Última revisión
23/11/2005
Sentencia Social Nº 3056/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1819/2005 de 23 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3056/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100624
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7351
Encabezamiento
3
M.E.
SENTENCIA NÚM. 3056/05
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1819/05 , interpuesto por Luis Andrés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAÉN en fecha 17 DE MAYO DE 2005, autos nº171/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Andrés en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 DE MAYO DE 2005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés , en solicitud de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, derivada de E.C., debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la acción contra ellas intentada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor Luis Andrés , con D.N.I nº NUM000 , solicitó del INSS las prestaciones de Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente pro la Entidad Gestora y previos los informes de síntesis y de la EVI, que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución 21-1-05 concediendo al actor las prestaciones de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
2º.- Que el actor padece: Fibrilación auricular, implante marcapasos definitivo. EPOC leve.Menoscabo tareas de esfuerzo físico, riesgo de caídas.
3º.- La profesión habitual del actor es la de albañil y su base reguladora asciende a 800,97 Euros/mes.
4º.- Que agotó la vía administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Andrés , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda del actor sobre su declaración de incapacidad permanente absoluta recurre el actor en suplicación fundando el recurso en los motivos descritos en los apartados b y c) del artículo 191 de la Ley Procesal laboral.
Respecto al primero revisión de hechos probados, es doctrina de esta Sala que es al Juez " a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba( art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de se inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patenté e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparó es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c), que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado., teniendo en cuenta, además que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinado datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.
Conforme al artículo citado, 97.2 LPL corresponde al Magistrado la elección entre los distintos medios de prueba salvo que se evidencie la certeza de su error; en este caso, el documento que se cita para esa demostración, y como se titula es de mera consulta y hospitalización, sin que los juicios de valor que realiza se digan en qué pruebas y observaciones se basa el subscribir para esas afirmaciones, frente a los dictámenes de los Equipo médicos en que se basó el Juzgador de la instancia.El motivo es de rechazar.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo, infracción de normas jurídicas sustantivas o de Jurisprudencia, se cita como infringidas el art. 136 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social .
" EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
- Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5a bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de lIevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
Dada la redacción inalterada del hecho segundo de la sentencia recurrida, coincidimos con el Juzgador de Instancia en que al trabajador actor no le estarían vedadas aquellas tareas fáciles, a realizar sin esfuerzos, que son los contraindicados, o sedentarios que el mercado laboral ofrece, de modo que no hay infracción de lo dispuesto en los art. 136 y siguientes del texto de la LGSS y, en concreto, el 137-1 -c que define la incapacidad permanente absoluta como la que incapacita de forma total al trabajador para toda profesión u oficio.
El recurso debe ser desestimado
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAÉN en fecha 17 DE MAYO DE 2005 en Autos 171/05 seguidos a instancia de Luis Andrés en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
