Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3058/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3190/2020 de 28 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3058/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022102891
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4365
Núm. Roj: STSJ GAL 4365:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -- JVR
SENTENCIA: 03058/2022
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:27028 44 4 2019 0001763
Equipo/usuario: JV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003190 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000565 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Bárbara
ABOGADO/A:JUAN JOSE ABEAL RODRIGUEZ, SANDRA SABINA REGUEIRA GAY
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMAS./O. SRAS/SR. MAGISTRADAS/O
DÑA. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. RICARDO RON LATAS
En A Coruña, a 28 de junio de 2022.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003190/2020, formalizado por la letrada Dª Sandra Sabina Regueira Gay y por el letrado D. Juan José Abeal Rogríguez, en nombre y representación de Dª Bárbara y de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA respectivamente, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000565/2019, seguidos a instancia de Dª Bárbara frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Bárbara presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, aclarada por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'ÚNICO.- 1) Dona Bárbara prestou servizos para a Universidade de Santiago de Compostela desde o 26 de xaneiro de 1998 a 31 de marzo de 2001, desde o 1 de abril de 2001 ata o 31 de outubro de 2002, desde 1 de novembro de 2002 ata 15 de novembro de 2003, desde o 30 de decembro de 2003 ao 29 de decembro de 2004, desde o 30 de decembro de 2004 ata o 11 de xuño de 2006, desde o 30 de xuño do 2006 ata o 29 de xuño de 2007, desde o 30 de xuño de 2007 ata o 21 de decembro de 2009 e desde o 22 de decembro de 2009; 2) en todos estes casos o contrato de traballo está recollido coa clave 401, contrato por unha duración determinada de obra ou servizo; 3) dona Bárbara foi contratada como Enxeñeira agrónoma; 4) o salario que percibía era de 3164,82 euros; 5) os contratos celebrados eran por obra ou servizo determinado; 6) a xornada era a tempo completo, de 9,00 a 14,00 horas e de 16,00 a 19,00 horas, de luns a venres; 7) o centro de traballo era a aula de produtos lácteos, en Lugo; 8) as funcións verdadeiramente desenvolvidas por dona Bárbara era de dirección de formación, redacción e execución de proxectos e burocráticas, máis aló das previstas en cada contrato ou proxecto (directora de obradoiro interleite, axudas xerais etc.); 9) dona Bárbara recibiu comunicación de extinción de contrato con efectos de 31 de maio de 2019; 10) dona Bárbara non ostenta nin ostentou a condición de representante legal dos traballadores.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo parcialmente a demanda. Declaro improcedente o despedimento do 31 de maio de 2019. Condeno á demandada a optar, no prazo de cinco días, entre readmisión con abono dos salarios de tramitación ou indemnizar á demandante coa cantidade de 74915,19 euros (data de inicio o 26-01-1998, data de finalización o 31-05-2019, número de días 7796, número de meses 257, salario bruto mensual 3164,82, salario diario 104,05 euros, meses do prazo un 169, meses do prazo dous 88).'
Con fecha 22/11/2019 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo as pretensións de rectificación de erros materiais realizadas pola demandante e demandada. Declaro que as referencias a don Pedro Jesús contidas na sentenza son erróneas e deben entenderse substituídas por dona Bárbara. Declaro que a cantidade obxecto de condena é de 67052,23 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por parte de Dª Bárbara y por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las dos partes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/09/2020.
