Sentencia Social Nº 3057/...re de 2005

Última revisión
23/11/2005

Sentencia Social Nº 3057/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1847/2005 de 23 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3057/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100625

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7352


Encabezamiento

5

M.E.

SENTENCIA NÚM. 3057/05

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1847/05 , interpuesto por María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº5 DE GRANADA en fecha 3 DE MAYO DE 2005, autos nº 468/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 DE MAYO DE 2005 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda sobre revisión del grado de invalidez formulada por Doña María , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y pos consiguiente debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra por la actora en su demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: D/Da. María , mayor de edad, nacida el 08/04/1939 y domiciliada a efectos de notificaciones en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ° NUM002 de Granada se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo efectivo y superior al mínimo exigido.

SEGUNDO: Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de fecha 07/02/03 , que revoca la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se le reconoce una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de obrero agrícola por cuenta ajena derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 75% de su base reguladora de 435,79 € por padecer: Espondiloartrosis, más marcada a nivel cervical- cerviartrosis avanzada-o Hipertensión arteria!. Osteoporosis tipo 1. Sobrepeso con las limitaciones orgánicas o funcionales: clínicamente manifiesta raquialgia generalizada -más marcada a nivel cervical -, episodios de mareos braquialgias bilateral y pérdida de fuerza en MMSS. RX-27/3/02- :Sindesmofitosis anterior C-4C5y C5-C6 y afectación arts. Posteriores sobre todo C-3 C4 Izqu. Sacralización L5.Hoy presenta una T.A .de 170/100 .

TERCERO: La parte actora solicitó la revisión de grado de su incapacidad con fecha 01/03/04, iniciándose expediente al respecto por la entidad gestora. Que el día 07/04/04 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el día 20/04/04 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que no procedía revisar el grado de invalidez del actor por no haberse producido una agravación de las secuelas que justificara el reconocimiento de, la invalidez permanente absoluta, y el día 20/04/04 recayó Resolución denegatoria de la revisión del grado solicitada de la Dirección Provincial del INSS de Granada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de la actora, pretendiendo la revisión de su incapacidad total para su profesión habitual por la absoluta para toda trabajó recurre la referida en suplicación amparándose en el motivo descrito en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas de jurisprudencia, cita al efecto el art. 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social .

Como relata la sentencia recurrida, para dar lugar a la revisión de grado de la incapacidad del que actualmente tiene reconocida, total para su trabajo habitual, por el de absoluta para toda profesión u oficio, es necesario que entre el anterior estado físico o síquico o ambos existen diferencias posteriores significativas de agravación que hagan necesario y procedente su reconocimiento en la incapacidad absoluta para, como se ha indicado, toda clase de dedicación laboral.

La definición y nominaciones legales son desde luego drásticas tanto en la nominación con en la descripción, efectivamente,

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S15 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (S15 18-1 y 2S-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (S15 2S-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (S15 12-7 y 309-86, entre muchas otras).

Los hechos probados de la sentencia se han mantenido intangibles en el recurso y, comparados con la relación de los padecimientos y limitaciones anteriores que produjeron el efecto de declaración de incapacidad total para su dedicación habitual de agricultura, son substancialmente los mismos, aunque hayan sufrido alguna alteración negativa, como reconoce la sentencia recurrida.

Igualmente al trata específicamente la incapacidad absoluta pretendida y comparar sus exigencias con las dolencias y limitaciones de la recurrente llega a la conclusión de que no le está vedado aquellas tareas que no precisan de esfuerzo físico intensas o incluso, moderado, siendo esencialmente sedentarias y que el mercado laboral proporciona.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº5 DE GRANADA en fecha 3 DE MAYO DE 2005 , en Autos 468/04 seguidos a instancia de María en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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