Última revisión
20/01/2010
Sentencia Social Nº 306/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2009 de 20 de Enero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 306/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100546
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0024015
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGO GASSIOT
En Barcelona a 20 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 306/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Evelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 17 de Septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 320/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y Compañía Española de Laminación, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de Mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Evelio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) Compañía Española de Laminación, S.L. y Mutual Midat Cyclops debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que Evelio , con DNI nº NUM000 , nacido el 7-3-1957, de profesión habitual jefe de equipo mecánico padeció un accidente de trabajo el 30-1-2007 y fue declarada la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a percibir de la Mutua aseguradora MC Mutual la cantidad de 480 euros por resolución administrativa de 22-1-2008.
Segundo.- Que disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa, ésta interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 4-4-2008.
Tercero.- Que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada asciende a 2.546,76 euros.
Cuarto.- Que el actor no acredita otras dolencias y limitaciones causadas a raíz del accidente padecido que: Anquilosis de la segunda articulación interfalángica del dedo medio, mano izquierda no dominante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial.
Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C) de la Ley Procesal Laboral.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión de jefe de equipo mecánico y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Evelio contra la sentencia de 17 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona en autos 320/08 de aquel juzgado seguidos a instancia del hoy recurrente contra el INSS, la TGSS, la Compañía Española de Laminación S.L. y Mutual Midat Cyclops, en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

