Sentencia SOCIAL Nº 3055/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3055/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3710/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3055/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103076

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12023

Núm. Roj: STSJ AND 12023/2018


Encabezamiento


Recurso nº 3710/17-C, sentencia nº 3055/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3055/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Palmira , representada por la Sra. Letrada Dª. Ana I.
Fernández López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm.
1076/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien
expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 22 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Palmira , N.I.F. NUM000 ha venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada, en el CEIP Cerro Alto de Espartinas, mediante contrato temporal a tiempo parcial ( 20 horas semanales y 7 meses pudiendo prorrogarse de acuerdo con las dotaciones presupuestarias)), para atender a exigencias coyunturales o acumulación de tareas ( art 13 Ley 7/2013), con una categoría de monitor escolar grupo III, desde el 6/03/2014, hasta el 5/10/2014, con un salario mensual neto conforme a nomina de 750,72 euros

SEGUNDO.- Por la Dirección General de RRHH y Función Publica de la Consejería de Hacienda y Administración Publica, mediante resolución de fecha 26/02/14, se autorizó a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a 'un plan de choque' de apoyo administrativo de centros de Educación Infantil y primaria, en virtud de lo establecido en el art 13 de la Ley 7/2013 del presupuesto de la CCAA El citado 'plan de choque' tenia una duración de un año hasta que se crearan las plazas en la RPT y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, pero luego se concluyó que posiblemente estarían concluidos en el plazo de 7 meses. Esta previsión no se cumplió y vencidos los 7 meses, estos se prorrogaron, por resolución de 25/09/2014, por plazo de un mes y medio o hasta la fecha límite para tener la RPT publicada en el BOJA Cumplidas las previsiones, la RPT se publica definitivamente en el BOJA de 14/11/14, mediante Decreto 152/14 de 11 de noviembre.

El personal para atender a este plan de choque se seleccionó mediante oferta genérica al SAE.



TERCERO.- La relación se rige por el Ccol de personal laboral de la Junta de Andalucía. Consta en autos acuerdo de prórroga de la vigencia del VI CCol del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.



CUARTO.- Las funciones recogidas en el VI Ccol del personal laboral de la Junta de Andalucía, para la categoría de monitor era de apoyo administrativo a las Direcciones de los centros sobre todo en materia de matriculación y escolarización de alumnado. SE trata de colaborar en los equipos directivos de los centros, fundamentalmente en la labor administrativa y de gestión económica de los centros en los que quepa de curso escolar y en el inicio del siguiente curso.



QUINTO.- La actora rehusó a firmar la prórroga de su contrato de trabajo.



SEXTO.- Consta en autos STS de fecha 11/12/16 sobre inadmisión de la demandada de Despido Colectivo.

SEPTIMO.- La parte actora presentó denuncia ante la inspección de trabajo en fecha 26/09/2014, asi como demanda declarativa de derecho el 12/09/2014.

OCTAVO.- La actora estaba afiliada a la central sindical USTEA.

NOVENO.- Por la actora se presento oportuna Reclamación Previa. '

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarándose lícito el cese acordado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía el 30-9-14, al rechazar la prorroga la hoy recurrente, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS, denunciando la infracción del art.15.1 ET, Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el art.

15 ET, y de la doctrina contenida en sentencias del TSJA, aduciendo en síntesis, que los contratos suscritos lo fueron por obra o servicio determinado, al amparo por tanto del art. 15.1 a) ET, para realizar tareas habituales en los colegios de monitores escolares, cubriendo necesidades permanentes de la demandada, habiendo obedecido a un Plan de Choque para seguir realizando las funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos mismos colegios durante varios años consecutivos hasta que fueron cesados, en definitiva, alega que los servicios que prestaron carecen de sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la Consejería.



SEGUNDO.- En relación con el carácter temporal de la contratación de la actora, la Sala debe seguir el criterio mantenido en su STSJA Sevilla nº 966/18, de 21- 3-18, rec 1413/17 , que se refiere a un supuesto similar, al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, declarando esta sentencia que: 'l a contratación a la que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, elpersonal monitor -escolar .

Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar , siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'.Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014.

Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, quevendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.

Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.

De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como seha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24 de febrero de 2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423), R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraudealguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 (EDL 1998/46406 ) y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1994 ( RJ 1994, 6332), 15-6-1995 (RJ 1995, 5357) o 10- 10-1995 (RJ 1995, 7678), R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95). E igualmente sentencia del Tribunal Supremo 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '...

el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005 (RJ 2005, 9700), haciéndose eco de las también sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también sentencia del Tribunal Supremo 12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidadelegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.

En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de 'monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores , quedando configurando el contrato como una obligación a término.'.

Por lo expuesto es procedente el despido de la actora, ya que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, ha acreditado el carácter temporal de su contratación.



TERCERO.- Aunque de forma confusa plantea en el recurso la necesidad de seguir los trámites de un despido colectivo, por lo que la sentencia infringiría el art. 51 ET, motivo de recurso que tampoco puede prosperar, como ya declaramos en nuestro auto de fecha 5 de marzo de 2.015, dictado en el juicio de única instancia nº 41/2014, en el que apreciamos la falta de competencia funcional de esta Sala.