SEXTO:Luego de los preceptivos trámites se dictó en fecha 20 de noviembre de 2020, sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra la que se preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de mayo de 2022.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras desestimar la caducidad de la acción alegada por la USC y considerar que los contratos temporales suscritos entre las partes son desajustados a derecho y que la relación existe entre las partes es indefinida, estima parcialmente la demanda presentada por la actora DÑA. Bárbara, contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y declara improcedente el despido de 31 de mayo de 2019, condena a la demandada a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación o a indemnizar a la demandante con la cantidad de 74.915,19 euros ( fecha de inicio el 26-01-1998, fecha de finalización el 31-05- 2019, número de días 7796, número de meses 257, salario bruto mensual de 3.164,82, salario diario 104,05 euros, meses de plazo uno 169, meses de plazo dos 88). Posteriormente se dicta auto de aclaración en el que se recoge que todas las referencias a D. Pedro Jesús contenidas en la sentencia son erróneas y que deben entenderse sustituidas por Dña. Pedro Jesús y declara que la cantidad objeto de condena es la de 67.052,53 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan tanto la parte actora, como la demandada. La actora presenta recurso de suplicación formulando un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS, argumentando, en esencia, que la sentencia resuelve de forma desajustada a derecho la cuestión relativa al salario regulador del despido, y ello porque una vez que se declara que la relación laboral debía ser indefinida y el salario debe ser fijado por el Convenio Colectivo de la USC no tiene sentido que se considere correcto el salario que se le venía abonando correspondiente al de una investigadora; por ello solicita que estimando el recurso presentado ' se dite no seu día nova resolución pola que, acollendo o presente recurso, se revoque a resolución de instancia, polo que ao salario regulador de despedimento se refire, e se estime íntegramente a demanda, declarando que o salario regulador ascende á cantidade de 4.489,83 € ou subsidiariamente, a cantidade de 3.634,15 €, cas consencias legais inherente'. La USC impugna el recurso señalando que la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada a derecho toda vez que el Convenio Colectivo de la USC no le es de aplicación al personal de investigación como la actora contratada con cargo a programas, proyectos, contratos, convenios, etc. Específicos, y que en todo caso, de ser aplicable el Convenio Colectivo de la USC no le sería aplicable algunos de los complementos que reclama.
Igualmente la USC formula recurso de suplicación en base a tres motivos; en el primero de ellos, con encuadre en el art. 193 b) de la LRJS solicita una modificación fáctica; en el segundo de ellos, y con encuadre en el art. 193 c) de la LRJS alega caducidad de la acción ( art. 59.3 del ET) así como que la relación laboral existente entre las partes es de naturaleza temporal, y por lo tanto el cese ajustado a derecho. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora, quien solicita la desestimación.
Por sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2020 se resolvió inadmitir a trámite el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de la USC y ello al considerar, siguiendo doctrina precedente de este TSJ (sentencia 30 de junio de 2020 rec. 245/2020) que la USC debía proceder a la consignación y depósito para recurrir la sentencia de instancia. Aun así entramos a resolver sobre la excepción de caducidad invocada por este Entidad siendo estimada. En consecuencia el fallo de la sentencia dictada fue que ' declarando la inadmisibilidad del recurso de suplicación presentado por el Letrado D. Juan José Abeal Rodríguez, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, desestimando la excepción de caducidad de la acción de despido y estimando en parte recurso de suplicación presentado por la Letrada Dña. Sandra Sabina Regueira Rey, actuando en nombre y representación de DÑA. Bárbara, formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve , posteriormente aclarada por auto de 22 de noviembre de 2019, ambos dictados en autos 565/2019 seguido entre las partes recurrentes, revocamos la misma en el único punto de fijar la indemnización por despido en la cantidad de 78.162,09€
Se impone a la Universidad recurrente el abono de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fija en el importe de 550 €
La USC plantea recurso de casación para unificación de doctrina en relación a dos cuestiones: la primera, si la Universidad de Santiago está o no comprendida en la exención de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir prevista en el art. 229.4 LRJS y la segunda si la acción interpuesta por la trabajadora estaba o no caducada en el momento de presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones , resolviendo el TS que procedía la estimación del primer motivo ya que debió admitirse a trámite el recurso formulado por la USC y en cuanto al segundo no apreció contradicción. En consecuencia por el TS se dicta sentencia en fecha 17 de mayo de 2022 rcud 98/2021 con el siguiente fallo : ' 1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, representada y asistida por el letrado D. Juan José Abeal Rodríguez , 2- Casar y anular la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 3190/2020. 3.- Ordenar la devolución de los autos a la Sala de procedencia , para que, partiendo de la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Santiago, resuelva con libertad de criterio, las cuestiones planteadas en el expresado recurso. 4.-No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas. '
SEGUNDO.- Comenzaremos por el recurso de la Universidad de Santiago puesto que en el mismo se solicita una modificación fáctica al amparo del art. 193 b) de la LRJS, pretensión que resolveremos a tenor de reiterada jurisprudencia que señala que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.
