Sentencia Social Nº 3058/...re de 2005

Última revisión
23/11/2005

Sentencia Social Nº 3058/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1870/2005 de 23 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3058/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100626

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7353


Encabezamiento

7

M.E.

SENTENCIA NÚM. 3058/05

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1870/05 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA en fecha 4 DE ABRIL DE 2005, autos nº 84/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. .DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Joaquín en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 DE ABRIL DE 2005 , por la que estimo la demanda presentada por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la Resoluciñon del INSS de fecha 6-10-04 declaro que el actor se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio derivada de e. común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando al organismos demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

- PRIMERO.- D . Joaquín , nacido el 24 de Septiembre de 1959, titular del D.N.I. nº NUM000 vecino de Granada, está afiliado al Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de pintor en obras de construcción y su base reguladora de 784,79 € mensuales. Tras iniciar incapacidad temporal el 29 de Enero de 2004, y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de Octubre de 2004, se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución informe médico del síntesis de fecha 13 de Septiembre de 2004 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 24 de Septiembre de 2004.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución formuló el actor reclamación previa el 15 de Noviembre de 2004, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 7 de Diciembre de 2004, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones en fecha 24 de Enero de 2005.

TERCERO.- El actor padece Diabetes Mellitus tipo 1 con mal control metabólico. Discartrosis y protusion discal L5-S 1. Retinopatía diabética severa y maculopatia diabética con AV 1 déficit ojo derecho, ojo izquierdo 0,5 Neuropatia diabética sensitiva distal.Insuficiencia renal prerrenal. Dorsolumbalgia mecánica (conclusiones del informe médico de síntesis). Según informa el servicio de Endocrinología en fecha 9 de Noviembre de 2004 (F 7), el paciente sigue presentando mal control metabólico, con cifras de glucemia capilar en torno a 500 mg% de forma reiterada. Tendencia a hipoglucemias antes del desayuno. Mal estado general, también anímico ( su médico de familia ha prescrito tratamiento antidepresivo pero lo ha abandonado ).Perdida de memoria notable. Persisten algias intensas en hombros. Parestesias en pies ( en calcetín), pérdida de uñas en pies ...(informe obrante en autos).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , recurso que posteriormente formalizó,no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda reconociendo la pretensión principal de declaración de incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo, funda el recurso en los motivos descritos en las letra b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral.

En cuanto al primero, revisión de hechos probados según pruebas documentales o periciales practicadas hemos de reiterar que es doctrina de esta Sala que es al Juez " a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba( art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de se inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patenté e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparó es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c), que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado., teniendo en cuenta, además que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinado datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.

Pretende el recurso la supresión de parte del hecho tercero en el que constan las dolencias y limitaciones del actor en cuanto son recogidas en el informe que cita y que fue valorado para el relato por el Juez de la Instancia, pues es de fecha posterior al hecho causante; ese particular ya lo tuvo en cuanta dicho Juzgador y ello le llevó a citar la STS de 25-6-98 y las razones, en síntesis, que ella recogía; en efecto para ser más amplios transcribiremos párrafos de la misma:

2. El argumento utilizado por el organismo recurrente es válido en su aspecto formal, en tanto en cuanto el juego conjunto de los preceptos invocados - artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho. Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente.

Pero, siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal, no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS de 26.V1.1986 30.VI.1987 ó 5.VII.1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -STS de 15.IX.1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -.

En cuanto al caso presente, el informe tachado como inoperante tiene fecha de 9-11-04, que es continuación de otro de 13-7-04; el reconocimiento médico del Equipo fue el 13-9-04 mientras que el informe del EVI tiene fecha 6-10-04.Las dolencias y afecciones del actor no son, evidentemente, de aparición inmediata, sino de lenta evolución, por lo que debe entrar en los supuestos extraordinarios que se admite informe de enfermedades y limitaciones posteriores por ser de procedencia anterior y agravada, en su caso.El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, cita como infringido el art. 137-5 de la LGSS por aplicación indebida en cuanto declara la incapacidad permanente Absoluta. Pues bien ,.Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5a bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de lIevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresaria durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa. dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

A la vista del relato de hechos probados que se ha dejado inmodificado, las limitaciones que sufre el trabajador son variadas y acusadas, desde las discartrosis y protusion discal L5-S1,y dorsolumbalgia, la retinopatía severa y maculopatía con afección, aun no grave para la visión, hasta los malos controles metábolicos,el mal estado general, tanto físico como anímico, pérdida de mejoría notable, y algias intensas en hombros y Parestesias en pies, detectándose la perdida de las uñas que demuestra también el mal estado.

Por todo ello el Juzgador de Instancia recapitula diciendo " que no se comprende la dedicación profesional o cualquier actividad laboral con el cuadro de limitaciones descritos". Efectivamente la denominación y descripción legales ha de ser matizadas con la realidad social y exigir, ni que para la incapacidad absoluta no se pueda realizar tareas sencilla y sedentarias pero con profesionalidad, continuidad, rendimiento y eficacia como se anticipó, características que entendemos no puede llevar a cabo en clase alguna de trabajó por cuenta ajena.

Por todo el recurso ha de desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA en fecha 4 DE ABRIL DE 2005 , en Autos 84/05 seguidos a instancia de Joaquín en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS,, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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