Como se declara en ese auto ' para saber si se está, o no, ante un despido colectivo habrá de determinar si las extinciones de contratos temporales, por su llegada a término o por cumplimiento de la condición resolutoria deben, o no, computarse.

Sostenemos que entre las extinciones que quedan extramuros de la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se encuentran las extinciones de contratos de duración determinada 'que se produzcan por cumplimiento del término', tal y como explicita la STS 25-11-2013 (RJ 36/2013) con cita de otras, sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.

En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 a ) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.' .

Por ministerio de la ley esas extinciones no se computan, sin desconocer el que la norma interna se aparta de lo dispuesto en la Dir 98/59 en cuyo art. 1.1 no hace ninguna salvedad, si bien puede argumentarse que no es lógico computar las extinciones producidas por esa causa a efectos de verificar la superación de los umbrales del despido colectivo cuando las mismas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Para que estas extinciones no se computen es necesario que se acredite por el empresario que se han producido por la finalización de la obra o servicio que constituía el objeto del contrato, o por el vencimiento del término pactado, no siendo suficiente con la mera prueba del carácter temporal del contrato.

Por el contrario, las extinciones producidas por esa causa se han de contabilizar cuando hayan sido calificadas por sentencia firme como constitutivas de un despido improcedente, o hayan sido reconocidas como tales en acto de conciliación administrativa o procesal, o exista un panorama indiciario suficiente de su carácter irregular, para la que en tal caso corresponde al empresario la carga de acreditar que las circunstancias de dichas terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, bien por haberse suscrito el contrato de trabajo en fraude de Ley y ser en realidad indefinido, o bien por no concurrir la circunstancia invocada para justificar el cese como, por ejemplo, por no haberse producido la finalización de la obra o servicio objeto del contrato. Y siempre en entendimiento que el motivo subyacente en todos los ceses sea de índole económica, productiva, técnica u organizativa.

En suma, estos contratos temporales exigen un previo doble enjuiciamiento individualizado pues sus circunstancias particulares no admiten a priori un tratamiento colectivo cuando la demanda colectiva sólo puede basarse en los cuatros motivos tasados ex art. 124.2 LRJS , sin posibilidad de acumulación de cuestiones particulares de los trabajadores afectados, pues el proceso colectivo lo es de cognición limitada de modo que de continuar esta causa tendríamos que entrar a conocer, trabajador a trabajador afectado, si su contrato era o no fraudulento, si el cese fue ex art. 49.1.c) ET o concurre la causa de finalización alegada o fue ante tempus, si la cláusula de temporalidad adolece de nulidad ab origen o por mor del posterior desarrollo de las relaciones de trabajo etc... y que el motivo subyacente en todos los ceses fue de índole económica, productiva, técnica u organizativa;.... Es decir, objetos que exceden del fijado ex art. 124.2 LRJS .

Conforme a las SSTS 3-7-12 ( 2 ) y 8-7-12 , RJ 9584, 9585, 9967, para aplicar el art. 51 ET deben concurrir el elemento numérico, el temporal y el causal de modo que no basta que varios trabajadores hayan sido cesados al mismo tiempo aunque su número sobrepase los limites numéricos sino que es absolutamente preciso que todos esos ceses sean debidos a alguna causa económica, productiva, técnica u organizativa'.

En consecuencia, excluyéndose el contrato de la actora del cómputo de las extinciones de contrato para que sea necesario tramitar un despido colectivo, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Se denuncia la infracción de los arts. 17 ET, 24 y 28 ET con el argumento que el cese trae causa en una represalia, motivo que fracasa ya que inalterados el relato histórico, incluido el que con tal valor obra en el FDº 3º, se nos dice que ' la actora rehusó a firmar la prorroga de su contrato, lo que obligó a la demandada a dar por finalizado el mismo en la fecha inicial prevista para ello, ya que no podía continuar la prestación laboral sin su consentimiento mas allá de la fecha prevista en el contrato de trabajo. Las denuncias presentadas una es de fecha 12/09/2014 y la otra de 26/09/2014, anteriores a la proposición de prórroga' con lo que ante el supuesto de extinción de la relación a término de un contrato temporal, el hecho de que el mismo se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración neutraliza el indicio probatorio sobre la existencia de una conducta de represalia dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación, y mas como en el caso de autos en el que las denuncias presentadas 12-9-14 y el 26-9-14, anteriores a la proposición de prórroga, que ninguna efecto tuvieron en la extinción de la relación laboral pues si hubiera habido intención de represalia no se le habría ofrecido la posibilidad de prórroga en el mes de octubre, por lo que la única causa de extinción fue el cumplimiento del término consignada en el contrato sin relación alguna tampoco a su situación de afiliada sindical, pues ni siquiera se ha aportado indicio alguno del que inferir el panorama discriminatorio que dice existir la recurrente pues la mera afiliación no es indicio de nada.

Fracasados los motivos del recurso, se confirma.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1076/14, en los que la recurrente fue demandante contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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