Última revisión
21/10/2004
Sentencia Social Nº 3058/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2004 de 21 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3058/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104284
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7280
Encabezamiento
Recurso nº 1374/04 IN Sent. 3058/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D. JOSÉ MARIA REQUENA IRIZO, Presidente
D. ANTONIO REINOSO REINO
DѪ. MARIA BEGOÑA RORIGUEZ ALVAREZ
En Sevilla, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3058/04
En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Pilar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos nº 438/03; ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dñª. MARIA BEGOÑA RORIGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Pilar , contra INSS y TGSS, sobre INVALIDEZ, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/11/2003, por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D Pilar nacida el 25/11/45, con DNI n° NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , siendo su última profesión efectiva la de tareas agrícolas, instó en 1999 la declaración de incapacidad permanente, emitiéndose informe médico de síntesis en fecha 19/07/99 en el que se diagnosticaba: "osteoporosis. Escoliosis lumbar no rotada, de convexidad derecha, discreta gonartrosis izquierda. Diabetes tipo II. Histerectomía más doble amexectomía (1988)", las conclusiones: "limitada para tareas que requieran grandes/moderados esfuerzos".
Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 23/07/99 propuso la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funciones que disminuyen o anulan su capacidad laboral.
Dicho dictamen propuesta fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 26/07/99 denegando la prestación solicitada.
SEGUNDO: Recurrido el pronunciamiento ante la Jurisdicción Social se dictó sentencia el 06/10/99 por el Juzgado de lo Social número 6 que declaró a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola.
TERCERO: La actora solicitó revisión de grado el 16/03/00 dictándose resolución por el INSS en fecha 10/05/00 en el que acordaba no proceder a la revisión por haber sido solicitada antes del plazo. Recurrida tal resolución ante la Jurisdicción Social en fecha [ se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número LO de esta ciudad en el que se desestimó la petición de revisión de grado por no haberse demostrado de forma fehaciente que a esa echa se encontraba impedida para todo tipo de trabajo.
CUARTO: Solicitada por la actora revisión de grado se incoó el oportuno expediente administrativo y en el curso del mismo se dicta informe médico de síntesis en el que se hacen destacar las siguientes deficiencias: "osteoporosis marcadas. Escoliosis dorso lumbar. Gonartrosis izquierda. DM insulino dependiente. Cardiopatía isquémica." Limitaciones orgánicas y funcionales: arcos limitados a grados medios en columnas cervical y lumbar. Disnea de medianos esfuerzos." Folio 85 y siguientes.
QUINTO: Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 15/01/03 propone la calificación de la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de total propuesta que es aceptada en la misma fecha por la Dirección Provincial del INSS.
SEXTO: En fecha 12/02/03 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución desestimando la solicitud de revisión de situación.
SEPTIMO: Formulada reclamación previa en fecha 27/03/03 contra la resolución anterior es desestimada por resolución de 16/04/03, agotándose de esta forma la vía administrativa previa.
OCTAVO: En fecha 03/10/03 el Doctor D. Ernesto emite informe médico a instancias de la actora en el que procede a dictaminar acerca de las enfermedades que padece en la actualidad y la repercusión de éstas sobre su capacidad laboral, informe que ratifica en el acto de juicio y que se da por reproducido, siendo sus conclusiones las siguientes: "Primera. Dª Pilar padece en la actualidad las siguientes enfermedades; osteoporosis grave. Gonartrosis bilateral. Escoliosis dorso lumbar. Fibromialgia. Insuficiencia venosa periférica con lesiones dérmicas a nivel maleolar. Cardiopatía isquémica y diabetes millitus tipo 1. Segunda. Todas las patologías padecidas con de carácter crónico, siendo su tratamiento sintomático. Tercero. D Pilar padece limitaciones funcionales que hacen que no pueda realizar ningún tipo de esfuerzo, por lo que el desempeño de cualquier actividad laboral se encuentra seriamente comprometido".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, que pretendía el reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta por agravación, desde la situación de Incapacidad Permanente Total que ya tenía reconocido, se alza en Suplicación dicha actora por el exclusivo cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo el examen del derecho aplicado en sentencia, viniendo en alegar la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social . El reconocimiento de superior grado de invalidez al que el beneficiario tiene reconocido por agravación de las lesiones que padece, exige en primer lugar poner en relación comparativamente, las lesiones o dolencias que afectaban al beneficiario cuando le fue reconocida la invalidez, y las que le afectan al momento de la revisión, para de esta manera poder determinar si se ha producido agravación, tanto por degeneración de las dolencias preexistentes como por aparición de otras nuevas y una vez constatado que se ha producido agravación, ha de valorarse si esta es susceptible o no de privar absolutamente de capacidad laboral al beneficiario. Este examen comparativo de cuadros clínicos exige contar lógicamente con la determinación en la relación fáctica de la sentencia, de las dolencias o déficits anatómico funcionales que dieron lugar al reconocimiento de invalidez inicial y las que padece el beneficiario al momento de solicitar la revisión de grado y en el caso que nos ocupa, no figura en hechos probados las enfermedades que padecía la actora al tiempo de reconocerse la invalidez, lo que se efectuó mediante sentencia dictada por el Juzgado de la Social num. 6 de esta ciudad figurando solo en el hecho probado primero las que se reconocieron en el Informe Médico de Síntesis de fecha 19/07/99, lesiones que valoradas por la Equipo de Valoración de Incapacidades, dieron lugar a resolución denegando la prestación de invalidez; tampoco figura en el relato fáctico de la sentencia controvertida, las deficiencias físicas que padece la actora al momento de la revisión, como resultado de la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, lo que le corresponde efectuar por así disponerlo el articulo 97.2 de Ley de Procedimiento Laboral , limitándose dicha sentencia a recoger las deficiencias que reconoce el Informe Médico de Síntesis y las que determina el perito que dictamina a instancias de la actora, sin que la juez haga suyo expresamente ninguno de los dos dictámenes. Todo ello, teniendo en cuanta la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, de contenido cuasi-casacional, que no permite la valoración "ex novo" de toda la prueba, lo que confiere a los hechos probados de la sentencia un carácter de elemento constitutivo de la misma, obliga a este Tribunal a anular la misma y las actuaciones posteriores, para que con devolución de los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia, en la que se completen los hechos probados supliéndose las deficiencias antes apuntadas, ya que en otro caso, la Sala no puede dictar sentencia con pleno conocimiento de todos los datos fácticos necesarios para dictarla, nulidad que se acuerda de oficio, al margen del motivo de recurso que solo se articula a través del apartado c) del articulo 191 de Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Debemos de anular y anulamos las actuaciones, desde la sentencia, incluida esta, seguidas en el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, para que con devolución de los autos al juzgado de origen, sea dictada nueva sentencia en la que con entera libertad de criterio, se completen los hechos probados, según se ha expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución, condenando a las partes del proceso a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ella se derive.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
