Sentencia Social Nº 306/2...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Social Nº 306/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1767/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 306/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100296

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00306/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101812, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001767 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Marí Juana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000061 /2007

SENTENCIA Nº: 306/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinticinco de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001767/2007, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación del SESPA, contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000061/2007, seguidos a instancia de Marí Juana representada por el letrado D. Juan Manuel Baliela García, frente al SESPA, parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-La actora, Marí Juana , ha venido prestando servicios como Auxiliar Administrativo en Atención Primaria del Área VII (Mieres), en virtud de un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, celebrado 22 de octubre de 1993, obrante a los folios 6 y 7 de autos que se da por reproducidos. En el referido contrato se contiene la siguiente estipulación: "El trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba".

2º.-La actora prestó servicios en los siguientes periodos: desde el 01-07-90 a 13-10-90; 05-11-90 a 04-12-90; 17-12-90 a 17- 12-90; 22-02-91 a 13-01-91; 01-03-91 a 21-01-91; 01-02-91 a 27-05-92; 29-05-92 a 20-10-93; 22-10-93 a 31-05-02; 01-06-02 a 29- 02-04 y desde el 01-03-04 hasta la actualidad.

3º.-El 9 de noviembre de 2006 formula reclamación solicitando el reconocimiento de antigüedad.

4º.-El valor del premio de antigüedad para el año 2005 es de 16,50 euros y para el año 2006 es de 16,83 euros, correspondiente al grupo D.

5º.-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA.

6º.-Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 8 de febrero de 2007 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - La actora, que presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría y en el concreto centro de trabajo que expresa en su demanda en virtud de contrato laboral de carácter temporal, reclamó se le reconociera el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes que cifra en la cantidad que solicita correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social de Mieres que el día 21 de marzo de 2007 dictó sentencia estimando sus pretensiones.

Frente a ella la representación letrada del Servicio de Salud demandado recurre en suplicación con base en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia- denunciando infracción de las siguientes disposiciones legales: artículo 51 de la Orden de 5 de julio de 1971 que aprueba el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, artículo 2.2 b) y Disposición Transitoria segunda 2 del Real Decreto Ley 3/1987 , artículos 2.3, 44 y Disposición Derogatoria Única 1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, artículo 1 del Real Decreto 1181/1989 , artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 2 de la Directiva 1999/70 del Consejo , párrafo tercero del Preámbulo del anexo y cláusula 4.3 del mismo, Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 y doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 7-11-2005 y 17-3-2006 .

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso se centra en determinar si es o no correcto y ajustado a derecho el abono de trienios a trabajadores cuya prestación de servicios para el organismo demandado lo sea en virtud de contratos de carácter temporal y ha sido ya resuelta por esta misma Sala en sentido favorable a dicho abono en diversas sentencias entre las que destacan, a título de ejemplo, la de 28 de noviembre de 2003, 23 de julio de 2004 y 18 de febrero de 2005 .

La argumentación utilizada al efecto, viene claramente recogida en la primera de las precitadas sentencias señalando textualmente lo siguiente: "El Real Decreto Ley 3 / 1987, de 11 de setiembre , que es norma específica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en la sentencia, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.

El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral."

Hace referencia igualmente la precitada sentencia al artículo 15 párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores que, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 1.999/70 CEE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida ,mencionando expresamente la igualdad en los derechos supeditados a una previa antigüedad del trabajador que deberá computarse con los mismos criterios para todos, cualquiera que sea su modalidad de contratación y argumenta que la inaplicación de la nueva redacción del precepto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral.

La misma solución a la cuestión viene dada por la doctrina del Tribunal Supremo consagrada, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2006 , dictada en el proceso de conflicto colectivo, núm. 101/2005, planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid y en otras que reiteran los argumentos de la anterior dictadas en unificación de doctrina el 25 de julio de 2006 y 7 y 16 de Marzo de 2007, indicando que "resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. ... Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -Art. 15.6 .-".

De cuanto antecede se concluye que la sentencia de instancia no incurre en infracción normativa de de jurisprudencia y por ello,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Marí Juana contra dicho recurrente, sobre cantidad, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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