c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y la testifical
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En concreto la recurrente solicita que se añada un nuevo hecho probado con el ordinal 11 con el siguiente contenido:
11) O 17 de xuño de 2019 Dª Bárbara presentou reclamación previa polo despedimento contra a Universidade de Santiago de Compostela, que non foi contestada, sendo presentada a demanda de despedimento o 12 de xullo de 2019'
Apoya la redacción en la diligencia de ordenación de 22 de julio de 2019 (folio 7 de los autos) en donde se requiere a la trabajadora que aporte la comunicación extintiva referenciada en la demanda, requerimiento que fue cumplimentado por la actora ( folio 12 de autos) del resulta que la notificación del ceses es de 2 de mayo de 2019 con fecha de efectos de 31 de mayo de 2019, presentándose la reclamación previa frente a la Universidad el 17 de junio de 2019 (folio 5 de los autos) y la demanda se presenta el 12 de julio de 2019 (folio 2 de los autos)
Justifica la adición en que de la misma resulta que entre la fecha del efectos del cese - el 31 de mayo de 2019 - y la fecha de presentación de la demanda - 12 de julio de 2019- transcurre en exceso el plazo de 20 días hábiles para la presentación de demanda previsto en el art. 59.3 del ET.
La parte actora se opone señalando que técnicamente no procede puesto que se está alegando una excepción procesal y que tales datos son más procesales que de carácter fáctico y que no es trascedente para la resolución del debate.
Se va a admitir la modificación puesto que si bien algunos datos (como p.ejm la fecha de presentación de la demanda rectora) sí tendrían que constar en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida por ser datos procesales del asunto que ahora nos ocupa lo cierto es que no se recogen; y otros sí se recogen (como la presentación de la reclamación previa) pero en fundamentación jurídica. No obstante anunciar desde este momento que la adición no va a suponer la estimación de la excepción alegada habida cuenta que se nos remite al documento nº 12 para la misma, en donde se puede apreciar de su simple lectura que en la comunicación extintiva- denuncia del contrato- nada se indica en relación a recursos y vías de impugnación frente a la misma.
TERCERO.- A continuación pasaremos a resolver la excepción de caducidad de la acción invocada por la USC, sustentada en el art. 59.3 del ET y el art. 103.1 de la LRJS; señala, en esencia, que procede la estimación de excepción puesto que desde la fecha de efectos del cese ( 31 de mayo de 2019 ) y la de la presentación de la demanda ( 12 de julio de 2019) ha transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles sin que pueda tener efecto interruptivo la reclamación administrativa previa presentada por la recurrente a la vista de la modificación operada en los art. 69 y 70 de la LRJS por Ley 39/2015, que suprime la necesidad de tal trámite en asuntos como el presente. Cita al efecto sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia. La parte actora impugna el motivo señalando que se la sentencia ha resuelto conforme a derecho
Procede rechazar la excepción formulada; a la vista del relato fáctico ahora complementado se desprende que la fecha de efectos del cese es el 31 de mayo de 2019, la presentación de la reclamación previa es de 17 de junio de 2019, y la presentación de la demanda es de 12 de julio de 2019, pero ello no supone la apreció de la excepción invocada por la recurrente. Y así como señalamos en la sentencia precedente, para poder exigir la aplicación de las consecuencias previstas en el art. 69.3 en relación con el art. 69.1 de la LRJS debe resultar acreditado que la notificación de cese reúne las condiciones que la jurisprudencia exige para que el plazo de caducidad comience a computar, y ello en atención a lo señalado por sentencia del TS de 24 de julio de 2020, rec. 1338/2018 la cual concluye que si el acto de notificación de cese incurre en defectos formales por no cumplir las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS (notificación a los interesados de si la resolución es firme o no, y en su caso recursos o reclamaciones que procedan) el plazo de caducidad queda suspendido durante toda la tramitación de la reclamación previa ya que: ' El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva 'solo surtirá efecto apartir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda'. Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es 'contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado'.
Por tanto, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.
Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias posteriores pudiendo citarse entre las más recientes la STS de 27 de enero de 2022 rcud 4282/2019 ( extinción fin de contrato de interinidad por sustitución), 26 de abril de 2022 rcud 45/2021 ( extinción fin de contrato de relevo ) 19 de mayo de 2020 rcud 2057/2020 ( extinción por despido disciplinario ) o bien la STS de 19 de abril de 2022 rcud 2151/2020 , en donde frente a una comunicación de cese por fin de contrato de obra la trabajadora presenta reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional laboral y después demanda, y el Tribunal Supremo resuelve:
Como señala la STS de 08/03/2022 , reiterando la STS de 27/1/2022, rcud. 4282/2019 , la cuestión litigiosa, ha sido resuelta en la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ), reiterada por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ) y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019 ), en el sentido de entender que la notificación del acto de despido por la administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía legalmente procedente.
