Sentencia Social Nº 3059/...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Social Nº 3059/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4218/2007 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3059/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102794

Resumen:
46250340012008102794 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3059/2008 Fecha de Resolución: 30/09/2008 Nº de Recurso: 4218/2007 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 4218/2007

Recurso contra Sentencia núm. 4218/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3059/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4218/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-07-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 94/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Ernesto , asistido por el Letrado D. Álvaro J. Porcar Agustí, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-07-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Ernesto frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante Ernesto, nacido en fecha 25-04-1961, con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , en el Régimen General, prestando servicios laborales para la empresa Ballester Porcar, S.L. dedicada a la actividad de industria cerámica y con centro de trabajo en la población de Onda (Castellón), desde el 15 de septiembre de 1999, con la categoría profesional de "hornero". (folios 63 a 65). 2.- Desde el 1 de febrero de 2002 Ernesto está asimismo de alta como trabajador por cuenta ajena (Régimen Especial de los Trabajadores del Mar) en la empresa demandada Sociedad Cooperativa Valenciana Pesca Bajura de Castellón, empresa en la que había estado en alta en períodos anteriores, a partir del año 1987, con la categoría profesional de "técnico mecánico". 3.- El día 3 de agosto de 2002, sobre las 13 ,10 horas, el actor sufrió un accidente de tráfico en el punto kilométrico 17,100 de la carretera CV-10 cuando circulaba en dirección Onda y se dirigía a su trabajo en la empresa BALLESTER PORCAR S.L. La citada empresa emitió parte de accidente de trabajo y el actor inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo en esa misma fecha en la que ha permanecido hasta el día 12- 01-2004 en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente por Unión de Mutuas. 4.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 9-02-2004 proponiendo demorar la calificación y en fecha 13-02-2004 el INSS notificó al actor que su situación clínica aconseja demorar la calificación de la incapacidad permanente, haciéndole saber asimismo que continuará cobrando el subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente con o sin declaración de incapacidad, según lo dispuesto en art. 131 bis 3 de la LGSS. 5.- En fecha 29-10-2004 se emitió nuevo informe de valoración médica y el día 4 de noviembre de 2004 se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de "incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo". 6.- Por Resolución del INSS de fecha 3 de diciembre de 2004 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la indemnización a tanto alzado de 32.207,52 euros a cargo de Unión de Mutuas , calculada sobre una base reguladora de 1.341,98 euros mensuales. Contra la citada Resolución interpuso el actor reclamación previa en fecha 18-01-2005, que fue desestimada por Resolución de 31 de enero de 2005. El día 2 de marzo de 2005 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social nº 3 dictándose Sentencia en los autos 168/05 en la que se concedió al actor la invalidez permanente total para su profesión habitual de hornero. 7.- Por Sentencia de 17 de marzo de 2006 del Juzgado nº 2 de Castellón se declaro que el grado de minusvalía a que está afecto el actor es igual o superior al 33%. 10.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total solicitadas asciende a 642,22 euros mensuales. 11.- El actor previamente a la interposición de esta demanda solicitó ante el Instituto Social de la Marina y Fremap ( con quien la empresa Sociedad Cooperativa Valenciana Pesca Bajura de Castellón tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales) el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. Dicha demanda dio lugar al procedimiento 460/05 seguido ante el Juzgado nº 2 de Castellón que resolvió en Sentencia de 13-12-05 desestimar la demanda interpuesta por Ernesto, que pretendía la declaración de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo , absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas formulados, sin perjuicio de que el actor entable las acciones oportunas para el reconocimiento, si procede, de su invalidez permanente derivada de enfermedad común. 12.- Con fecha 7 de septiembre la parte actora presentó solicitud de inicio del expediente de declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, ante el Instituto Social de la Marina y ante la Tesorería de la Seguridad Social y tramitado expediente Administrativo y en fecha 9-11-06 se emitió informe de valoración médica y se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de "La no calificación del trabajador referido como inválido permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad funcional", dictándose resolución en tal sentido por ISM de fecha 23-11-06, contra la que en fecha 20-12-06 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 27-12-06. 13.- El demandante en la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: "secuelas postraumáticas con afectación de músculos oculomotores (paresia de rectos interno-externo del OI y oblicuo Superior del OD) con diplopía incomitante ojo izquierdo. Cervicalgias compensatorias" (coincidente con el cuadro clínico que reseñaba como hecho probado la Sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de fecha 13-12-05 y con el hecho probado de la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de fecha 18-07-05 ) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "deficiencia visual de cuantía discreta-moderada con repercusión sintomática caquis cervical" señalando que tiene discapacidad frente actividades con alta exigencia en el campo visual (fijar mirada , giros, bruscos del cuello, etc)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que desestimó su demanda en la que se reclama la Invalidez Permanente en los grados de Incapacidad Permanente Total (IPT) o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial (IPP), derivada de enfermedad común, para la profesión de "Técnico Mecánico".

