Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 3056/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3457/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3056/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102752
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3610
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03056/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103584, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003457/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Eva
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA
0000495/2006
SENTENCIA Nº: 3056/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003457/2006, formalizado por el Letrado ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Eva , contra la sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000495/2006, seguidos a instancia de Eva frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Eva , nacida el 1 de abril de 1.95, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de auxiliar administrativo, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 12 de enero de 2.005, cuando prestaba servicios para Dª. Elvira , titular del Registro de la Propiedad nº 1 de Santander, permaneciendo en tal situación hasta el 11 de Enero de 2.006 en que es alta por agotamiento del plazo máximo.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 2 de marzo de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que la actora no se encontraba afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º.- La demandante presenta: diagnosticada de trastorno bipolar.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 27 de febrero de 2.006.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.820,92 euros mensuales y la fecha de efectos 12 de enero de 2.006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante por considerar que su estado de salud la hace acreedora de una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, recurre en suplicación la sentencia de instancia interesando en primer término, al amparo del artículo 191 b) LPL, la revisión del ordinal tercero , relativo al cuadro clínico, para que quede redactado en la forma que propone. La Sala no accede a la modificación del hecho probado, pues a parte de resultar intrascendente para modificar el sentido del fallo, los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte.
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, con amparo procesal en el art. 191 c) LPL , infracción por violación de los artículos 137.5 LGSS y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Partiendo del invariado relato fáctico en el que se describe el estado residual actual de la trabajadora recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo (SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales.
Por consiguiente el reconocimiento de una incapacidad absoluta requiere que el trabajador, aún conservando ciertas aptitudes para realizar algún quehacer laboral, carezca de las facultades necesarias para poder ejecutar con eficacia las tareas que integran cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el ámbito laboral.
En el caso de autos, la dolencia padecida por la actora consistente en un trastorno bipolar de dos años de evolución, carece de virtualidad suficiente como para impedirle desarrollar todo tipo de trabajos, pues tal dolencia impresiona de leve-moderada alteración del estado de ánimo y no está en fase maniaca ni hipomaniaca ni se aprecia trastorno cognitivo, estando la memoria y la atención conservadas.
En la situación descrita la Sala comparte la valoración realizada por la juzgadora de instancia y entiende que a pesar de tal afección psíquica la demandante no está inhabilitada para el ejercicio de cualquier actividad profesional, sino solo para el de aquellas que requieran de elevadas e importantes dosis de concentración o de relaciones interpersonales constantes y permanentes, al ser las mencionadas exigencias incompatibles con sus alteraciones del estado de ánimo, que son las únicas limitaciones psíquicas que le aquejan pues las funciones superiores se mantienen indemnes, la memoria está conservada, y no se constata déficit alguno de funcionalidad en la esfera física, con lo que la recurrente conserva aptitud y capacidad suficientes para desempeñar adecuadamente trabajos sencillos y exentos de complejidad que no sean de corte intelectual exigente ni impliquen contacto o trato con el público de manera habitual. Por ello aún cuando se la pudiera considerar incapacitada para desarrollar ciertos trabajos en ningún caso lo estaría para toda profesión u oficio, lo que nos lleva a concluir que no han sido infringidos sino correctamente aplicados en la sentencia recurrida los preceptos legales citados.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
