de Empresa, Sr. Jesús Luis , además del responsable de seguridad, Sr. Adolfo , reconociendo en ese momento el actor que sí había más productos, que, una vez realizada dicha inspección fueron los siguientes: 1 pack de 6 unidades de zumo Don Simón, 2 latas de champiñones medianos Eroski, 2 latas de corazones de alcachofas Eroski, 1 lata de judías verdes troceadas Bonduelle, 1 paquete de toallitas Eroski Basic, 4 latas de Pepsi Cola light, un desodorante Nivea y 1 colgador ambientador WC Lavanda Eroski.
De ello se infiere claramente que el actor ha cometido las infracciones que se le imputaban en la carta de sanción, al sustraer en horario de trabajo, distintos productos que iba sacando y depositando en su taquilla, prevaliéndose de la confianza depositada en él por la empresa en razón de su puesto de trabajo y de su antigüedad en la misma, conducta que aunque no haya supuesto un grave perjuicio económico (según consta en el pliego de cargos obrante al folio 26 de los autos, el importe de la bolsa de cereales ascendía a 3,49 euros y los productos depositados en la taquilla a 16,71 euros) sí ha implicado un quebranto grave de la confianza en él depositada, ya que, además, la conducta del actor no fue ocasional, sino reiterada, siendo tales hechos subsumibles en los artículos 21.C). 2 de los Estatutos de Eroski Hipermercados, S. Cooperativa y 43.C). 2 del Reglamento de Régimen Interno de Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa (que califican como falta muy grave la deslealtad o el abuso e confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la cooperativa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la cooperativa o durante el trabajo en cualquier otro lugar) y sancionables con la expulsión de la Cooperativa de conformidad con lo previsto en los artículos 21.bis.C).4 de los Estatutos de Eroski Hipermercados, S.
Cooperativa y 44.C).4 del Reglamento de Régimen Interno de la misma, obrantes a los documentos números 12 y 13 de los por ella aportados.
SEGUNDO .- La doctrina del Tribunal Supremo interpretativa de la trasgresión de la buena fe contractual, como causa justificativa del despido disciplinario está contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 19 de julio de 2010 (RJ 2010/7126) en la que declara que: 'A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'
TERCERO .- La antigüedad del trabajador en la empresa y el hecho de que con anterioridad no hubiere sido sancionado no puedeN valorarse como atenuantes, al ser insuficientes para justificar su conducta, habiéndose comprometido el trabajador formalmente en la cláusula segunda del contrato de sociedad suscrito el 1 de mayo de 2012 con la demandada (documento nº 11) a adquirir el conocimiento necesario de los Estatutos Sociales y del Reglamento de Régimen Interno Cooperativo de la demandada y demás normativa interna, y siendo, en todo caso, los hechos que han quedado probados subsumibles en el artículo 54.2.d) del ET y sancionables por tanto con despido.
Como declaramos en nuestra sentencia nº 3251/2011 de 29 noviembre (JUR 2011439775), 'El contrato de trabajo se apoya esencialmente en la confianza mutua entre las partes, de modo que la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa constituye ordinariamente causa de despido procedente.
En materia de apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista, y no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.987 ( RJ 8867); 22 de noviembre de1.989 (RJ 8230)).
En estos supuestos la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato.' El abuso de confianza se conceptúa como una 'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta, que en este caso era un Jefe de Sección, y sus circunstancias personales (STS de 20 de octubre de 1983 ).
La calificación de la conducta del trabajador como constitutiva de falta muy grave impide que el despido pueda calificarse como improcedente, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 11 de octubre de 1993 (recurso 8/3805/1992 ) (RJ 19939065) que analiza el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisiones.
En dicha sentencia se parte de la afirmación de que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si -como se dice literalmente en la referida sentencia- «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez ».
No puede el Juez de instancia mantener la calificación de falta muy grave y rebajar el alcance de la sanción impuesta, pues sólo cabría hacerlo en aquellos casos en los que la falta no hubiese sido adecuadamente calificada, en los que procedería su revocación parcial, como señala el artículo 115.1.c) de la LRJS . Pero, como quiera que no ocurre así en el presente caso, en que la sanción impuesta es adecuada a la gravedad de la falta, no puede el Juez, ni la Sala, sustituirla por otra, y hemos de concluir, por tanto, que la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones denunciadas sino que, por el contrario, se ajustó a derecho por lo que procede su confirmación, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 6 de octubre de 2016 , en virtud de demanda por él presentada contra la empresa EROSKI HIPERMERCADOS, SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-3685-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 26 de octubre de 2017