2.- La STS. de 27 de enero de 2022 (rcud. 4282/2018 ), reiterando las SSTS. 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ); 402/2021 , 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ) y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019 ), señala que la notificación del acto de despido por la Administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente:
' Las anteriores SSTS han recordado que la LPACAP (el recurso denuncia la infracción del artículo 40 de esta Ley), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1 .
Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE , precepto cuya infracción se denuncia asimismo en el presente recurso) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.
En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna.
Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998 ), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero , y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004 ), que cita la STC 12/2003, 28 de enero ; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre , 194/1992, de 16 de noviembre , y 154/2004, de 20 de septiembre . Y, más recientemente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011 ), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011 ), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015 ) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014 ), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada.
3. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ), 402/2021 , 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ), y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019 ) afirman que 'a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS , esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto'.
4.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, pues, la notificación de extinción de la relación laboral emitida por cualquier Administración Pública queda sometida a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo LRJS , en el que se exige que haya de indicar si ese acto administrativo 'es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos', por lo que debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral y el plazo establecido a tal efecto.
Ese mismo precepto legal señala que ' Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'.
Por todo ello, cabe concluir que 'el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada 'interponga cualquier recurso que proceda' y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito'.
5.- De lo que se desprende que no cabe reconocer virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la reclamación previa indebidamente formulada por el trabajador, frente a la resolución administrativa que extingue la relación laboral con omisión de cualquier indicación sobre la vía adecuada por su impugnación.
Ha de estimarse que la primera de las actuaciones realizada por la interesada que evidencia el conocimiento del contenido y alcance de la resolución mediante el acudimiento a la vía legalmente procedente para su impugnación, no es por lo tanto la de aquella indebida presentación de la reclamación previa administrativa, sino la propia interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, como ordena el precitado art. 69.1, párrafo tercero LRJS .'
Este es el caso de autos, pues el examen del documento de cese obrante en el folio 12 al que se nos remite para la revisión fáctica evidencia que nada se le indica a la trabajadora sobre las posibilidades de su impugnación, por lo que no es efectivo a efectos del inicio del cómputo de los 20 días previstos en el art. 59.3 del ET.
Por lo tanto no apreciamos la caducidad de la acción de despido.
CUARTO.-Pasaremos ahora a resolver el segundo motivo de recurso de la USC en la que la recurrente alega la infracción de la DA 15 del ET en relación a la duración de los contratos temporales , desarrollada por la LO 6/2021 en sus artículos 48.1 y 83.1 y la Ley 14/2011 en su artículo 20 así como jurisprudencia del TS interpretativa de la misma. En esencia lo que la recurrente alega es que la contratación temporal es lícita en atención a la especialidad de la normativa que rige para las Universidades , la cual habrá de conectarse con la Normativa de la Universidad de Santiago de Compostela para la contratación de Personal con Cargo a actividades de investigación, desarrollo e innovación ( I+D+i) del año 2014 pues toda su actividad está vinculada con la investigación (folios 133 a 144 de los autos y folios 146 a 148 aportados por la actora), y además la categoría de Dña. Bárbara como Técnica Superior de Apoyo a la investigación es definida en esta normativa al no serle de aplicación del Convenio Colectivo de Personal Laboral del año 2008. Cita al efecto dos sentencias de este TSJ de Galicia de 10 de marzo de 2016 rec. 617/2015) y de 19 de septiembre de 2014 rec. 2461/2014. La actora impugna el motivo oponiéndose a su estimación señalando que las funciones verdaderamente desarrolladas por Dña. Bárbara no se ceñían al concreto proyecto de investigación, sino que realizaba funciones de formación, redacción y ejecución de proyectos, así como tareas burocráticas tal como se recoge en la redacción fáctica de la sentencia de instancia, firme por no haber sido atacada en este punto, lo que evidencia una contratación en fraude de ley, siendo por lo tanto su condición de indefinida y constituyendo su cese un despido improcedente.
El motivo no prospera
El art. 48.1 de la LOU dispone que 'las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.'