El recurso, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la sustitución del hecho 13 , en el que la Magistrada de instancia refiere el cuadro clínico a valorar, por el que propone que, en esencia, coincide con el descrito en la Sentencia con matizaciones que a su juicio se desprenden de los informes médicos situados a los folios 13, 18 y 19 de las actuaciones y de las Sentencias dictadas por los Juzgados nº 2 y 3 de Castellón que se ubican en los folios 23 y 38. Y se rechaza la modificación que se apoya en la interpretación interesada de informes que ya fueron valorados para redactar el hecho combatido y en las mismas resoluciones que sirvieron a la Magistrada "a quo" para formar su convicción; y es que no es posible sustituir la valoración de la prueba que solo a la Juez de Instancia compete (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por la interesada y sesgada de la parte , porque es necesario para variar los hechos que se acredite el error evidente, incontestable e irrefutable del Juzgador a la hora de sentar los hechos.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), porque sostiene que el demandante está afecto de IPT o subsidiariamente parcial para su profesión de "Técnico Mecánico" en trabajos en el mar.

Como señala la Sentencia recurrida, dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª de la LGSS bis dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Los hechos probados de la Sentencia dan cuenta del supuesto fáctico que debemos enjuiciar. Se trata de un trabajador, que presta servicios como hornero para la empresa Ballester Porcar SL, dedicada a la actividad de industria cerámica, desde 1999 , con alta en el Régimen General, estando de alta así mismo en el Régimen Especial del Mar desde 1 de febrero de 2002, por su prestación de servicios en la empresa Sociedad Cooperativa Valenciana Pesca Bajura de Castellón, empresa en la que había Estado de alta en periodos anteriores a partir de 1987 con la categoría de "Técnico Mecánico". El 3 de agosto de 2002 sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía a su trabajo en la empresa Ballester Porcar SL, sufriendo lesiones que dieron lugar a que fuera declarado en situación de IPT para su profesión habitual de hornero por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en los autos 168/05 . Solicitó ante el Instituto Social de la Marina (ISM) y Fremat ( con quien la empresa Sociedad Cooperativa Valenciana Pesca Bajura de Castellón tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales) la IPT derivada de accidente de trabajo, que terminó por Sentencia desestimatoria de esta pretensión sin perjuicio de que pudieran entablarse las oportunas acciones para el reconocimiento de la IPT por enfermedad común, reconocimiento que se plantea en este procedimiento en el que se pretende la declaración de IPT o subsidiariamente IPP para la profesión de "Técnico Mecánico": Por último la Sentencia describe el siguiente cuadro clínico "secuelas postraumáticas con afectación de músculos oculomotores (paresia de rectos interno-externo del OI y oblicuo superior del OD) con diplopía incomitante ojo izquierdo. Cervocalgías compensatorias (coincidente con el cuadro clínico que reseñaba como hecho probado la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 13-12-05 y con el hecho probado de la Sentencia del Juzgado de o Social nº 3 de Castellón de fecha 18-7-05 ) y las siguientes lesiones orgánicas y funcionales: deficiencia visual de cuantía discreta moderada con repercusión sintomática caquis cervical, señalando que tiene discapacidad frente a actividades con alta exigencia en el campo visual (fijar mirada, giros bruscos de cuello etc).

Pues bien , con estos datos , no hay base para revocar la Sentencia que estimó no corresponder al demandante ninguno de los grados incapacitantes solicitados, ya que puede seguir realizando las tareas propias de su profesión consistente en ajustar motores, ponerlos en marcha, cambiar filtros, cambiar aceite, cambiar y revisar piezas, trabajos de mantenimiento y limpieza que no requieren una alta fijación ocular , sin que se haya demostrado tampoco que sus limitaciones disminuyan en porcentaje no inferior al 33 por ciento el rendimiento normal de su profesión. Y se desestimará el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Ernesto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón, de fecha 23 de julio de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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