En relación con este precepto, conjuntamente examinado con el art. 15.1 y 15.5 está Sala de suplicación ha resuelto, con respecto a personal investigador - entre otras sentencias de 11/06/2010 (rec. 1274/2010), 26/09/2011 (rec. 2171/2011), 04/06/2012 (rec. 707/2012, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (rec. núm. 1221/2008 ) - que la contratación temporal es lícita respecto a trabajadores en donde efectivamente se había acreditado que la actividad de los trabajadores era eminentemente de investigación, realizando los trabajadores las tareas propias de cada proyecto de investigación para los que habían sido contratados y la naturaleza de cada proyecto permitía individualizarlos entre ellos, esto es, unos de otros, y todo con el amparo del art. art. 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica en el que se permite 'a los organismos públicos de investigación' celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de 'un proyecto específico de investigación'.
Pero no es este el caso de autos; la sentencia es parca en cuanto a la argumentación en relación con la indefinición pero sí es contundente en la redacción fáctica en donde específicamente se recoge que las funciones verdaderamente desarrolladas por Dña. Bárbara eran de dirección de formación, redacción y ejecución de proyectos y burocráticas, más allá de las previstas en cada contrato o proyecto ( directora de obrador interleche, ayudas en general, etc) .- no podemos concluir la existencia de una laboral investigadora , científica o técnicas vinculada a cada proyecto contrato de investigación. La recurrente nos remite al examen de todos los documentos que reseña al respecto para decir que sí se ciñó pero no le corresponde a la Sala efectuar esa valoración de la prueba cuando el relato fáctico de instancia no ha sido atacado, y mucho menos para concluir sobre la misma prueba que ha tenido en consideración el Juez a quo ( fundamento de derecho de primero y tercero) una versión diferente de lo acaecido durante el transcurso de la relación laboral-
Por ello la conclusión a la que llega la sentencia de instancia no discrepa de la adoptada por esta Sala y mencionadas por la recurrente habida cuenta que en ellas o bien se resuelve en relación con la excesiva duración de la contratación temporal pero realizando los trabajadores las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado ( STSJ de Galicia de 10 de marzo de 2016 rec. 617/2015, y STSJ de Galicia de 19 de septiembre de 2014, rec. 2461/2014), u otras en las que también admitimos la licitud de la contratación temporal porque resultó acreditado que realizaron una actividad fuera del proyecto de forma ocasional ( dos meses dentro de una relación laboral de diez años STSJ de Galicia de 12 de junio de 2015, rec. 3997/2013), situaciones completamente dispares al caso de autos en donde de forma tajante, en la redacción fáctica , se recoge esa divergencia- no accesoria u ocasional- entre la contratación formal y la realidad de la prestación de servicios. Por lo tanto el recurso de la USC se rechaza.
QUINTO.- Nos queda por resolver el recurso formulado por la trabajadora en el que la misma al amparo del art. 193 c) de la LRJS señala que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores así como en el Convenio Colectivo de la USC título IX , régimen retributivo, en concreto los artículos 45.1, 45.2, así como 46, 48, y 49.
La recurrente pretende , de forma principal, que el salario regulador se fije en 4.489,83 conforme al siguiente desglose:
Salario ordinario
Salario base : 1.862,39 €
Plus categoría: 499, 59 €
Plus jornada partida: 220,01 €
Trienios ( x7): 283,85 €
Plus responsabilidad: 779,03 €
Total salario ordinario : 3.644,87 €
Pagas extras.
Salario base: 1.862,39 €
Complemento destino: 494,00 €
Complemento específico: 739,63 €
Trienios ( x7): 283,85 €
Total paga extraordinaria ( junio, septiembre, diciembre 2019): 3.379,87€
Salario regulador: Salario ordinario ( 3.644,87) + prorrata pagas extras( 844,96= 3.379,87 x3/12): 4.489,83 €
De forma subsidiaria pretende que salario regulador se fije en 3.634,16 € conforme al siguiente desglose:
Salario ordinario
Salario base : 1.862,39 €
Plus categoría: 499, 59 €
Plus jornada partida: 220,01 €
Trienios ( x7): 283,85 €
Total salario ordinario : 2.865,84 €
Pagas extras.
Salario base: 1.862,39 €
Complemento destino: 386,60€
Complemento específico: 540,46 €
Trienios ( x7):283,85 €
Total paga extraordinaria ( junio, septiembre, diciembre 2019): 3.073,30 €
Salario regulador: Salario ordinario ( 2.865,84) + prorrata pagas extras( 768,32= 3.073,30 x3/12): 3.634,16€
La USC se opone señalando que la actora no ha recurrido el relato fáctico y conforme a la misma la categoría de la trabajadora es la de técnico superior de apoyo a la investigación conforme a la cual percibe su salario; que el personal docente investigador con relación jurídico laboral con la Universidad no se le aplica el Convenio Colectivo y que en todo caso no se dan los requisitos para percibir los complementos reclamados
La sentencia de instancia. como antes indicamos, es muy parca tanto en la redacción de hechos probados, cuya modificación no ha sido solicitada por esta recurrente, así como en la fundamentación para explicar los argumentos jurídicos que lleva a la conclusión de indefinición de la contratación y los efectos consecuencias ( despido improcedente y salario regulador superior); ello no obstante dos cosas nos deja clara que la relación laboral es indefinida puesto que las labores que realizaba no se limitaba al marco de los distintos contratos y proyectos que la Universidad concertaba, y que los 'servizos prestados por Dona Bárbara foron tarefas distintas das previstas en cada contrato e relativas a unha actividades continua de formaicón e investigación indepedentemente do proxecto vixente en cada momento' ( fundamento de derecho tercero), y que 'é procedente, en relación coa retribución , tomar en consideración o convenio colectivo do persoal laboral da Universidade de Santiago e, consideralo encadrado no grupo 1.2' ...( fundamento de derecho cuarto)
Tal manifestación es acorde con reiterada postura de esta Sala de Suplicación (STSJ de Galicia de 8 de mayo de 2015, rec. 393/2015, 11 de mayo de 2016, rec. 242/2016, o 14 de mayo de 2020 rec. 2728/2019 entre otras) que mantiene que cuando nos encontramos ante una trabajadora vinculada con una relación laboral temporal de investigación formalizada al amparo del art. 48.1 de la LOU en relación con los art. 15.1 y 15.5 y DA 15 del ET , que en realidad no es tal porque sus funciones exceden de las de una mera investigadora ligada o vinculada a los concretos proyectos para lo que formalmente figura contratada ( como es el caso de autos) la consecuencia es que la relación temporal es fraudulenta, lo que lleva por un lado a la indefinición pero por otro a que la relación laboral con la empleadora (en este caso la USC) sea 'ordinaria o común' y por lo tanto que le sea de aplicación el convenio colectivo que se le aplica a su personal 'ordinario o común' ; por lo tanto si se concluye que la realización laboral formalizada con la USC lo fue en fraude de ley , y que en realidad enmascara una relación laboral común no puede englobarse a la trabajadora dentro de las exclusiones del art. 3 del Convenio sino dentro de la regla general del apartado primero del mismo. Por lo tanto tiene razón la recurrente cuando señala que la sentencia es incongruente porque por un lado señala que es de aplicación el Convenio Colectivo de la USC pero después hace referencia al personal contratado para actividades de I+D+I distinguiendo entre investigador asociado e investigación en formación por lo que está aludiendo al personal del que habla el art. 3.3.a) del Convenio Colectivo, que como vimos no se puede aplicar.
A la vista de esto necesariamente debemos concluir con la recurrente que la sentencia de instancia incurren en un error cuando señala que es técnico superior de apoyo a la investigación( de personal de I+D+I) ya que aplicando el Convenio Colectivo de la USC y reconocido que es el grupo I.2, ha de estarse a la categoría fijada en el Anexo I que es el de técnico superior de investigación, y también que es incongruente decir que no justifica el salario regulador peticionado cuando la propia sentencia reconoce que ha de aplicársele el Convenio Colectivo de la USC y ( a sensu contrario) que no debe aplicarse el salario que venía percibiendo como investigadora
Procederemos entonces a resolver si tiene derecho a los concretos conceptos salariales reclamados por la recurrente con apoyo en los art. 45, 46, 48, 49 y 50 del Convenio Colectivo de aplicación. Y en cuanto a la cuantificación de los mismos estaremos a las tablas salariales del 2019 que señala la actora, que no han sido expresamente impugnados por la impugnante.
Pues bien, de tales elementos resulta , a juicio de la Sala la siguiente cuantía:
Salario ordinario
Salario base : 1.862,39 € y ello en aplicación del art. 49.1 a) y 50 del Convenio y cuantificado conforme establecido para el grupo I en las tablas salariales de 2019
Plus categoría: 499, 59 €, y ello en aplicación del art. 49.2. a) y 52 del del Convenio y cuantificado conforme establecido para el grupo I, categoría 2, en las tablas salariales de 2019
Plus jornada partida: 220,01 € y ello en aplicación del art. 49.2.b) y 54 del Convenio por estar la jornada partida dentro del Anexo II (nada tiene que ver con disponibilidad u horas extras) y cuantificado conforme establecido en las tablas salariales de 2019
Trienios ( x7): 283,85 € y ello en aplicación del art. 49.1. c) y 51 del Convenio y atención a la antigüedad de la trabajadora
Plus responsabilidad: 779,03 €; entendemos que hay base jurídica para reconocer el mismo porque con independencia de las tareas que realiza la actora y se declaran probadas, este complemento estaría ligado a que el puesto de trabajo ocupado por la actora esté definido como singularizado ( art. 49.2. b) en relación con el art, 53 del Convenio) y el puesto ocupado por la actora no está incluido dentro del Anexo II, ya que no podemos encuadrarlo en ninguno de los que allí consta como directora o responsable
Total salario ordinario : 2.865,84 €
Pagas extras. , conforme a lo establecido en el articulo 49.1. b) y 50 del Convenio colectivo y cuantificado conforme a las tablas salariales de 2019
Salario base: 1.862,39 €
Complemento destino: 386,60€
Complemento específico: 540,46 €
Trienios ( x7):283,85 €
Total paga extraordinaria ( junio, septiembre, diciembre 2019): 3.073,30 €
Salario regulador:
Salario ordinario ( 2.865,84) + prorrata pagas extras( 768,32= 3.073,30 x3/12): 3.634,16€ ,por lo que estimamos la pretensión de la recurrente en su petición subsidiaria.
La consecuencia de que se fije un salario regulador mayor es que necesariamente se ha de incrementar la indemnización extintiva fijada en sentencia, que habrá de calcularse en la forma establecida por la sentencia de instancia ( art. 56 del ET y de la Disp. Transitoria 5ª Ley 3/2012) , por tanto en dos tramos , lo que supone, como señala la sentencia de instancia que debemos contabilizar 169 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año); y que en el segundo periodo ( servicios prestados con posterioridad al 12 de febrero de 2012 debemos contabilizar 88 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Ello no da , para el primer periodo, un total de 75.719,96 y para el segundo periodo un total de 10.305,08, y sumando ambas cantidades, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 86.025,05 €de la que habrá de descontarse la indemnización por cese del contrato ya percibida por la actora y que según auto de aclaración de 22 de noviembre de 2019 asciende a 7.862,96 €. Por lo tanto la indemnización a favor de la actora se fija en 78.162,09 €,debiendo ser estimado este recurso en este sentido.
SEXTO- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social'
Entendemos que procede la imposición de costas a la USC puesto que la STS de 17 de mayo de 2020 resuelve en relación a una cuestión diferente cual es la equiparación de las Universidades con las Administraciones Públicas a los efectos de exención de depósitos y garantías ( art. 230 LRJS) sin que pueda llevarse más allá, y de hecho son reiteradas las sentencia del Tribunal Supremo en donde figura la condena en costas de las Universidades que ven desestimados sus recursos ( STS de 21 de julio de 2021 , rcud 959/2020, 18 de diciembre de 2020, rcud 907/2018, Universidad de Valladolid, o la STS de 27 de abril de 2022, rcud 812/2019 Universidad Internacional Menéndez Pelayo.)
En consecuencia, procede imponer a la Universidad de Santiago de Compostela las costas del recurso, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del mismo.
No procede ningún tipo de condena en costas a la otra recurrente, al ser trabajadora y además su recurso ha sido estimado en parte.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado por el Letrado D. Juan José Abeal Rodríguez, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, y estimando en parte recurso de suplicación presentado por la Letrada Dña. Sandra Sabina Regueira Rey, actuando en nombre y representación de DÑA. Bárbara, formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, posteriormente aclarada por auto de 22 de noviembre de 2019, ambos dictados en autos 565/2019 seguido entre las partes recurrentes, revocamos la misma en el único punto de fijar la indemnización por despido en la cantidad de 78.162,09 €
Se impone a la Universidad recurrente el abono de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fija en el importe de 550 €
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta ES550049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

